Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCELES Y PENITENCIARIAS

No.161 Aprobado el 26 de septiembre de1929

Publicado en la Gaceta No.219 del 1º. de Octubre de 1929

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

DECRETA:

El siguiente
REGLAMENTO PARA EL GOBIERNO Y DISCIPLINA DE LA GUARDIA NACIONAL Y DE LAS CARCEL Y PENITENCIARIAS

I

Disposiciones Preliminares

Artículo 1º.- El personal de la Guardia Nacional estará sujeto en todos los casos de faltas y delitos militares, y de actos cometidos en el desempeño del servicio de la Guardia, a la jurisdicción de los tribunales militares establecidos para el gobierno de la Guardia Nacional. Los veredictos de estos tribunales, después de haber sido aprobados por el Jefe Director de la Guardia Nacional, son definitivos y no están sujetos a apelación o revisión, excepto por parte de la Corte Suprema de Justicia, y en este caso solamente en asuntos de abusos de autoridad o en asuntos de jurisdicción.

Cualquier otra clase de falta o delito que cometan los miembros de la Guardia Nacional, será investigada por oficiales de ella, de conformidad con instrucciones del Jefe de la Guardia, y si de la investigación resultare que el delito o falta no es del orden militar, el indicado será puesto a la orden de las autoridades comunes.

Artículo 2º.- Los oficiales y hombres alistados en la Marina de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos que prestan servicio en la Guardia Nacional, no serán Juzgados por los tribunales comunes o por Consejo de Guerra, por violación de alguno de los artículos para el gobierno de la Guardia Nacional, sino que estarán sujetos a ser juzgados por una Corte Marcial, de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que rigen la Marina.
Definiciones

Artículo 3º.- Cuando se use en estos artículos de las siguientes palabras, serán interpretadas en el sentido indicado en este artículo, salvo que en el concepto se demuestre que tienen acepción diferente:

a)-La palabra “oficial” será usada para referirse a un oficial, de Sub-Teniente arriba.
b)-La palabra “alistado” o la palabra “guardia” será usada para referirse a un clase, a un soldado o cualquier alistado.
c)-La palabra “Compañía” también indicará una tropa o batería.
d)-La palabra “batallón” también indicará un escuadrón.
e)-La palabra “enemigo” indicará todas aquellas personas que son miembros de una fuerza revolucionaria o de una banda armada que opere violando las leyes de Nicaragua, o contra las autoridades reconocidas del Gobierno.
f)- La palabra “arresto” cuando se usa en sentencias dictadas por autoridades competentes, incluirá trabajos forzados u obras pública.
g)- La palabra “tribunal” será usada para indicar cualquier forma de Consejo de Guerra, Corte, Comisión, interrogatorio, investigación información o junta militar.
Personas que están sujetas a las leyes militares

Artículo 4º.- Las siguientes personas están sujetas a estos artículos y se tendrán como incluidas en el término “cualquier persona sujeta a las leyes militares” siempre que sean empleadas en estos artículos, SIENDO ENTENDIDO que nada de lo que está contenido en ellos será interpretado para ser aplicados a hombres alistados en la Marina de los Estados Unidos y Cuerpo de Marinos, quienes, sin embargo, estarán sujetos a ser juzgados por una Corte Marcial de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos que rigen a la Marina:

a)- Todos los Oficiales y hombres alistados en el servicio Militar de la Guardia Nacional; todos los voluntarios, desde las fechas de su alistamiento o aceptación en el servicio militar de la República, y toda otra persona legalmente llamada, u ordenada a una facción, o a la instrucción o cumplimiento de deber en dicho servicio, están obligadas, por las condiciones del llamamiento u orden, a obedecerlas;
b)-Cadetes;
c)-Todas las personas agregadas al servicio de la Guardia Nacional;
d)- Todos los dependientes del Campamento y todas las personas que acompañen o sirvan a las fuerzas de la Guardia que operen contra el enemigo;
e)- Todas las personas bajo sentencia dictada por Consejo de Guerra.
II

CONSEJOS DE GUERRA

Clasificación de los Consejos de Guerra

Artículo 5º.- Los Consejos de Guerra son de tres clases:

1º.- Consejo de Guerra General
2º.- Consejo de Guerra Ordinario; y
3º.- Consejo de Guerra Sumario.
A)- FORMACIÓN

Artículo 6º.- Todos los oficiales en el servicio de la Guardia serán competentes para integrar los Consejos de Guerra para el juzgamiento de cualquier persona que legalmente sea llevada a comparecer ante dichos Consejos de Guerra para ser juzgada. Cuando se nombren Consejos de Guerra, la autoridad designadora, designará como miembros de ellos a aquellos oficiales del Comando, quienes, en su opinión estén mejor calificados para ese acto por su edad, educación, experiencia, tiempo de servicio y temperamento judicial.
Consejo de Guerra General

