Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Seguridad y Defensa Nacional
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 24 de julio de 1952

Publicado en las Gaceta, Diario Oficial N°. 274 y 275, del 28 y 29, de noviembre de 1952

El Presidente de la República,

Acuerda:

Primero: Aprobar los siguientes convenios suscritos por el Delegado de Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática verificada en Ginebra, Suiza, en este mismo año:
……………………………………………………………………………………………

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR;

…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Segundo: Someter dichos Convenios a la aprobación de del Soberano Congreso Nacional.

Comuníquese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veintiséis de Abril de mil novecientos cincuenta y dos. - A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacasa.

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR;

Los Abajo firmantes, Plenipotenciarios de los Gobiernos representados en la conferencia diplomática, reunida en Ginebra del 21 de Abril al 12 de Agosto de 1949, con objeto de revisar el Xo Convenio de la Haya del 18 de Octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio del de Ginebra de 1906, han convenido en lo que sigue:


Capítulo I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Las Altas Partes contratantes se comprometen a respetar y a hacer respetar el presente Convenio en todas circunstancias.

Artículo 2

Aparte de las disposiciones que deben entrar en vigor ya en tiempo de paz, el presente Convenio se aplicara en caso de guerra declarada o de cualquier otro conflicto armado que surja entre dos o varias de las Altas Partes contratantes, aun que el estado de guerra no haya sido reconocido por alguna de ellas.

El Convenio se aplicara igualmente en todos los casos de ocupación de la totalidad o parte del territorio de una Alta Parte contratante, aunque esta ocupación no encuentre resistencia alguna militar.

Si una de las Potencias contendientes no fuere parte en el presente Convenio, las Potencias que son partes en éste quedarán obligadas por él mismo en sus relaciones recíprocas. Quedaran además obligadas por el Convenio respecto a la dicha Potencia, siempre que esta aceptase y aplicase sus disposiciones.

Artículo 3

En caso de conflicto armado sin carácter internacional y que surgiese en el territorio de una de las Altas Partes contratantes, cada una de las Partes contendientes tendrán la obligación de aplicar, por lo menos, las disposiciones siguientes:

1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluso los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, herida, detención, o por cualquier otra causa, serán en toda circunstancia tratadas con humanidad, sin distingo alguno de carácter desfavorable basado en la raza, el color, la religión o las creencias, el sexo, el nacimiento o la fortuna, o cualquier otro criterio análogo.

A tal efecto, están y quedan prohibidos, en todo tiempo y lugar, respecto a las personas arriba mencionadas:

a) los atentados a la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, torturas y suplicios;

b) la toma de rehenes;

c) los atentados a la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes;

d) las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin juicio previo, echo por un tribunal normalmente constituido, y dotado de las garantías judiciales reconocidas indispensables por los pueblos civilizados.
2) Los heridos, los enfermos y los náufragos serán recogidos y cuidados.

Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes contendientes.

Las partes contendientes se esforzaran por otro lado, de poner en vigor por ver de acuerdos especiales la totalidad o parte de las demás disposiciones del presente Convenio.

La aplicación de las disposiciones precedentes no producirá efecto sobre el estatus jurídico de las partes contendientes.

Artículo 4

En caso operaciones de guerra entre las fuerzas de mar y tierra de las Partes contendientes, las disposiciones del presente Convenio no serán aplicables más que a las fuerzas embarcadas.

Las fuerzas desembarcadas quedaran inmediatamente sometidas las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 5

Las potencias neutrales aplicaran, por analogía las disposiciones del presente Convenio a los heridos, enfermos y náufragos y a los miembros del personal sanitario y religioso, perteneciente alas fuerzas armadas de las partes contendientes, que sean recibidos o internados en su territorio, así como a los muertos recogidos.

Artículo 6

Aparte de los acuerdos expresamente previstos en los artículos 10, 18, 31, 38, 39, 40, 43 y 53, las Altas Partes contratantes podrán concertar otros acuerdos especiales sobre cualquier asunto que les parezca oportuno reglamentar particularmente, Ningún acuerdo especial podrá perjudicar la situación de los heridos, enfermos y náufragos, así como de los miembros del personal sanitario y religioso, tal como queda reglamentada por el presente Convenio, ni restringir los derechos que éste les otorga.

Los heridos, enfermos y náufragos así como los miembros del personal sanitario y religiosos, seguirán gozando del beneficio de esos acuerdos mientras el Convenio les sea aplicable, salvo estipulaciones en contrato expresamente contenidas en dichos acuerdos ulteriores, o igualmente salvo medidas mas favorables tomadas a su respeto por una u otra de las partes contendientes.

Artículo 7

Los heridos y enfermos, así como los miembros del personal sanitario y religiosos no podrán renunciar en ningún caso, ni total ni parcial, a los derechos que les garantiza el presente Convenio y, eventualmente, los acuerdos especiales de que trata el articulo anterior.

Artículo 8

El presente Convenio será aplicado con el concurso y bajo el control de las potencias protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes contendientes. A tal efecto, las potencias protectoras podrán designar, fuera de su personal diplomático o consular, delegados entre sus propios súbditos o entre los súbditos de otras potencias neutrales. Estos delegados quedaran sometidos a la aprobación de la potencia cerca de la cual hayan de ejercer su misión.

Las Partes contendientes facilitaran, en la mayor medida posible, la tarea de los representantes o delegados de las Potencias protectoras.

