Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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(PRÉSTAMO QUE HACE LA EMPRESA AGUADORA PARA MEJORAR EL SERVICIO DE AGUA)

Aprobado el 31 de Marzo de 1938

Publicado en La Gaceta No. 77 del 7 de Abril de 1938

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus Habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1.- Se autoriza al Poder Ejecutivo para que por medio de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, y de Fomento y Obras Públicas, de la que es una dependencia administrativa la Empresa Aguadora de Managua, contraiga, previo las formalidades legales, con el Banco Nacional de Nicaragua Incorporado, o con cualquier otra entidad o persona, un préstamo hasta por la suma de Ciento Setenta y Cinco Mil córdobas (C$ 175.000.00), que la citada Empresa Aguadora de Managua, empleará única y exclusivamente, en la adquisición de materiales y equipo necesarios para mejoras en el servicio de agua de Managua, todo lo cual aparece previsto y detallado en el contrato que la Empresa Aguadora de Managua, celebró con la ARMCO Internacional Corporation, firmado por ésta el 2 de Marzo de 1938 en Meddletown, Estados Unidos de América, y por aquella Empresa el 21 del mismo mes en esta ciudad de Managua, el cual fue aprobado por el Poder Ejecutivo en acuerdo del 22 del propio mes de marzo, y en la cancelación de los adeudos que la Empresa Aguadora de Managua tiene pendiente a favor del Banco Nacional de Nicaragua Inc., y de la Central American Power Corporation. Se autoriza, igualmente, al Poder Ejecutivo para que garantice en forma conveniente, al Banco Nacional de Nicaragua Inc., el pago de las treinta y seis cuotas mensuales de Dos Mil Seiscientos Veinte y Siete Dólares y Cincuenta y Seis Centavos de la misma moneda (C$ 2.627.56) cada una, que de conformidad con el Arto. III del contrato mencionado, ha de efectuar dicha Institución a la ARMCO International Corporation.

Artículo 2.- Dicho préstamo se sujetará a las siguientes condiciones:

a) - La suma emprestada será reembolsada al acreedor con los productos o fondos de la Empresa Aguadora de Managua, en el plazo de Tres Años, a contar desde la fecha de la suscripción de la respectiva escritura en cuotas mensuales no menores de Seis Mil Córdobas (C$ 6.000.00), cada cuota, pagaderas a fin de cada mes vencido;

b) - Las sumas adeudadas devengarán hasta el efectivo por las de ellas, un interés no mayor del 6% anual, que se pagará el acreedor al fin de cada mes vencido, junto con las cuotas arriba indicadas;

c) - En garantía del pago del adeudo, de sus intereses y gastos de constitución del préstamo, o de su cobro, judicial o extrajudicial, en su caso, el Gobierno no constituirá, a favor del acreedor, primera y especial hipoteca sobre todos los bienes inmuebles pertenecientes a la Empresa Aguadora de Managua, y que comprenda los que la Empresa adquirirá con parte de los fondos proveniente del producto del préstamo. Además facultará a su acreedor para intervenir en la administración de la Empresa, fiscalizar el manejo de sus fondos y aún asumir dicha administración.

d) - La hipoteca se hará con renuncia de los trámites del juicio ejecutivo; del beneficio de toda ley que se emita sobre moratoria, plazos de gracias, reducción de intereses equivalencia de monedas e inembargabilidad de bienes; y de las excepciones provenientes de caso fortuito y fuerza mayor, valorándose los bienes hipotecados en monto de préstamo, para los efectos de posible subasta;

e) - El representante del Gobierno, suscribirá la correspondiente escritura pública y se le faculta para consignar en ella todas las renuncias corrientes que las Instituciones Bancarias pactan en el país, con sus clientes, al encontrarse obligaciones hipotecarias.

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. – Managua, D. N., 31 de marzo de 1938. – F. SÁNCHEZ E., D. P. LUIS FIALLOS, D. S. HENRY PALLAIS B., D. S.

Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado, - Managua, D. N., 1 de abril de 1938. – JOSÉ D. ESTRADA, S. P. CARLOS A. VELÁSQUEZ, S. S. ERNESTO PEREIRA, S. S.

Por Tanto: - Ejecútese. – Casa Presidencial, Managua, D. N., 2 de abril de 1938. –A. SOMOZA. – El Ministro de Hacienda y Crédito Público, - J. B. RAMÍREZ.
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