Artículo 7º.- El Consejo de Guerra General será compuesto de cinco a once miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos oficiales.
Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 8º.- El Consejo de Guerra Ordinario, será compuesto de tres a siete miembros y un Fiscal Militar, debiendo ser todos Oficiales.
Consejo de Guerra Sumario:

Artículo 9º.- El Consejo de Guerra Sumario será compuesto de un Oficial.
B) QUIEN LOS NOMBRA

Consejo de Guerra General

Artículo 10.- El Jefe Director de la Guardia Nacional, o un Oficial designado por él pueden nombrar a los miembros de los Consejo de Guerra Generales y de cualquier otra forma de Tribunales Militares. La autoridad que los nombra puede designar como miembros de un Consejo de Guerra General a un Auditor Militar, quien además de sus obligaciones como miembro ejecutará los otros trabajos que el Jefe de la Guardia prescriba conforme al Reglamento.
Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 11.- El Oficial Comandante de una área, de un departamento, de un distrito designado, o de un Comando de un destacamento designado, pueden nombrar Consejos de Guerra Ordinarios, y estos Tribunales pueden, en cualquier caso, ser nombrados por autoridades superiores, cuando éstas lo consideren necesario.
Consejo de Guerra Sumario

Artículo 12.- El Oficial Comandante de un distrito, retén, guarnición, campamento o de otro lugar donde las tropas se encuentren en servicio, pueden nombrar un consejo de Guerra Sumario, y ese tribunal puede ser en cualquier caso nombrado por la autoridad superior, cuando ésta lo considere necesario, siendo entendido que cuando esté presente sólo un Oficial con un Comando, él formará el Consejo de Guerra del Comando, y oirá y resolverá los casos que se expongan en su conocimiento.
Nombramiento del Fiscal Militar y Defensor:

Artículo 13.- Para cada Consejo de Guerra General y Consejo de Guerra Ordinario, la autoridad que nombra el tribunal nombrará un Fiscal Militar y un Defensor.
C) JURISDICCIÓN

Consejo de Guerra General

Artículo 14.- Los Consejos de Guerra Generales tendrán facultades para juzgar a personas que estén sometidas a las leyes militares, por cualquier hecho que estos artículos consideren punibles, y a cualquiera otra persona que por las leyes de guerra esté sujeta a ser juzgada por tribunales militares.
Consejo de Guerra Ordinario

Artículo 15.- Los Consejos de Guerra Ordinarios tendrán facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho no castigado con pena de muerte, considerado punible por estos artículos.
Consejo de Guerra Sumario

Artículo 16.- Los Consejos de Guerra Sumarios tendrán facultades para juzgar a cualquier persona o personas sujetas a las leyes militares, exceptuando a los Oficiales, por cualquier hecho o hechos, no castigados con pena de muerte, que estos artículos consideren punibles; siendo entendido que los Guardias que posean certificados de citaciones por conducta ejemplar, no serán juzgados por un Consejo de Guerra Sumario, si ellos se oponen, salvo que ese juzgamiento sea ordenado por un Oficial competente para llevarlos a ser juzgados ante un Consejo de Guerra Ordinario.
D) PROCEDIMIENTO
Fiscal Militar para la acusación:- Defensor

Artículo 17.- El Fiscal Militar de un Consejo de Guerra Ordinario acusará en nombre de la República, y bajo la dirección del Tribunal preparará el registro del proceso. El acusado tendrá el derecho de ser representado en su defensa ante el tribunal, por un consultor militar de su propia elección, con tal de que la selección de tal consultor no perjudique las exigencias del servicio.
Recusaciones

Artículo 18.- Los miembros de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario pueden ser recusados por el acusado o por el Fiscal por alguna causa declarada al Consejo. El Consejo determinará la pertinencia y validez de ella y no recibirá recusaciones más que para un miembro por cada vez. Las recusaciones del Fiscal Militar ordinariamente serán presentadas y resueltas antes que las del acusado sean propuestas. Cada parte tendrá derecho a una recusación perentoria, pero el Auditor Militar del Consejo no será recusado, excepto por justa causa.
Juramentos

Artículo 19.- Toda declaración de testigos ante un Consejo de Guerra General o un Consejo de Guerra Ordinario será dada verbalmente, bajo juramento o afirmación, tomado por el miembro superior del Consejo. Antes de proceder al juzgamiento, el Presidente del Consejo de Guerra General hará prestar el siguiente juramento al Fiscal Militar o a la persona que ejerza como tal:

“Yo, X; X., juro que llevaré un registro fiel de las pruebas presentadas y del proceso de este Consejo; que no divulgaré y por ningún punto revelaré la sentencia del Consejo hasta que esté confirmada por la autoridad correspondiente; y que en ningún tiempo divulgare o revelaré el voto u opinión de ningún miembro del Consejo en particular.”