Los representantes o delegados de las Potencias protectoras no deberán rebasar, en ningún caso, los límites de su misión, tal como esta resulta del presente Convenio; habrán de tener en cuenta especialmente las imperiosas necesidades de seguridad del Estado cerca del cual ejercen sus funciones. Únicamente las exigencias militares apremiantes podrán autorizar a titulo excepcional y transitorio, alguna restricción de su actividad.

Artículo 9

Las disposiciones del presente Convenio no constituyen obstáculo para las actividades humanitarias que el Comité Internacional de la Cruz Roja, o cualquier otro organismo humanitario imparcial, emprendan para la protección de heridos, enfermos o náufragos, así como de miembros del personal sanitario y religioso, y para aportarles auxilios, mediante la aprobación de las Partes contendientes interesadas.

Artículo 10

Las Altas Partes contratantes podrán concertarse, en cualquier momento, para confiar a un organismo que ofrezca completas garantías de imparcialidad y eficacia, las tareas que por el presente Convenio corresponden a las Potencias protectoras.

Si los heridos enfermos y náufragos, o los miembros del personal sanitario y religiosos no disfrutaran o dejasen de disfrutar por la razón que fuere, de la actividad de una Potencia protectora o de un organismo designado en conformidad con el párrafo primero, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir ya sea aun Estado neutral o aun tal organismo, que asuma las funciones señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras designadas por las Partes contendientes.

De no ser posible conseguirse de este modo la protección, la Potencia en cuyo poder se encuentren, deberá pedir a un organismo humanitario, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, que asuma las tareas humanitarias señaladas por el presente Convenio a las Potencias protectoras o deberá aceptar, bajo reserva de las de las disposiciones del presente articulo, las ofertas emanantes de un tal organismo.

Toda potencia neutral o todo organismo invitado por la Potencia interesada o que se ofrezca a los fines arriba mencionados deberá mantenerse, en su actividad, consciente de su responsabilidad hacia la parte contendiente de quien dependan las personas protegidas por el presente convenio, debiendo suministrar garantías suficientes de capacidad para asumir las funciones de que se trata y cumplirlas con imparcialidad.

No se podrán derogar las disposiciones precedentes por acuerdo particular entre Potencias uno de las cuales se encuentre, si quiera sea temporalmente, respecto de la otra Potencia o de sus aliados, limitada en su libertad de negociar como consecuencia de acontecimientos militares especialmente en el caso de ocupación de la totalidad o de una parte importante de su territorio.

Cuantas veces se menciono en el presente Convenio, a la Potencia protectora, esta mención designa igualmente a los organismos que la reemplacen en el sentido del presente artículo.

Artículo 11

En cuantos casos los estimen útil en interés de las personas protegidas, especialmente en caso de desacuerdo entre las Partes contendientes sobre la aplicación o interpretación de las disposiciones del presente Convenio, las Potencias protectoras prestaran sus buenos oficios a fin de allanar el desacuerdo.

A tal efecto, cada una de las Potencias protectoras podrá, proponer a las partes contendientes. Por invitación de una de las Partes, o espontáneamente, una reunión de sus representantes y, en particular, de las autoridades encargadas de la suerte de los heridos, enfermos y náufragos así como de los miembros del personal sanitario y religioso, eventualmente en territorio neutral convenientemente elegido. Las Partes contendientes tendrán la obligación de aceptar las propuestas que se le hagan en tal sentido. Llegado el caso, las Potencias protectoras podrán, proponer a la aprobación de las Partes contendientes una personalidad perteneciente a una Potencia neutral, o una personalidad delegada por el Comité Internacional de la Cruz Roja, la cual habrá de participar en dicha reunión.

Capítulo ll

DE LOS HERIDOS, ENFERMOS Y NÁUFRAGOS

Artículo 12

Los miembros de las fuerzas armadas y las demás personas mencionadas en el artículo siguiente que, encontrándose en el mar, resulten heridos, enfermos, o naufrago, deberán ser respetados y protegidos en todas circunstancias, debiendo entenderse que el término de naufragio será naufragio será aplicable a todo naufragio, sean cuales fueren las circunstancias en que se produzcan, incluso amaraje forzoso o la caída en el mar.

Serán tratados y cuidados con humanidad por la Parte Contendiente que los tenga en su poder, sin ningún distingo de carácter desfavorable basado en el sexo, la raza, la nacionalidad, la religión, las opiniones políticas o cualquier otro criterio análogo. Queda estrictamente prohibido todo atentado a sus vidas y personas, y entre otros, el hecho de rematarlos o exterminarlos, de someterlos a tortura, de efectuar sobre ellos experiencias biológicas, de dejarlos de manera premeditada sin auxilio médico o sin cuidados, o exponerlos a riesgos de contagio o infección a tal efecto creados.

Únicamente razones de urgencia médica autorizarán la prioridad en orden de los cuidados.

Las mujeres serán tratadas con las consideraciones debidas a su sexo.

