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Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO DE APROBACIÓN DEL ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE ABJASIA

DECRETO A.N. N°. 8610, Aprobado el 16 de Octubre de 2019

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 de 28 de Octubre de 2019

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Conscientes de la importancia de promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los dos Estados;

II

Reconociendo la existencia de los intereses mutuos y la necesidad de coordinar esfuerzos en la consecución de objetivos comunes; y

III

Reafirmando su compromiso con los principios y normas universalmente reconocidos por el Derecho Internacional, sobre todo, en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO,

El siguiente:

DECRETO A.N. N°. 8610

DECRETO DE APROBACIÓN DEL "ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA Y LA REPÚBLICA DE ABJASIA"

Artículo 1 A pruébese el "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Nicaragua y la República de Abjasia".

Artículo 2 Esta aprobación legislativa, le conferirá efectos legales, dentro y fuera del Estado de Nicaragua, una vez que haya entrado en vigencia internacionalmente. El Presidente de la República procederá a publicar el texto del "Acuerdo General de Amistad y Cooperación entre la República de Nicaragua y la República de Abjasia".

Artículo 3 Expídase el correspondiente Instrumento de Aprobación, conforme el artículo dieciocho (18) del Acuerdo.

Artículo 4 El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Por tanto: Publíquese.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los dieciséis días del mes de octubre del año dos mil diecinueve. Lic. Loria Raquel Dixon Brautigam, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

ACUERDO GENERAL DE AMISTAD Y COOPERACIÓN ENTRE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA
Y
LA REPÚBLICA DE ABJASIA

La República de Nicaragua y la República de Abjasia, en lo sucesivo denominadas como "las Partes",

Conscientes de la importancia de promover las relaciones amistosas y el entendimiento mutuo entre los dos Estados,

Reconociendo la existencia de intereses mutuos y la necesidad de coordinar esfuerzos en la consecución de objetivos comunes,

Reafirmando su compromiso con los principios y normas universalmente reconocidos por el derecho internacional, sobre todo, en los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas,

Deseando aumentar sus relaciones a un nivel cualitativamente nuevo,

Reafirmando su compromiso de respetar las normas universalmente reconocidas sobre derechos humanos,

Deseosos de fortalecer la paz universal y la cooperación internacional,

Reconociéndonos mutuamente la soberanía necesaria para la suscripción del presente Acuerdo y para la ejecución de las cláusulas del mismo y sujetos al Derecho Interno y al Derecho Internacional.

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1

Las Partes conducirán sus relaciones como países amigos, en consonancia con los principios del respeto mutuo de la soberanía nacional y la integridad territorial, la solución pacífica de las controversias y el no uso de la fuerza o la amenaza de la fuerza, incluidos los medios económicos y de otros de presión, la igualdad y la no interferencia en los asuntos internos, el respeto y la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el cumplimiento de buena fe con las obligaciones internacionales, así como otros principios y normas universalmente reconocidos por el derecho internacional.

Artículo 2

Las Partes cooperarán estrechamente en la política exterior, interactuar para fortalecer la paz, la estabilidad y la seguridad en sus regiones y en este sentido, realizar consultas sobre cuestiones de interés mutuo. Las Partes, se comprometen a conducir esfuerzos coordinados para ayudar a resolver los conflictos regionales y otras situaciones que afectan a los intereses de las Partes.

Artículo 3

Las Partes reafirman el respeto a la integridad territorial y la inviolabilidad de las fronteras de la República de Abjasia y la República de Nicaragua.

Artículo 4

En el territorio de cada una de las Partes se reconocerán los documentos expedidos por los órganos de gobierno y las autoridades locales de la otra Parte.

Artículo 5

Cada Parte reconocerá a las personas que residen en su territorio, independientemente de su raza, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social, los derechos y libertades civiles, políticas, sociales, económicas y culturales, que establecen las leyes internas de cada una de las Partes. Cada Parte protegerá los derechos de sus ciudadanos que viven en el territorio de la otra Parte brindándoles protección y apoyo, de conformidad con los principios y normas generalmente reconocidos del derecho internacional.

Artículo 6

Las Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la entrada libre de los ciudadanos de sus Estados en el territorio de las Partes, así como su salida de dichos territorios y el movimiento en ellas.

Artículo 7

Las Partes se esforzarán por lograr un alto grado de integración económica y para este fin se desarrollará el comercio mutuamente beneficioso y la cooperación económica.