Habiendo sido este juramento debidamente prestado, cada miembro del Consejo antes de proceder al Juzgamiento dará el siguiente juramento, que será tomado por el Fiscal Militar, o por la persona que ejerza como tal:

“Yo X, X., juro que juzgaré sin prejuicios ni parcialidad, la causa ahora pendiente, de acuerdo con las pruebas que se presenten ante el Consejo, los reglamentos para el Gobierno de la Guardia Nacional y mi propia conciencia; que por ningún punto divulgaré o revelaré la sentencia del Consejo hasta que haya sido confirmada por autoridad correspondiente y que en ningún tiempo divulgaré o revelaré el voto ni opinión de ningún miembro del Consejo en particular”.

Un juramento en la siguiente forma será tomado a todos los testigos ante cualquier Consejo de Guerra, por el Presidente de él:
“Jura Ud., solemnemente que el testimonio que Ud., dará en la causa ahora pendiente ante este Consejo será la verdad, toda la verdad, nada más que la verdad, y que Ud., declarará todo lo que sepa en relación con los cargos?. Sí es así, Dios os lo premie y si no caeréis bajo las penas del falso juramento”.

Antes de proceder al juzgamiento los miembros de un Consejo de Guerra Ordinario, prestarán el siguiente juramento que debe ser tomado por el Fiscal Militar:

“Yo, X. X., juro que juzgaré bien y verdaderamente, sin prejuicios o parcialidad, la causa ahora pendiente, conforme a las pruebas que se aducirán, a las leyes que gobiernan la Guardia Nacional y a mi propia conciencia.

Después de lo cual el Fiscal Militar dará el siguiente juramento que será tomado por el Miembro Superior del Consejo: “Yo X. X., juro ( o afirmo ) que llevaré un registro fiel de las pruebas que se rindan ante este Consejo, y del proceso consiguiente”.

El Fiscal Militar, o la persona que ejerza como tal, tomará a los miembros de un tribunal Militar, que no sea un Consejo de Guerra, el siguiente juramento:

“Juráis examinar e investigar bien y verdaderamente, conforme a la evidencia, y sin parcialidad, el caso que ahora se os presenta”?.

Después de lo cual el Presidente tomará al Fiscal de Guerra, o a la persona que ejerza como tal, el siguiente juramento: “Juráis llevar un correcto registro del proceso de este Consejo y de las pruebas que se presentarán en la audiencia del caso?.

Todo estenógrafo del proceso de un Consejo de Guerra, prestará antes de entrar en funciones un juramento en la siguiente forma:

“Juráis cumplir lealmente con los deberes de estenógrafo de este Consejo”?.

Todo intérprete, en el juicio de una causa ante un Consejo de Guerra, antes de entrar en funciones, prestará el siguiente juramento:

“Juráis interpretar fielmente en el juicio ahora en audiencia?”.

Sin embargo los miembros de todo Consejo de Guerra, Fiscales Militares, Auditores de Guerra en su caso, Intérpretes, y Estenógrafos, se les tomará también el siguiente juramento:

“JURAIS ANTE DIOS, observar la Constitución y las Leyes, respetar los derechos y las libertades del pueblo y de los ciudadanos y cumplir fielmente y a conciencia los deberes del cargo que se os ha conferido?”. Los interrogados contestarán “SI JURO”, el que toma el juramento les dirá después: “SI ASÍ LO HICIEREIS, LA REPÚBLICA OS PREMIE y SI NO ELLA OS HAGA RESPONSABLE”.
Aplazamiento

Artículo 20.- Un Consejo de Guerra puede por causa justa conceder un aplazamiento a cualquiera de las partes por el tiempo y las veces que parezcan de justicia.
Negatividad de Confesión de Delito

Artículo 21.- Cuando un acusado llevado ante un Consejo de Guerra, omite, o se niega a confesar un delito, o contesta evasivamente al respecto, o después de una confesión de delito hace un declaración incongruente con la confesión del delito, o cuando parezca al Consejo que el reo introdujo una confesión de delito inconsideradamente, o por falta de comprensión de su significado y efecto, la Corte Marcial procederá al juzgamiento como si él no hubiese hecho confesión de delito.
Procedimiento para obtener testigos