Artículo 13

El presente Convenio se aplicará a los náufragos, heridos y enfermos en el mar pertenecientes a las categorías siguientes:

1) los miembros de las fuerzas armadas de una Parte contendiente, así como los individuos de las milicias y de cuerpos de voluntarios que formen parte de estas fuerzas armadas;

2) los miembros de otras milicias y los miembros de otros cuerpos de voluntarios, incluso los de los movimientos de resistencia organizados, pertenecientes a una Parte contendientes y que actúen fuera o dentro de su propio territorio, aunque este territorio esté ocupado, con tal que esas milicias o cuerpos de voluntarios, incluso esos movimientos de resistencia organizados, cumplan las condiciones siguientes:

a) que figure a su cabeza una persona responsable por sus subordinados;

b) que lleven un signo distintivo fijo y susceptible de ser reconocido a distancia;

c) que lleven francamente las armas;

d) que se conformen, en sus operaciones, a las leyes y costumbres de la guerra;

3) los miembros de las fuerzas armadas regulares sometidas a un gobierno o una autoridad no reconocida por la Potencia en cuyo poder caigan;

4) las personas que sigan a las fuerzas armadas sin formar directamente parte de ellas, tales como miembros civiles de tripulaciones de aviones militares, corresponsales de guerra, proveedores individuos de unidades de trabajo o de servicios encargados del bienestar de los militares a condición de que hayan recibido permiso de las fuerzas armadas que acompañan;

los miembros de tripulaciones, incluso los capitanes, pilotos y grumates de la marina mercante y las tripulaciones de la aviación civil de las partes contendientes, que no disfruten de trato más favorable en virtud de otras disposiciones del Derecho Internacional.

6) la población de un territorio no ocupado que, al acercarse el enemigo, tome espontáneamente las armas para combatir a las tropas invasoras, sin haber tenido tiempo para constituirse en fuerzas armadas regulares, siempre que lleve francamente las armas y respete las leyes y costumbres de la guerra.

Artículo 14

Todo buque de guerra de una parte beligerante podrá reclamar la entrega de los heridos, enfermos o náufragos que se hallen a bordo de barcos hospitales militares, de barcos hospitales de sociedades de socorro o de particulares, así como de naves mercantes, yates y embarcaciones, fuere cual fuere su nacionalidad, siempre que el estado de salud de los heridos y enfermos permitan la entrega y que el buque de guerra disponga de acomodación adecuada para garantizar a éstos un tratamiento suficiente.

Artículo 15

Cuando se recoja a bordo de un buque de guerra neutral o por una aeronave militar neutral a heridos, enfermos o náufragos, se tomarán las medidas convenientes, cuando el derecho internacional lo requiera, para que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

Artículo 16

Habida cuenta de las disposiciones del artículo 12, los heridos, enfermos y náufragos de un beligerante, caídos en poder del adversario, serán prisioneros de guerra, siéndoles aplicables las reglas del derecho de gentes relativas a los prisioneros de guerra. Corresponderá a la autoridad en cuyo poder caigan el decidir, según las circunstancias, si conviene guardarlos o enviarlos a un puerto de su país, a un puerto neutral o incluso a un puerto del adversario. En este último caso, los prisioneros de guerra así devueltos a su país no podrán prestar servicio durante la guerra.

Artículo 17

Los heridos, enfermos y náufragos que sean desembarcados en un puerto neutral, con consentimiento de la autoridad local, deberán ser guardados a menos de arreglo contrario de la Potencia neutral con las Potencias beligerantes, por la Potencia neutral, cuando el derecho internacional lo exija, de modo que no puedan volver a tomar parte en operaciones de guerra.

Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia a quien pertenezcan los heridos, los enfermos o los náufragos.

Artículo 18

Después de cada combate, las Partes contendientes tomarán sin tardanza cuantas medidas puedan para buscar y recoger a náufragos, heridos y enfermos, protegiéndolos contra saqueos y malos tratos y aportándoles los cuidados necesarios, así como para buscar los muertos e impedir que sean despojados.

Siempre que sea posible, las partes contendientes concertarán arreglos locales para la evacuación por mar de los heridos y enfermos de una zona sitiada o rodeada y para el paso de personal sanitario y religioso, así como de material sanitario destinado a dicha zona.

Artículo 19

Las Partes contendientes deberán registrar, en el plazo más breve posible, todos los datos convenientes para identificar a los náufragos, heridos, enfermos y muertos de la Parte adversaria, que caiga en su poder. Estos registros deberán comprender, si es posible, cuando sigue:

a) indicación de la Potencia a que pertenezcan;

b) afectación o número de matricula;

c) apellidos;

d) nombres

e) fecha de nacimiento;

f) Cualquier otro dato que figure en la tarjeta o placa de identidad;

g) fecha y lugar de la captura o del fallecimiento;

h) datos relativos a las heridas, la enfermedad o la causa del fallecimiento.

En el menor plazo posible, los datos arriba mencionados deberán ser comunicados a la oficina de información de que trata el artículo 122 del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra, la cual los trasmitirá a la Potencia de quien dependan esos prisioneros, por intermedio de la Potencia protectora y de la Agencia Central de prisioneros de guerra.

Las Partes Contendientes redactarán y se comunicarán por el conducto indicado en el párrafo precedente, las actas de defunción o las listas de fallecimientos debidamente autenticadas. Recogerán y se trasmitirán, por intermedio de las mismas oficina, la mitad de la doble placa de identidad, o la placa misma, si se tratase de una placa sencilla, los testamentos u otros documentos que puedan tener importancia para la familia sobre los fallecidos, las sumas de dinero y, en general, cuantos objetos tengan valor intrínseco o afectivo y que sean encontrados sobre los muertos. Estos objetos, así como los artículos no identificados, serán remitidos en paquetes sellados, acompañados de una declaración en que se den todos los detalles necesarios para la identificación del poseedor fallecido, así como de un inventario completo del paquete.

