(LEY SUELDOS DE LOS DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE)
DECRETO LEGISLATIVO, Aprobado el 31 de Enero de 1912
Publicada en La Gaceta No. 34 del 10 de Febrero de 1912
La Asamblea Nacional Constituyente,
Decreta:
Artículo 1º - Son válidos los pagos hechos á los Diputados de la actual Asamblea Nacional Constituyente, por sus sueldos, á razón de dos mil pesos mensuales.
Artículo 2º - En lo de adelante, y mientras no se disponga otra cosa por la nueva ley de Presupuesto, los Diputados devengarán por todo honorario, cien pesos por sesión ordinaria.
Artículo 3º - Cuando no hubiere sesión por falta de quórum, devengarán honorarios los Diputados concurrentes que permanecieren en el local de la Secretaría, hasta que se declare por el Presidente que no habrá sesión.
Artículo 4º - Los permisos se entienden concedidos con goce de sueldo, continuos en cada mes.
Artículo 5º - Esta ley empezará á regir el 1º. de febrero del corriente año.
Dado en el salón de sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente – Managua – Managua, treinta y uno de enero de 1912 – Ignacio Suárez, D. P. – L. Sánchez R., Secretario 1º - M – Mairena, Secretario 2º.
Publíquese – Casa Presidencial – Managua, 3 de febrero de 1912 – ADOLFO DÍAZ – El Ministro de la Gobernación – MIGUEL CÁRDENAS.