Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Familia Niñez Juventud Adulto Mayor y Equidad de Género
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE MENORES

REGLAMENTO, aprobado el 30 de agosto 1975

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 210 del 17 de septiembre de 1975

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 194, inciso 3) de la Constitución Política;

DECRETA:

El siguiente

REGLAMENTO DE LA LEY TUTELAR DE MENORES,

De 17 de Marzo de 1973, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, No. 83 de 13 de Abril de 1973.

TÍTULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

Artículo 1.- Los organismos jurídicos y administrativos creados por la Ley Tutelar de Menores tienen la obligación de velar, tutelar y amparar al menor, en nombre del Estado, en todas aquellas circunstancias en que la comunidad y la familia no cumpla con sus obligaciones para con él.

El Estado tutelará los intereses de los menores por medio de las acciones preventiva, protectora y correctiva, mediante los organismos jurídicos creados por la Ley Tutelar de Menores. Estos organismos jurídicos a que hace referencia la Ley Tutelar de Menores, tienen competencia privativa para:

a) Conocer de las infracciones que, consideradas como delitos o faltas, sean atribuidas a menores;

b) Conocer de la situación de los menores en estado de abandono, peligro o desviación moral;

c) Adoptar las medidas convenientes para el tratamiento, colocación, vigilancia y educación de los menores comprendidos en los dos incisos anteriores y que por su conducta supongan un peligro social.

Toda actuación de otra autoridad en contradicción con la Ley Tutelar de Menores es nula, para el procedimiento, tramitación y resolución, las autoridades correspondientes tendrán en cuenta el criterio común de un buen padre de familia; y las medidas que se tomen no deben considerarse como sanciones, sino como medios para conseguir la corrección o readaptación social de los interesados.

Artículo. 2.- El Tribunal Tutelar de Menores es un organismo del Poder Judicial del cual dependerá administrativamente; y estará integrado así: Un Presidente, un Representante del Ministerio de la Gobernación y un Representante de la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, con sus respectivos suplentes.

Artículo 3.- Los miembros del Tribunal Tutelar de Menores, ejercerán sus funciones de acuerdo con las facultades y procedimientos señalados por la Ley. Los escogidos para estos cargos deberán ser personas honestas y de firmes convicciones éticas y morales.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

DEL JUEZ TUTELAR DE MENORES

Artículo 4.- Para ser Juez Tutelar de Menores, se requiere:

1. Ser mayor de treinta y cinco años de edad;

2. Ciudadano en ejercicio de sus derechos; y

3. Abogado de moralidad notoria, y diplomado en la materia, si fuere posible.

Artículo 5.- Las funciones del Juez Tutelar serán las propias de un buen padre de familia. Su duración en el cargo será de cuatro años, pudiendo ser reelecto, y tendrá su correspondiente suplente con las mismas calidades.

Artículo 6.- La jurisdicción del Juez Tutelar de Menores alcanzará todo el territorio nacional, mientras la Corte Suprema de Justicia no establezca otros Tribunales Tutelares de Menores en uno o más Departamentos.

Artículo 7.- En las poblaciones en que no haya aún Tribunales Tutelares de Menores, los Jueces de Distrito para lo Civil practicarán las diligencias de investigación, para los fines que establece el Arto. 22 de la Ley Tutelar.

Artículo 8.- Los Jueces de Distrito de lo Civil de las cabeceras de distrito judicial, tendrán anexas a su cargo, las funciones de Juez Tutelar de Menores, correspondiendo dictaminar en relación con las medidas de :

a) Amonestación;

b) Libertad vigilada, y

c) Colocación en familia o en hogares sustitutos.

En los demás casos deberán remitir al menor y el expediente, al Juez Tutelar de Menores.

Artículo 9.- La Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social nombrará a dos personas de reconocida honestidad y buenas costumbres, para que coadyuven con los Jueces de Distrito para lo Civil de los Departamentos, en todos los casos en que se encuentren involucrados menores.

Artículo 10.- Los Jueces de Distrito de lo Civil, antes de emitir dictamen …. a Libertad Vigilada, Colocaran en familias y Hogares Sustitutos, oirá la opinión de las personas a que se refiere el artículo anterior. (Ilegible en Texto Original en Gaceta)

CAPÍTULO II

DE LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA

Artículo 11.- El Juez Tutelar de Menores contará, para sus actuaciones, con un Secretario y con el personal subalterno necesario, nombrado de acuerdo con las necesidades y recursos económicos con que se cuente.