Artículo 20

Las Partes contendientes cuidarán de que la inmersión de los muertos, efectuada individualmente en toda la medida que las circunstancias permitan, vaya precedida de un minucioso examen, médico si es posible, de los cuerpos, a fin de comprobar la muerte, establecer la identidad y poder dar cuenta de todo ello. Si se hace uso de doble placa de identidad, la mitad de esta placa quedará sobre el cadáver.

Si se desembarcase a los muertos, les serán aplicables las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Artículo 21

Las Partes contendientes podrán hacer un llamamiento al celo caritativo de los comandantes de los barcos mercantes, yates o embarcaciones neutrales, para que tomen a bordo y cuiden a los heridos enfermos o náufragos, así como para que recojan a los muertos.

Las naves de toda clase que respondan a este llamamiento, así como las que espontáneamente hayan recogido heridos, enfermos o náufragos, gozarán de protección especial y de facilidades para la ejecución de su misión de asistencia.

En ningún caso podrán ser apresadas a consecuencia de tales transportes; pero, salvo promesa en contrario que les hayan sido hechas, quedarán expuestas a captura por violaciones de neutralidad en que puedan incurrir
.
Capítulo lll

DE LOS BARCOS HOSPITALES

Artículo 22

Los buques hospitales militares, es decir los buques construidos o adaptados por las Potencias, especial y únicamente para llevar auxilios a los heridos, enfermos y náufragos, o para transportarlos y atenderlos, no podrán, en ningún caso, ser atacados ni apresados, sino que serán en todo tiempo respetados y protegidos, a condición de que sus nombres y características hayan sido participados a las Partes contendientes, diez días antes de su empleo.

Las características que deberán figurar en la notificación comprenderán el tonelaje bruto registrado, la longitud de popa a proa y el número de mástiles y chimeneas.

Artículo 23

Los establecimientos situados en la costa y que tengan derecho a la protección del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña no deberán ser ni atacados ni bombardeados desde del mar.

Artículo 24

Los buques hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares, gozarán de la misma protección que los buques hospitales militares y quedarán exentos de apresamiento, si la Parte contendiente de que dependen les ha dado una comisión oficial y mientras se observen las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación.

Tales buques deberán ser portadores de un documento de la autoridad competente en que se certifique que han estado sometidos a su fiscalización durante su aparejo y a su salida.

Artículo 25

Los buques hospitales utilizados por Sociedades nacionales de la Cruz Roja, por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas o por particulares de países neutrales, disfrutarán de la misma protección que los buques hospitales militares, quedando exentos de apresamientos, a condición de que estén bajo la dirección de una de las Partes contendientes, con el consentimiento previo de su propio Gobierno y con la autorización de esta Parte, siempre que las prescripciones del artículo 22 relativas a la notificación hayan sido cumplidas.

Artículo 26

La protección prevista en los artículos 22, 24 y 25, se aplicará a los buques hospitales de cualquier tonelaje y a sus canosas de salvamento, en cualquier lugar que operen. Sin embargo, para garantizar el máximum de comodidad y seguridad, las Partes contendientes se esforzarán por no utilizar, para el transporte de heridos, enfermos y náufragos, en largas distancias y en alta mar, mas que buques hospitales que desplacen más de 2,000 toneladas en bruto.

Artículo 27

En las mismas condiciones que las previstas en los artículos 22 y 24, las embarcaciones utilizadas por el Estado o por Sociedades de socorro oficialmente reconocidas para las operaciones costeras de salvamento, serán igualmente respetadas y protegidas en la medida en que las necesidades de las operaciones lo permitan.

Lo mismo se aplicará, en la medida de lo posible, a las instalaciones costeras fijas, exclusivamente utilizadas por dichas embarcaciones para sus misiones humanitarias.

Artículo 28

En caso de combate a bordo de barcos de guerra, las enfermeras serán respetadas y protegidas en toda la medida que se pueda. Estas enfermerías y su material quedarán sometidos a las leyes de la guerra, pero no podrán dedicarse a otro empleo mientras sean necesarios para los heridos y enfermos. Sin embargo, el comandante que los tenga en su poder tendrá facultad para disponer de ellos, en caso de urgentes necesidades militares, garantizando previamente la suerte de los heridos y enfermos alojados en dichas enfermerías.

Artículo 29

Todo buque hospital que se encuentre en un puerto que caiga en poder del enemigo quedará autorizada a salir de él.

Artículo 30

Los barcos y embarcaciones mencionados en los artículos 22, 24, 25 y 27 prestarán socorro y asistencia a los heridos, enfermos y náufragos, sin distingo de nacionalidad.

Las Altas partes contratantes se comprometen a no utilizar estos barcos y embarcaciones en ningún objetivo militar.

Dichos navíos y embarcaciones no deberán estorbar en modo alguno los movimientos de los combatientes.

Durante el combate y después de él, actuarán por su cuenta y riesgo.

Artículo 31

Las partes contendientes tendrán derecho de control y visita en los buques y embarcaciones aludidos en los artículos 22, 24, 25, y Podrán rechazar el concurso de estos buques y embarcaciones, ordenarles que se alejen, imponerles una derrota determinada, reglamentar el empleo de su T. S. H. o de alquiler otro medio de comunicación, y hasta retenerlos por una duración máxima de siete días a partir del momento de la interceptación, si la gravedad de las circunstancias lo exigiere.
Podrán poner a bordo provisionalmente un comisario cuya tarea exclusiva constituirá en garantizar la ejecución de las órdenes dadas en virtud de las prescripciones del párrafo procedente.