Artículo 22.- Todo Fiscal Militar de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario y todo Consejo de Guerra Sumario, tendrán facultades para emplear procedimientos iguales a los que emplean los Tribunales de Justicia en lo Criminal, y ese procedimiento regirá en cualquier parte de la República.
Negativa a comparecer en juicio

Artículo 23.- Toda persona que no esté sujeta a las leyes militares y que habiendo sido debidamente citada como testigo antes cualquier Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, o ante algún funcionario Militar o Civil designado para tomar una declaración que deba ser tomada como evidencia ante dicho Juzgado, Comisión Corte de Investigación o Junta, de liberadamente se descuida o se niega a ser calificada como testigo, o a comparecer, o a declarar, o a entregar la evidencia documentada que para su entrega ha sido citada, será considerada culpable de delito, para lo cual esa persona será castigada al darse informe de ello al respectivo Juzgado de lo Criminal de la República; y por el presente se confiere jurisdicción a dicho Juzgado para tal fin; y será obligación del funcionario a quien se deleguen tales facultades por el Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, legajar toda información en contra y procesar al delincuente, quien al ser condenado pagará una multa que no exceda de CUARENTA CORDOBAS (C$ 40.00) o arresto de 30 días, o ambos.
Incriminación forzosa prohibida

Artículo 24.- Ningún testigo que comparezca ante un Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, o ante algún funcionario Militar o Civil, para tomar una declaración que sirva como evidencia, ante un Juzgado Militar, Comisión, Corte de Investigación o Junta, será compelido a incriminarse él mismo, o a contestar ninguna pregunta cuya contestación tienda a incriminarse, o a contestar alguna pregunta que no sea importante para el efecto, cuando esa contestación tienda a degradarlo.
Deposición.- Cuándo es admisible

Artículo 25.- Una deposición debidamente autenticada tomada con aviso razonable a la parte contraria, puede ser leída como prueba ante cualquier Consejo de Guerra, o Tribunal Militar en cualquier causa que no merezca la pena capital, cuando a juicio del Consejo de Guerra o Tribunal Militar es impracticable obtener el testimonio oral del testigo en el lugar del juzgamiento o de la audiencia.
Declaraciones.- Ante quién deben ser tomadas

Artículo 26.- Las declaraciones que se deben considerar como pruebas ante un Consejo de Guerra y Tribunales Militares, o para cualquier otro uso en la administración militar, pueden ser tomadas ante, y autenticadas por cualquier funcionario, militar, o civil, autorizado por las leyes para tomar juramento.
Notificación del Veredicto.

Artículo 27.- Cuando el Consejo haya absuelto al acusado de toda especificación y cargo, al momento pronunciará tal resolución en audiencia publica, bajo la reglamentación que el Jefe de la Guardia pueda disponer; los veredictos y sentencia en otros casos pueden ser pronunciados de igual manera.
Sesiones Secretas

Artículo 28.- Cuando un Consejo de Guerra o un consejo de Guerra Ordinario se reúnen en sesión secreta, el Fiscal Militar y su asesor, si hay alguno, deben retirarse, y, cuando se requiera su ayuda con relación a las registradas se obtendrá en sesión pública y en presencia del acusado o su defensor si hay alguno.

Método de Votación

Artículo 29.- La votación de los miembros de un Consejo de Guerra General o de un Consejo de Guerra Ordinario en asuntos de recusaciones, veredictos y en las sentencias será por voto escrito y secreto. El Miembro del Consejo, inferior en rango, contará los votos en cada caso, y la cuenta de ellos será revisada por el Presidente, quien a continuación anunciará el resultado de la votación a los Miembros del Consejo. El Auditor Militar, si lo hay, y si no hay Auditor Militar, el Presidente, puede resolver en pública sesión los asuntos interlocutorios, excepto la recusación que puede surgir durante el proceso siempre que cuando esa resolución sea dictada por el Auditorio Militar.
Desacato

Artículo 30.- Un Tribunal Militar puede castigar por desacato a cualquier persona que use de palabras, modales o gestos amenazantes en su presencia o que perturbe su proceso por algún motín o desorden.
Proceso

Artículo 31.- Los procesos de todos los Consejos de Guerra y Tribunales Militares serán conducidos con la precisión y concisión que sean compatibles con el fin que persigue la justicia, y todos esos procedimientos serán remitidos al Cuartel General de la Guardia Nacional por el medio acostumbrado, donde se guardarán archivados.
Reglamentos

Artículo 32.- Los Consejos de Guerra y demás Tribunales Militares serán regidos en todos los detalles de su formación, Constitución, poderes y procedimientos, excepto en los puntos que aquí se mencionan, por los Reglamentos y disposiciones que prescriba el Jefe de la Guardia Nacional.