Hasta alcanzar estos objetivos, las relaciones económicas y comerciales entre las Partes se basarán en la concesión mutua del trato de nación más favorecida y del trato nacional, en función del cuál es el más favorable.

Las Partes adoptarán medidas para el aseguramiento de un entorno económico, financiero y jurídico para los negocios y otras actividades económicas, incluyendo el fomento y protección recíproca de inversiones, todos los esfuerzos para fomentar diversas formas de cooperación y los contactos directos entre los ciudadanos, negocios, empresas y otros actores de la cooperación económica de ambas Partes.

Las Partes llevarán a cabo un amplio intercambio de información económica y facilitar el acceso a las empresas, empresarios y académicos de ambas Partes.

Las Partes celebrarán Acuerdos para desarrollar la colaboración en los ámbitos comercial - económico, científico - técnico y otros campos de la cooperación.

Artículo 8

Las Partes adoptarán medidas efectivas para mantener las relaciones interbancarias y la cooperación de los sistemas bancarios.

Artículo 9

Las Partes se prestarán asistencia mutua en situaciones de emergencia causadas por factores naturales y antropogénicos, que representen una amenaza para la vida de la población.

Artículo 10

Las Partes harán todo lo posible para promover la cooperación y los contactos en los ámbitos de la cultura, las artes, la educación, el turismo y el deporte, para promover el libre intercambio de información y de la juventud, para apoyar el estudio y la difusión de la lengua de Abjasia en la República de Nicaragua y el idioma español en la República de Abjasia. Las Partes suscribirán acuerdos por separado sobre estos temas.
Artículo 11

Las Partes desarrollarán la cooperación en el ámbito de la salud, social y humanitario. Las Partes suscribirán acuerdos por separado sobre estos temas.

Artículo 12

Las Partes desarrollarán la cooperación en las esferas de la ciencia y la tecnología, fomentarán la comunicación directa entre las instituciones educativas y organizaciones de investigación.

Las Partes se comprometen a cooperar y crear condiciones favorables para la formación, el intercambio de científicos, expertos y estudiantes y la adopción de medidas tendientes a reconocer mutuamente los diplomas de educación, títulos y grados académicos.

Las Partes suscribirán acuerdos por separado sobre la ciencia y la educación.

Artículo 13

Las Partes, de conformidad con el derecho internacional y su legislación nacional, deberán cooperar en la lucha contra la delincuencia, el terrorismo y otras manifestaciones del extremismo, el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y precursores, la migración ilegal, así como los actos ilícitos contra la seguridad de la aviación aéreo, marítimo y otros modos de transporte, el contrabando y robo de bienes culturales.

Artículo 14

Las Partes intercambiarán periódicamente información sobre la elaboración, adopción y aplicación de los actos e instrumentos jurídicos internacionales.

Artículo 15

Las Partes procurarán el desarrollo de las relaciones de amistad y la cooperación entre los parlamentos y los parlamentarios de ambos Estados.

Artículo 16

Las controversias que surjan entre las Partes sobre la interpretación y aplicación del presente Acuerdo serán resueltas de mutuo acuerdo a través de consultas y negociaciones entre las Partes, por la vía diplomática y con un espíritu de amistad.

Artículo 17

El presente Acuerdo no está dirigido contra ningún tercer país y no afecta los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de otros tratados internacionales a los que pertenecen.

Artículo 18 El presente Acuerdo está sujeto al cumplimiento de los procedimientos internos de cada Parte y entrará en vigor en la fecha de canje de los instrumentos de ratificación.

Artículo 19

Este Acuerdo es válido por 10 años.

Se prorrogará automáticamente por períodos iguales, a menos que una de las Partes declare, mediante notificación por escrito su deseo de darlo por terminado, a más tardar seis meses antes de la expiración del período.

Las Partes deberán cumplir con todas las obligaciones contraídas durante su participación en el presente Acuerdo.

Artículo 20

El presente Acuerdo podrá ser sujeto de modificaciones y complementos, mediante Enmiendas, que pueden ser propuestas por cualquiera de las Partes, previa notificación por escrito, y que formarán parte integral del mismo.

Artículo 21

A fin de aplicar el presente Acuerdo, las Partes celebrarán, de ser necesario otros acuerdos y crearán órganos de coordinación adecuados, previas consultas entre las Partes.

Hecho en Managua, República de Nicaragua, el 20 de julio de 2010, en dos originales, en Abjasio y español, siendo ambos textos igualmente válidos. POR LA REPÚBLICA DE NICARAGUA. POR LA REPÚBLICA DE ABJASIA.
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