En cuanto ello sea posible, las Partes contendientes anotarán en el diario de navegación de los buques hospitales, en lengua comprensible para el comandante del buque hospital, las órdenes que les den.

Las Partes contendientes podrán, ya sea unilateralmente o por acuerdo especial, colocar a bordo de sus buques-hospitales observadores neutrales que corroboren la estricta observancia de las disposiciones del presente Convenio.

Artículo 32

Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 no están asimilados a navíos de guerra por lo que hace a su estancia en puertos neutrales.

Artículo 33

Los barcos mercantes que hayan sido transformados en buques-hospitales no podrán dedicarse a otros usos mientras duren las hostilidades.

Artículo 34

La protección debida a los buques-hospitales y a las enfermerías de barcos no podrá cesar a menos que se haga uso de ella para cometer, aparte de sus deberes humanitarios, actos dañosos para el enemigo. Sin embargo, la protección no cesará más que después de aviso fijando, en todos los casos oportunos, un plazo razonable, y cuando aquel haya quedado sin efecto.

Artículo 35

No serán considerados como hechos susceptibles de privar a los buques-hospitales o a las enfermerías de barcos, de la protección que les es debida:

1) que el personal de dichos buques o enfermerías esté armado y use de sus armas para mantener el orden, para su propia defensa o de sus heridos y sus enfermos;

2) que se encuentren a bordo aparatos exclusivamente destinados a garantizar la navegación o las transmisiones.

3) que a bordo de los buques hospitales o en las enfermería de barco se encuentren armas portátiles y municiones retiradas a los heridos, enfermos y náufragos, y que todavía no hayan sido entregadas al servicio competente;

4) que la actividad humanitaria de los buques hospitales y enfermerías de barcos o de su personal se haya extendido a paisanos heridos, enfermos o náufragos:

5) que los buques hospitales transporten material y personal exclusivamente destinados a funciones sanitarias, aparte de los que normalmente les sean necesarios.

Capítulo IV

DEL PERSONAL

Serán respetados y protegidos el personal religioso, médico y de hospital de los buques hospitales y sus tripulaciones; no podrán ser capturados durante el tiempo que se hallen al servicio de dichos buques, haya o no heridos y enfermos a bordo.

Artículo 37

El personal religioso, medico y de hospital, afecto al servicio médico o espiritual de las personas enumeradas en los artículos 12 y 13, que caigan en poder del enemigo, será respetado y protegido; podrá continuar ejerciendo sus funciones mientras sea necesario para la asistencia a heridos y enfermos. Podrá enseguida ser devuelto tan pronto como el comandante en jefe en cuyo poder esté lo juzgue posible. Podrá llevar consigo, al dejar el buque, los objetos de su propiedad personal.

Si no obstante resultase necesario retener una parte de dicho personal como consecuencia de exigencias sanitarias o espirituales de los prisioneros de guerra, se tomará toda clase de medidas para desembarcarlo lo antes posible.

Al desembarcar, el personal retenido quedará sometido a las disposiciones del Convenio de Ginebra del 12 de Agosto de 1949 para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de las fuerzas armadas en campaña.

Capítulo V

DE LOS TRANSPORTES SANITARIOS

Artículo 38

Los buques fletados a este fin estarán autorizados a transportar material exclusivamente destinado al tratamiento de heridos y enfermos de las fuerzas armadas o la prevención de enfermedades, con tal que las condiciones de su viaje hayan sido avisadas a la Potencia adversaria y aprobadas por ella. La Potencia adversaria conservará el derecho de interceptarlos, pero no de apresarlos ni de confiscar el material transportado.

Por acuerdo entre la Partes contendientes, podrán colocarse observadores neutrales a bordo de esos buques a fin de controlar el material transportando. A tal efecto material en cuestión deberá ser fácilmente accesible.

Artículo 39

Las aeronaves sanitarias, es decir las aeronaves exclusivamente empleadas para la evacuación de heridos, enfermos y náufragos, así como para el transporte del personal del material sanitario, no serán objeto de ataques sino que habrán de ser respetadas por las Partes contendientes durante los vuelos que efectúen a las alturas, horas y según los itinerarios específicamente convertidos, entre todas las Parte contendientes las interesadas.

Llevarán ostensiblemente el signo distintivo previsto en el artículo 41, junto a los colores nacionales, en sus caras inferior, superior y laterales. Irán dotadas de cualquier otra señal o medio de reconocimiento fijados de acuerdo entre las Partes contendientes. Ya sea al comienzo o en el curso de las utilidades.

Salvo acuerdo en contrario, estará prohibido volar sobre el territorio enemigo u ocupado por el enemigo.

Las aeronaves sanitarias deberán acatar toda intimación de aterrizar o amarar. Escaso de aterrizaje o amaraje así impuestos la aeronave, con sus ocupantes, podrá reanudar su vuelo después de control eventual.

En caso de aterrizaje o amaraje fortuito el territorio enemigo u ocupado por éste los enfermos, heridos y náufragos, así como la tripulación de la aeronave, quedarán prisioneros de guerra. El personal sanitario será tratado con arreglo a los artículos 36 y 37.