Artículo 12.- El Grupo Asesor Técnico de que habla el Arto. 18 de la Ley, objeto de este Reglamento, estará también a la orden del Juez Tutelar de Menores.

Artículo 13.- Los dictámenes técnicos emitidos por el Grupo Asesor servirán de orientación y guía al Juez Tutelar de Menores para dictar sus resoluciones correspondientes.

Artículo 14.- Este Grupo Asesor Técnico estará formado por: Un Médico, un Psicólogo, un Psiquiatra, un Pedagogo y Trabajadores Sociales.

Artículo 15.- El Secretario de Actuaciones será el Jefe de Personal y responderá ante el Juez Tutelar de la administración de la oficina.

Artículo 16.- El Grupo de Trabajadores Sociales estará integrado por el número de profesionales que requiera la acción completa del Juez Tutelar de Menores.

Artículo 17.- Para ser nombrado los Trabajadores Sociales deberán demostrar haber cursado su carrera en la escuela correspondiente.

CAPÍTULO III

DE LAS INSTITUCIONES

Artículo 18.- Conforme el Arto. 16 de la Ley Tutelar de Menores, el Tribunal Tutelar de Menores, en coordinación con la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, dispondrá de los siguientes Centros Asistenciales : Centro de Observación; Centro de Rehabilitación; Guarderías Infantiles, y Hogares.

Artículo 19.- El Juez Tutelar de Menores contará, además, con un Centro de Permanencia Temporal al cual serán conducido los menores que se vean involucrados en hechos transgresionales o de cualquier otra naturaleza, en espera de las medidas que el Juez determine.

Artículo 20.- El Centro de Observación tendrá su sede en la ciudad capital y está destinado a recibir a los menores que cumplidos los diez años de edad, sean remitidos por el juez Tutelar, para hacerles los estudios psicomédico-pedagógicos, a fin de emitir un diagnóstico del menor y recomendar el procedimiento adecuado para su tratamiento y rehabilitación.

Artículo 21.- El Centro de Rehabilitación admitirá en calidad de internos, a los menores de diez a dieciocho años de edad que demuestren una conducta irregular o antisocial, para seguir el tratamiento adecuado conforme es estudio psicomédico-pedagógico elaborado en el Cuerpo de Observación. Este estará situado en la ciudad capital.

Artículo 22.-Tanto el Centro de Observación como el de Rehabilitación serán dobles; uno para menores varones y otro para menores mujeres.

Artículo 23.- Cuando el Centro de Observancia forme parte del mismo edificio del Tribunal Tutelar de Menores o quede anexo al mismo conforme el Arto. 69 de la Ley Tutelar de Menores, podrá ser un solo Centro de Observancia, con la necesaria separación para varones y mujeres.

Artículo 24.- El Centro de Rehabilitación y el Centro de Observación con únicos por el momento, para atender los casos que se presenten en toda la República. Cuando, conforme el Arto. 16 de la Ley de Tutelar de Menores, objeto de este Reglamento, la Corte Suprema de Justicia crea oportuno establecer Tribunales de Menores en uno o más departamentos, se exigirá siempre como condición previa e imprescindible que esos Tribunales dispongan de su correspondencia Centro de Observación y de Rehabilitación.

Artículo 25.- Todos los Centros de Observación como los Centros de Rehabilitación, serán de carácter oficial.

Artículo 26.- Las Guarderías y Hogares Infantiles serán de carácter oficial o particular en su caso.

Artículo 27.- Se procurará que los Centros dependientes del Estado como los de carácter particular estén distribuidos por toda la República, dando preferencia a aquellas zonas de mayor incidencia en la problemática general de los menores; su finalidad será esencialmente asistencial y protectora.

Artículo 28.- Además de los establecimientos a que se refiere el Arto. 33 de la Ley Tutelar, las Guarderías y Hogares Infantiles de carácter particular, cuando reciban subvención oficial, estarán obligados a admitir gratuitamente un número determinado de menores remitidos por el Juez Tutelar, por el tiempo que éste estime conveniente.