Irregularidades (Efectos de)

Artículo 33.- Los procedimientos de un Consejo de Guerra no deben considerarse sin validez, ni será improbado el veredicto o sentencia en ningún caso por admisión impropia o repulsa de evidencia, o por cualquier error en algún asunto de defensa o procedimiento, salvo que en la opinión de la autoridad revisora o confirmadora, después de un examen de todo el proceso, aparezca que el error de la queja ha afectado perjudicialmente los derechos sustanciales de un acusado; siendo entendido que la acción u omisión porque ha sido juzgado el acusado, constituya un hecho denunciado y considerado punible por uno o más de estos artículos; pero la omisión de las palabras “trabajos extraordinarios” en cualquier sentencia de un Consejo de Guerra dictando prisión o arresto, no debe interpretarse como privando las autoridades que ejecutan la sentencia de prisión o arresto, de la facultad de considerar el trabajo como una parte de la pena en cualquier caso en que sea autorizado por aquellas leyes que prescriban castigos máximos.
E. LIMITACIONES DEL PROCESO

Con Respecto a Número

Artículo 34.- Ninguna persona será sin su consentimiento, juzgado por segunda vez por el mismo delito; pero ningún proceso en el que un acusado ha sido declarado culpable por un Consejo de Guerra, por un cargo o especificación, será tenido como un juzgamiento en el sentido de este artículo hasta su revisión, y si resultare así, la autoridad que confirma habrá resuelto definitivamente en el caso.

Ninguna Autoridad devolverá un expediente judicial a ningún Consejo de Guerra para la reconciliación de:

a)- Una absolución.
b)- La sentencia originalmente impuesta, con el propósito de aumentar su severidad.
F.- CASTIGOS

Castigos Crueles y no Acostumbrados:

Artículo 35.- Están prohibidos los castigos crueles y no acostumbrados de toda clase, inclusive azotar, herrar, marcar o taracear en el cuerpo.
Lugares de arresto

Articulo 36.- El Jefe Director de la Guardia Nacional puede, de tiempo en tiempo, designar los lugares de arresto.
Sentencia de muerte.- Cuándo es Legal

Artículo 37.- Ninguna persona podrá, por Consejo de Guerra General, ser condenada por un hecho para el cual la sentencia de muerte está prescrita por la ley; ni ser sentenciado a sufrir la pena de muerte, excepto por el consentimiento de todos los miembros de dicho Consejo de Guerra, presentes en el momento de practicar la votación, y por un artículo expresamente considerado en estos artículos punibles con la muerte, ni sentenciado a prisión perpetua ni a prisión o presidio por más de diez años, excepto por el consentimiento de las tres cuartas partes de todos los miembros presentes en el momento que se practica la votación. Toda otra condena o sentencia, ya sea dictada por un Consejo de Guerra Ordinario, será resuelta por las dos terceras partes de los votos de aquellos miembros que estén presentes en el momento de practicarse la Votación. Todos los demás asuntos serán resueltos por mayoría de votos.

Artículo 38.- Será obligación de un Consejo de Guerra en caso de condena, dar un castigo adecuado a la naturaleza de la falta, pero los miembros de él pueden recomendar a la persona condenada como merecedora de clemencia y establecer en el Registro sus razones para obrar así.

Artículo 39.- Todo castigo que el Consejo de Guerra Ordinario esté autorizado para imponer, puede ser impuesto por un Consejo de Guerra General.

Artículo 40.- Los Consejos de Guerra Ordinarios pueden sentenciar a clases y a personas de rango inferior, a cualquiera de los siguientes castigos denominados:

1--Baja en el servicio con un certificado de mala conducta.
2--Arresto incomunicado, que no exceda de 30 días a pan y agua, o a ración disminuida.
3--Arresto incomunicado que no exceda de 30 días.
4--Arresto que no exceda de seis meses.
5--Reducción al rango de soldado.
6--Privación de libertad.
7--Baja del servicio de con un certificado de mala conducta, servicio extra de fatiga y pérdida de paga, que no exceda de tres meses, pueden agregarse a cualquiera de los castigos arriba mencionados; excepto que el servicio o extra de fatiga nunca pueda agregarse al castigo anotado en el párrafo (2) de este artículo.

Artículo 41.- Los Consejos de Guerra sumarios pueden sentenciar a un hombre alistado en la Guardia Nacional, a cualquiera de los siguientes castigos, denominados:
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