Artículo 40

Las aeronaves sanitarias de las Partes contendientes podrán volar, bajo reserva del segundo párrafo, sobre el territorio de las Potencias neutrales, y aterrizar o amarrar en el caso de necesidad o para hacer escala. Deberán notificar previamente a las Potencias neutrales su paso sobre su territorio y obedecer a toda intimación para aterrizar o amarar. Sólo estarán a cubierto de ataque durante su vuelo a alturas, horas y siguiendo itinerario específicamente convenidos entre las Partes contendientes y las Potencias neutrales interesadas.

Sin embargo, las Potencias neutrales podrán fijar condiciones o restricciones en cuando al vuelo sobre su territorio de las aeronaves sanitarias o en cuanto a su aterrizaje. Tales condiciones o restricciones eventuales deberán ser aplicables por igual a todas las Partes contendientes.

Los heridos, enfermos o náufragos, desembarcados, con el consentimiento de la autoridad local, en territorio neutral por una aeronave aérea sanitaria, deberán, a menos de arreglo en contrario del Estado neutral con las Partes contendientes, ser guardados por el Estado neutral, cuando el Derecho Internacional lo requiera, de modo que no pueda tomar parte de nuevo en operaciones de guerra. Los gastos de hospitalización e internamiento serán sufragados por la Potencia de quien dependan los heridos, enfermos, o náufragos.

Capítulo Vl

DEL SIGNO DISTINTIVO

Artículo 41

Bajo control de la autoridad militar competente, el emblema de la cruz roja en fondo blanco, figurará en las banderas, los brazales y en todo el material relacionado con el servicio sanitario.

Sin embargo, para los países que ya emplean como signo distintivo, en ves de la cruz roja, la media luna roja o el león y el sol rojos sobre fondo blanco, estos emblemas quedan igualmente admitidos en el sentido del presente Convenio.

Artículo 42

El personal a que se refieren los artículos 36 y 37, llevará, fijo en el brazo izquierdo, en brazal resistente a la humedad y provisto del signo distintivo, suministrado y timbrado por la autoridad militar.

Este personal, además de la placa de identidad prevista en el artículo 19, será también portador de una tarjeta especial de identidad con el signo distintivo. Esta tarjeta deberá ser resistente a la humedad y de dimensiones tales que se la pueda llevar en el bolsillo. Estará redactada en la lengua nacional, y mencionará por los menos los nombres y apellidos, la fecha del nacimiento, el grado y el número de matricula del interesado. En ella dirá en que calidad tiene este derecho a la protección del presente Convenio.

La tarjeta ostentará la fotografía del titular y, además, su firma o sus impresiones digitales o ambas a la vez. Llevará el sello en seco de la autoridad militar.

La tarjeta de identidad deberá ser uniforme en cada ejército y, en cuanto sea posible, del mismo modelo en los ejércitos de las Altas Partes contratantes. Las Partes contendientes podrán inspirarse en el modelo anejo, a titulo de ejemplo, al presente Convenio. Comunicarán, al comienzo de las hostilidades, el modelo que utilicen. Cada tarjeta de identidad se extenderá, si ello es posible, en dos ejemplares por lo menos, uno de los cuales quedará en poder de la Potencia de origen.

En ningún caso podrá privarse al personal arriba aludido, de las insignias ni de su tarjeta de identidad, ni del derecho a llevar el brazal. En caso de extravío, tendrá derecho a obtener copias de la tarjeta y que se reemplacen las insignias.

Artículo 43

Los buques y embarcaciones designados en los artículos 22, 24, 25 y 27 se distinguirán de la manera siguiente:

a) todas sus superficies exteriores serán blancas;

b) llevarán pintadas una o varias cruces rojas obscuras, tan grande como sea posible, a cada lado del casco así como en las superficies horizontales, de manera que se garantice la mejor visibilidad desde el aire y el mar.

Todos los barcos hospitales se darán a conocer izando su pabellón nacional y además, si pertenecieren a un Estado neutral, el pabellón de la Parte contendiente bajo la dirección de la cual se hallen colocados. En su palo mayor, lo más arriba posible, deberá flamear un pabellón blanco con cruz roja.

Las canoas de salvamento de los buques hospitales, las canoas de salvamento costeras y todas las pequeñas embarcaciones empleadas por el servicio de sanidad, irán pintadas de blanco con cruz roja obscura claramente visible, siéndoles aplicables, en general, los modos de identificación más arriba estipulados para los buques hospitales.

Los buques y embarcaciones arriba mencionados, que quieran garantizarse de noche y en todo tiempo de visibilidad reducida la protección a que tiene derecho, deberán tomar, con el consentimiento de la Parte contendiente en cuyo poder se hallen, las medidas necesarias para conseguir que su pintura y sus emblemas distintivos resulten suficientemente aparentes.

Los buques hospitales, que en virtud del artículo 31, queden provisionalmente retenidos por el enemigo, deberán arriar el pabellón de la Parte contendiente en cuyo servicio se encuentren y cuya dirección hayan aceptado.

Las canoas costeras de salvamento, si continuasen, con el consentimiento de la Potencia ocupante, operando desde una base ocupada, podrán ser autorizadas para continuar enarbolando sus propios colores nacionales al mismo tiempo que el pabellón con cruz roja, cuando se hayan alejado de base, bajo reserva de notificación previa a todas la Partes contendientes interesadas.

Todas las estipulaciones de este artículo relativas al emblema de la cruz roja se aplican igualmente a los demás emblemas mencionados en el artículo 41.

