Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DISPOSICIONES SOBRE LAS FRACCIONES 799 Y 801 DE LA LEY ARANCELARIA

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 30 de enero de 1929

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 04 de febrero de 1929

El Presidente de la República,

a sus habitantes

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua

Decretan:

Art. 1° — Las fracciones 799 y 801 de la Ley Arancelaria vigente, se leerán así. Fracción 799 — Cueros y Pieles curtidos y adobados, teñidos o prepara los de otra manera:

C$
a) ––
De oveja
PN.
Kilo
0.20
b) ––
De cabra o cabrito, incluso cabritilla satinada
PN.
<
0.28
c) ––
De puerco
PN.
<
0.20
d) ––
De vaca de caballo y otros cueros grandes
PN.
<
0.16
e) ––
De vaca, de caballo y otros cueros grandes divididos
PN.
<
0.10
f) ––
De becerro
PN.
<
0.20
g) ––
De caimán en cualquier grado de preparación en estado natural
PN.
<
1.50
h) ––
De lagarto, de culebra y otros reptiles en cualquier grado de preparación o estado natural.
PN.
<
1.75
i) ––
De becerro aterciopelado
PN.
<
0.40
j) ––
Pieles de potro o pieles no mencionadas especialmente
PN.
<
0.20

Fracción 801:

a) –– Pieles de gamuza de pergamino, pieles para guantes de toda clase PN.< 0.80
b) –– Pieles o cueros dorados o bronceados PN.< 0.40

Art. 2° –– La presente ley empezará a regir desde su publicación en La Gaceta.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados — Managua, 24 de enero de 1929 –– Ant. Cruz Hurtado — D, P. — C. Salv. Pineda D. S. — Gustavo Paguagua — D. S.
Al Poder Ejecutivo — Cámara del Senado — Managua, 30 de enero de 1929 — J Demetrio Cuadra—S. P. H. A. Castellón — S. S. — Daniel Velázquez S. S.
Por tanto: Ejecútese –– Casa Presidencial — Managua, 31 de enero de 1929 — J. M. Moncada — El Ministro de Hacienda — Ant- Barberena.
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