Artículo 29.- Será obligación del Juez Tutelara de Menores visitar con regularidad los Centros e Instituciones en los cuales se encuentren internados menores bajo su autoridad para informarse de la situación de los mismo y desarrollo de su tratamiento.

Artículo 30.- Los Directores de los Centros son los encargados de dirigirlos, organizarlos, administrarlos y velar por su buen funcionamiento. Tienen como obligación primordial, aconsejar la terapia en cada caso en particular.

Artículo 31.- Los Directores de los Centros de Observación-Rehabilitación y similares, deberán poseer conocimientos técnicos en problemáticas general de menores y sobre todo, tener experiencia con menores con problemas de conducta.

Artículo 32.- Los Directores de los Centros Asistenciales mencionados, serán los coordinadores entre dichos Centros y el Tribunal Tutelar, para cualquier información que se requiera de ellos.

Artículo 33.- Los Directores también informarán al Juez Tutelar:

1. Sobre el estado y desarrollo del tratamiento dado al menor.

2. Sobre la conducta de los menores.

3. Así como sobre la marcha general de la Institución. Estos informes los pasarán al Juez Tutelar cada seis meses, en forma detallada, o bien cuando le sean solicitados en forma particular por el Tribunal Tutelar o el Juez Tutelar, en su caso.

TÍTULO III

PROCEDIMIENTO

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 34.- El Juez Tutelar tiene competencia privativa, de forma que la actuación de otra autoridad en contradicción es nula, para proceder, estudiar y resolver las situaciones de los menores comprendidos en las acciones: Protectora, Preventiva y Correctiva que el Estado, a través de la Ley Tutelar, le encomienda ejercer.

Artículo 35.- Lo anterior no obsta para que, en lo que respecta a las acciones Protectora y Preventiva, pueda cumplirse fielmente lo contenido en el Arto. 5 de la Ley Tutelar. La actuación de esos organismos, debe entenderse, por lo tanto, como una delegación de facultades hecha por la misma Ley, en lo que comprende al ejercicio de esas sanciones.

Artículo 36.- Cuando el Juez Tutelar, por el medio que sea, tenga conocimiento de que un menor se encuentra necesitado de las acciones antes dichas, procederá de inmediato a investigar la veracidad de la situación, procediendo, en caso afirmativo, a proteger al menor, incluso, si fuere necesario, con el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 37.- Para el cumplimiento de su misión, el Juez Tutelar podrá solicitar, en cualquier momento, la colaboración de las autoridades judiciales o administrativas, quienes le deben prestar su ayuda con la mayor urgencia y eficacia.

Artículo 38.- Todos los centros e instituciones, oficiales o particulares, dedicados preferentemente a la asistencia de menores, objeto de las acciones Protectora y Preventiva, estarán debidamente controlados y, en su caso, autorizados por el Juez Tutelar, quien conjuntamente con la Junta Nacional de Asistencia y Previsión Social, debe velar para que siempre se encuentren en las necesarias condiciones de instalación y procedimientos formativos.

CAPÍTULO II

PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN PREVENTIVA

Artículo 39.- La acción del Juez Tutelar de Menores, en lo que se relaciona con el procedimiento preventivo, se extiende a las siguientes situaciones:

a) Menores que trabajen en bares, cantinas o en otros lugares peligrosos para su desarrollo físico, mental o moral;

b) Todo cuanto se refiera a espectáculos públicos, publicaciones, programas de radio y televisión u otros semejantes, destinados a menores y a todo lo que se refiere el Arto. 13 de la Ley Tutelar de Menores.

Artículo 40.- En los casos del artículo anterior, el Juez Tutelar de Menores procederá a investigar los hechos denunciados y actuará, en consecuencia, conforme las facultades que le concede la ley.

CAPÍTULO III

PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN PROTECTORA

(Atención a los menores de corrección paterna)

Artículo 41.- La acción del Juez Tutelar de Menores, en lo que se relaciona con el procedimiento de Protección, se extiende a la situación de los menores en estado de abandono o peligro como consecuencia del desajuste familiar-social en que se encuentra, conforme lo señala el inciso a) del artículo 24 de la Ley Tutelar de Menores.