En todo tiempo, las Partes contendientes deberán esforzarse por conseguir acuerdos con vistas a utilizar los métodos más modernos de que dispongan para facilitar la identificación de los buques y embarcaciones aludidos en este artículo.

Artículo 44

Los signos distintivos previstos en el artículo 43 no podrán ser empleados, en tiempo de paz como en tiempo de guerra, más que para designar o proteger a los buques en él, mencionados, bajo reserva de los casos de que se hable en otro Convenio internacional o mediante acuerdo entre todas las Partes contendientes.

Artículo 45

Las Altas Partes contratantes, cuya legislación no resulte ya desde ahora suficiente, tomarán las medidas necesarias para impedir y reprimir en todo tiempo el empleo abusivo de los signos distintivos previstos en el artículo 43.

Capítulo Vll

DE LA EJECUCIÓN DEL CONVENIO

Artículo 46

Incumbirá a cada Parte contendiente, por intermedio de sus comandantes en Jefe, a la ejecución detallada de los artículos precedentes, así como de los casos separados no previstos, en armonía con los principios generales del presente Convenio.

Artículo 47

Quedan prohibidas las medidas de represalias contra heridos, enfermos náufragos y contra el personal, los buques y el material que el Convenio protege.

Artículo 48

Las Altas Partes contratantes se comprometen a difundir lo más ampliamente posible, en tiempo de paz y en tiempo de guerra, el texto del presente Convenio en sus países respectivos, y especialmente a incorporar su estudio a los programas de instrucción militar y, si fuere posible, civil, de manera que sus principios sean conocidos de la totalidad de la población, en particular y de las fuerzas armadas combatientes, del personal sanitario y de los capellanes.

Artículo 49

Las Altas Partes contratantes se remitirán por intermedio del Consejo Federal suizo y, durante las hostilidades, por intermedio de las Potencias protectoras, las traducciones oficiales del presente Convenio, así como los reglamentos y leyes que hayan resuelto promulgar para garantizar su aplicación.

Capítulo Vlll

DE LA REPRESIÓN DE ABUSOS E INFRACCIONES

Artículo 50

Las Altas Partes contratantes se comprometen a tomar toda medida legislativa necesaria para fijar las sanciones penales adecuadas que han de aplicarse a las personas que hayan cometido, o dado orden de cometer, cualquiera de de las infracciones graves al presente Convenio, definidas en el artículo siguiente.

Cada Parte contratante tendrá la obligación de buscar a las personas acusadas de haber cometido, o de haber ordenado cometer, una cualquiera de dichas infracciones graves, haciendo comparecer a las tales personas ante los propios tribunales de esa Parte, fuere cual fuere la nacionalidad de ellas. Podrá también, si lo prefiere, y según las condiciones estipuladas en su legislación propia, entregarlas para enjuiciamiento a otra Parte contratante interesada en la persecución, siempre que esta última Parte como tratante haya formulado contra las personas de referencia cargos suficientes.

Cada Parte contratante adoptará las medidas necesarias para que cesen los actos contrarios a las prescripciones del presente Convenio, distintas de las infracciones graves enumeradas en el artículo siguiente.
En todas circunstancias, los inculpados gozarán de garantías de procedimiento y libre defensa que no resulten inferiores a las previstas por los artículos 105 y siguientes del Convenio de Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo al trato de los prisioneros de guerra.

Artículo 51

Las infracciones graves a que alude el artículo precedente son cuantas implican uno y otros de los actos siguientes, si son cometidos contra personas o bienes protegidos por el Convenio: homicidio intencional, tortura o tratos inhumanos, incluso experiencias biológicas, el hecho de causar de propósito grandes sufrimientos o ejecutar atentados graves a la integridad física o a la salud, la destrucción y apropiación de bienes no justificadas por necesidades militares y ejecutadas en gran escala de manera ilícita y arbitraria.

Artículo 52

Ninguna Parte contratante podrá exonerarse a sí misma, ní exonerar a otra Parte contratarte, de las responsabilidades en que hayan podido incurrir ella misma u otra Parte contratante a causa de las infracciones prevista en el artículo anterior.

Artículo 53

A petición de una de la Partes contendientes, deberá incoarse una encuesta, según la manera que fijen las Partes interesadas, acerca de cualquier violación alegada del Convenio.

Si no pudiese conseguirse un acuerdo sobre el procedimiento de la encuesta, las Partes convendrán en la elección de un árbitro, el cual decidirá el procedimiento que haya de seguirse.

Una vez comprobada la violación, las Partes contendientes le pondrán fin reprimiéndola lo más rápidamente posible.

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 54

El presente Convenio está redactado en francés e inglés. Ambos textos son igualmente auténticos.

El Consejo Federal suizo queda encargado de que se hagan traducciones oficiales en los idiomas ruso y español.

Artículo 55

El presente Convenio que llevará fecha de hoy, podrá ser firmado, hasta el día 12 de Febrero de 1950, en nombre de la Potencias representadas en la Conferencia inaugurada en Ginebra el 21 de Abril de 1949, así como de las Potencias no representadas en dicha Conferencia que participan en el X. Convenio de la Haya del 18 de octubre de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906 o en los Convenios de Ginebra de 1864, de 1906, o de 1929, para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña.

Artículo 56

El presente Convenio será ratificado tan pronto como sea posible, debiendo ser depositadas en Berna las ratificaciones.

