Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
(LEY SUELDOS DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE)

DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 31 de Enero de 1912

Publicada en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1912

La Asamblea Nacional Constituyente,

Decreta:

Artículo 1º - Son válidos los pagos hechos á los Diputados de la actual Asamblea Nacional Constituyente, por sus sueldos, á razón de dos mil pesos mensuales.

Artículo 2º - En lo de adelante, y mientras no se disponga otra cosa por la nueva ley de Presupuesto, los Diputados devengarán por todo honorario, cien pesos por sesión ordinaria.

Artículo 3º - Cuando no hubiere sesión por falta de quórum, devengarán honorarios los Diputados concurrentes que permanecieren en el local de la Secretaría, hasta que se declare por el Presidente que no habrá sesión.

Artículo 4º - Los permisos se entienden concedidos con goce de sueldo, continuos en cada mes.

Artículo 5º - Esta ley empezará á regir el 1º. de febrero del corriente año.

Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua – Managua, treinta y uno de enero de 1912 – Ignacio Suárez, D. P. – L. Sánchez R., Secretario 1º - M – Mairena, Secretario 2º.

Publíquese – Casa Presidencial – Managua, 3 de febrero de 1912 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Gobernación – MIGUEL CÁRDENAS.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.