Artículo 42.- Las medidas que el Juez tomara en los casos del artículo anterior, serán las señaladas en los artículos 26 y siguientes de la Ley Tutelar de Menores

CAPÍTULO IV

PROCEDIMIENTO EN LA ACCIÓN CORRECTIVA

Artículo 43.- El Juez Tutelar iniciará el expediente en cuanto tenga conocimiento del hecho transgresional atribuido al menor, conocimiento que puede adquirir a través de oficio de la autoridad competente que pone al interesado a disposición del Juez, o por denuncia verbal o escrita de autoridades o personas particulares, o por conocimiento personal del hecho, o por cualquier otro medio.

Artículo 44.- Iniciado el expediente o estudio de cada caso, el Juez Tutelar citará a su despacho a los padre o representantes legales del menor, con el fin de conocer mejor su conducta, los motivos del hecho sus antecedentes y forma de vida

La entrevista será en privado y se levantará la oportuna acta, firmada por el Juez y el Secretario.

Artículo 45.- Seguidamente el Juez Tutelar decidirá: amonestar al menor y entregarlo a sus padres o representantes legales en forma definitiva o provisional.

Si la gravedad del hecho lo amerita podrá ordenar su internamiento en el Centro de Observación, para proceder al estudio de su personalidad y adoptar, a continuación, lo que sea necesario para su correspondiente tratamiento de reeducación.

En caso de reincidencia, después de haber pasado el menor su período de tratamiento de reeducación, podrá el Juez ordenar su inmediato ingreso en el Centro de Rehabilitación Social.

Artículo 46.- Si el menor es ingresado en el Centro de Observación o ha sido depositado en el Centro de Permanencia Temporal, ordenará el Juez Tutelar levantar una investigación privada para reunir cuantos datos se puedan, sobre la conducta, antecedentes y forma de vida del interesado y del ambiente familiar y social en que se ha criado. Esta investigación, el relato del hecho cometido y las entrevistas que sean necesarias con el interesado, servirán al Grupo Asesor Técnico para redactar el diagnóstico del menor.

Artículo 47.- El Grupo Asesor Técnico deberá hacer llegar al Juez Tutelar el dictamen de cada caso, a la mayor brevedad posible, cuando se trate de situaciones sencillas u ordinarias, ya que para aquellos menores que ingresan en el Centro de Observación, el plazo de su permanencia podrá alargarse de uno a tres meses y aún más en casos excepcionales.

Artículo 48.- Para recabar todos los elementos necesarios para la formación del expediente o estudio del menor, y con el fin de esclarecer los hechos investigados, el Juez Tutelar podrá solicitar la colaboración de las autoridades judiciales o administrativas.

Artículo 49.- El Juez Tutelar, al dictar cada resolución en el expediente o estudio de menores, habida cuenta de las recomendaciones del Grupo Asesor Técnico y de cuantos elementos de juicio posea, ordenará la medida oportuna con facultad discrecional, procurando favorecer siempre al interesado en cuanto lo permiten sus atribuciones del Juez Tutelar.

Artículo 50.- Las autoridades de Policía, una vez detenido el menor, deberán ingresarlo en un centro adecuado o en un lugar donde no esté mezclado con reos mayores, poniéndolo a la orden del Juez Tutelar o de quien haga sus veces, a la mayor brevedad posible.

La negligencia culpable de los funcionarios de Policía lleva consigo las sanciones a que hace referencia el Arto. 37 de la Ley Tutelar.

Artículo 51.- En aquellas poblaciones fuera de la Capital, en las que la Policía no dispusiera de lugar adecuado, podrá el menor ser entregado a sus padres, guardadores o persona responsable. En el oficio de remisión se comunicará al Juez, el nombre y dirección completa de la persona que tiene al menor bajo su responsabilidad.

Artículo 52.- En todos los casos en que interviene el Juez Tutelar adoptando las medidas de internamiento de algún menor, por ése solo hecho queda suspendida, en forma material, la patria potestad de los padres, mientras dure la situación del menor en calidad de interno en algún centro asistencial.

Artículo 53.- Una vez que haya actuado el Juez a favor de un menor, puede éste continuar bajo la tutela del mismo Juez aún cuando el menor hubiere cumplido los quince años. Esto se tendrá en cuenta, principalmente, si el interesado manifiesta sincero deseo y voluntad de beneficiarse del tratamiento de reeducación que sigue con la mayor normalidad.