Del depósito de cada instrumento de ratificación se levantará acta, una copia de la cual, certifica conforme, será remitida por el Consejo Federal suizo a todas las Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

Artículo 57

El presente Convenio entrará en vigor seis meses después que haya sido depositados por lo menos dos instrumentos de ratificación.

Ulteriormente, entrará en vigor para cada Parte Contratante, seis meses después del depósito de su Instrumento de ratificación.

Artículo 58

El presente Convenio reemplaza el X Convenio de la Haya del 18 de octubre de 1907, para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906, en las relaciones entre las Altas Partes contratantes.

Articulo 59

Desde la fecha de su entrada en vigor, el presente Convenio quedará abierto a la adhesión de toda Potencia en cuyo nombre no haya sido firmado.

Artículo 60

Las adhesiones serán notificadas por escrito al Consejo Federal suizo y producirán sus efectos seis meses después de la fecha en que éste recibida.

El Consejo Federal suizo comunicará las adhesiones a todas la Potencias en cuyo nombre haya sido firmado el Convenio o notificada la adhesión.

Artículo 61

Las situaciones previstas en los artículos 2 y 3 darán efecto inmediato a las ratificaciones depositadas y a las adhesiones notificadas por las partes contendientes antes o después del comienzo de las hostilidades o de la ocupación. La comunicación de las ratificaciones o adhesiones recibidas de las Partes contendientes la hará el Consejo Federal suizo por la vía más rápida.

Artículo 62

Cada una de las Altas Partes contratantes tendrá la facultad de denunciar el presente Convenio.

La denuncia será notificada por escrito al Consejo Federal suizo. Este comunicará la notificación a los Gobiernos de todas las Altas Partes contratantes.

La denuncia producirá sus efectos un año después de su notificación al Consejo Federal suizo. Sin embargo, la denuncia notificada cuando la Potencia denunciante se halle envuelta en un conflicto, no producirá efecto alguno hasta que la paz haya sido concertada y, en todo caso, mientras no se terminen las operaciones de liberación y repatriación de las personas protegidas por el presente Convenio.

La denuncia sólo será válida respecto a la Potencia denunciante. No tendrá efecto alguno sobre las obligaciones que las Partes contendientes hayan de cumplir en virtud de los principios del derecho de gentes, tales y como resultan de los usos establecidos entre naciones civilizadas, de las leyes de humanidad y de las exigencias de la conciencia pública.

Artículo 63

El Consejo Federal suizo hará registrar el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas. El Consejo Federal suizo informará igualmente a la Secretaría de las Naciones Unidas de todas las ratificaciones, adhesiones y denuncias que pueda recibir respecto al presente Convenio.

En fe de lo cual, los abajo firmantes, después de haber depositados sus respectivos plenos poderes, firman el presente Convenio.

Hecho en Ginebra, el 12 de Agosto de 1949, en los idiomas francés e inglés, debiendo ser depositado el original en los archivos de la Confederación suiza. El Consejo Federal suizo trasmitirá una copia certificada conforme del Convenio a cada uno de los Estados signatarios, así como a los Estados que a él se hayan adherido.

PODER LEGISLATIVO

REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Presidente de la República,

a sus habitantes,

Sabed:

Que el congreso ha ordenado lo siguiente:

Resolución N°. 17

La Cámara de Diputados y la Cámara del
Senado de la República de Nicaragua

Resuelven:

Art.1º. - Aprobar los siguientes Convenios Internacionales suscritos por Nicaragua el 12 de Agosto de 1949, en la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra ese año;

…………………………………………………………………………………………….

2) Convenio para mejorar la suerte de los heridos y enfermos y náufragos de las fuerzas armadas en el mar (versión enmendada del X Convenio de la Haya de 18 de Agosto de 1907 para la adaptación a la guerra marítima de los principios del Convenio de Ginebra de 1906);
…………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………………

Art. 2º. - Aprobar el Acuerdo Ejecutivo No. 4 de fecha 26 de abril de 1952 que da su aprobación a los nominados convenios en el artículo 1º.

Art. 3º. - Esta resolución surtirá sus efectos desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 9 de Julio de 1952. - (f) Luis A. Somoza, D. P. -(f) Salvador Castillo, D. S.- (f) Salvador Castillo, D. S.- (F) Ignacio Román, D. S.

Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, D. N., 18 DE Julio de 1952. - (f) Mariano Arguello, S. P. - (f) Gustavo Manzanares, S. S.- (f) Horacio Arguello Bolaños, S. S.

Por Tanto:

Ejecútese. - Casa Presidencial, Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. - (f) A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, (f) Óscar Sevilla Sacasa.

DECRETO N°. 2

El Presidente de la República,

Decreta:

Primero: se ratifican y confirman en todas sus partes los Convenios descritos a continuación, firmados el 12 de Agosto de 1949 por el Delegado de Nicaragua a la Conferencia Diplomática que tuvo lugar en Ginebra, suiza, en ese mimo año:
…………………………………………………………………………………………..

CONVENIO PARA MEJORAR LA SUERTE DE LOS HERIDAS Y NÁUFRAGOS DE LAS FUERZAS ARMADAS EN EL MAR;
……………………………………………………………………………………………
……………………………………………………………………………………………

Segundo: Expídase el correspondiente instrumento de Ratificación para su depósito ante el Gobierno de Suiza.

Comuníquese: - Casa Presidencial. - Managua, Distrito Nacional, veinticuatro de Julio de mil novecientos cincuenta y dos. A. SOMOZA. - El Ministro de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores, Óscar Sevilla Sacasa.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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