Artículo 54.- Cuando los padres, guardadores o representantes legales de menores con problemas de conducta, deseen acogerse a los beneficios de la Ley Tutelar, presentarán su caso por escrito o verbalmente al Juez, para que, una vez investigados los hechos, dicte su resolución.

CAPÍTULO V

DE LA INVESTIGACIÓN, ESTUDIO Y EXPEDIENTE DE MENORES

Artículo 55.- Conforme el Arto. 47 y en conexión con el Arto. 40 de la Ley Tutelar de Menores, ésta faculta al Juez a realizar dos clases de investigaciones.

a. Investigación somera y sencilla para casos de mero trámite del Arto. 40 de la Ley;

b. Investigación amplia y precisa para casos graves que requieran mayores elementos de juicio, en los casos del Arto. 41 de la Ley.

Artículo 56.- La investigación que señala el inciso a) del artículo anterior, se practicará en todos los casos en que el menor no precise ser internado en el Centro de Observación, a juicio del Juez Tutelar.

Artículo 57.- En todos los casos de investigación, estudios y expediente de menores, el Juez Tutelar, seguirá el procedimiento señalado en los Artos. 40 y siguiente de la Ley Tutelar.

TÍTULO IV

CAPÍTULO ÚNICO

DE LA DEFENSA Y RECURSOS

Artículo 58.- En la investigación de los hechos y formación del expediente podrán personarse defensores: padre o madre del menor, en su caso; guardadores, o abogado con poder suficiente, quienes podrán presentar las pruebas que estimen conveniente para descargo de los hechos y también tendrá intervención la parte ofendida, pero en ningún momento se permitirá que el abogado defensor aconseje al menor, ni que éste sea interrogado por el ofendido o representante legal de él. Este término probatorio será de diez días.

Artículo 59.- El Juez Tutelar, de conformidad con el Arto. 56 de la Ley Tutelar de Menores, y antes de dictar su resolución final a solicitud de la parte interesada, podrá decretar una audiencia privada, sin la presencia del menor, para oír a la defensa sobre la situación familiar del menor y de parientes que puedan encargarse del mismo, a fin de que sea tomado en cuenta en su resolución. De esta audiencia se levantará acta y se agregará el expediente.

Artículo 60.- Las resoluciones dictadas por el Juez Tutelar no causan estado. En cualquier tiempo, el Juez Tutelar, a solicitud de los padres, guardadores o defensores del menor, podrá revisar la resolución, tomando en cuenta las circunstancias especiales de cada menor, su estado de rehabilitación, y las recomendaciones del Centro donde se encontrare, y decretar las medidas que estime apropiadas para su encauzamiento dentro de la sociedad.

Artículo 61.- El Tribunal Tutelar de Menores conocerá en revisión de las reclamaciones de los padres o guardadores en los casos a que se refiere el Arto. 17 de la Ley.

Artículo 62.- La reclamación deberá ser interpuesta ante el Tribunal dentro de los quince días hábiles siguientes en que se notificó la resolución respectiva a los padres o guardadores, y el Tribunal Tutelar de Menores oirá a las parte dentro del término de tres días con todo cargo. Si estimare necesario efectuar nuevas diligencias, las devolverá al Juez, quien las mandará a practicar a la mayor brevedad posible; pero la resolución del Juez se cumplirá provisionalmente mientras el recurso se resuelve. En todo caso, el Tribunal deberá dictar la Resolución dentro de los diez días siguientes al recibo de las diligencias ordenadas a practicar. De ésta resolución no se admitirá recurso alguno. En su Resolución, el Tribunal Tutelar de Menores, podrá:

1. Confirmar la medida dictada por el Juez;

2. Devolverla dictando otra u otras medidas contempladas por la Ley.

Artículo 63.- Publicar el presente Decreto en La Gaceta, Diario Oficial, para que surta sus efectos desde la fecha de su publicación.

Dado en Casa Presidencial. Managua, Distrito Nacional, a los treinta días del mes de Agosto de mil Novecientos setenta y cinco.- A. SOMOZA D., Presidente de la República.- J. ANTONIO MORA R., Ministro de la Gobernación.
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