Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir, Municipal
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DISPÓNESE CONTROLAR EL MANEJO DE LOS FONDOS MUNICIPALES)

Aprobado el 21 de Febrero de 1935

Publicado en La Gaceta No. 117 del 27 de Mayo de 1935

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

a sus habitantes,
SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art. 1º.- Los Tesoreros del Distrito Nacional, de las Municipalidades, de las Juntas Locales, de las de Beneficencia, de las de Ornato y de los demás organismos que administren fondos de comunidades en las ciudades cabeceras departamentales y en las poblaciones cuyo Tesoro Municipal hubiere percibido más de doscientos cuarenta córdobas como entrada ordinaria en cada uno de los años de 1933 y 1934, deberán ser controlados en el manejo de tales fondos, por el Tribunal de Cuentas de la República, ante quien rendirán sus cuentas para el efecto de obtener el finiquito correspondiente. Quedan sujetos además a las disposiciones de este artículo las Juntas nombradas por el Ejecutivo o sus delegados, cualquiera que sea la suma que recauden tales Juntas.

Art. 2º.- El Distrito Nacional, las municipalidades y demás organizaciones a que se refiere el artículo anterior, no podrán someter a la aprobación del Poder Ejecutivo ni del Poder Legislativo en los casos que esto proceda, sus respectivos planes de arbitrios o leyes creadoras de impuestos, sin haberlas dado a la publicidad en La «Gaceta» Oficial y en uno de los periódicos de la localidad o en uno de la Capital si no lo hubiere, con no menos de un mes de anticipación.

Art. 3º.- Los Alcaldes en ejercicio a que se refiere el Art. 1º. devengarán sueldo. Este sueldo será el que asigne el respectivo presupuesto.

Art. 4º.- En los quince primeros días de su respectivo funcionamiento, los organismos a que se refiere el Art. 1º. de esta ley, formularán su presupuesto anual de gastos ordinarios y el de los extraordinarios que puedan ocurrir.

Art. 5º.- Los presupuestos de gastos ordinarios de administración de las corporaciones en esta ley citadas y sus modificaciones no entrarán en vigor sino después de quince días de la fecha de haber recibido la contestación del Tribunal de Cuentas de estar en poder de este Tribunal el detalle de los presupuestos decretados o de sus cambios. Las observaciones razonadas que hiciere el Tribunal respecto a cualquier renglón o partida de gastos, serán discutidas por los miembros de la respectiva corporación en sesión pública para la que se les citará personalmente con la anticipación debida, necesitándose mayoría de votos para tomar resolución válida contra lo indicado por el Tribunal de Cuentas. Mientras no se hubieren cumplido las formalidades aquí prescritas, regirá el presupuesto anterior.

Art 6º.- Las municipalidades, juntas, corporaciones y organismos de servicio público a que se refiere el Art. 1º. que perciban impuestos para los fines de su funcionamiento, al ponerse en vigor la presente ley y en enero de cada año pasarán al Tribunal de Cuentas la lista de los impuestos fijos de su comprensión.

Art.7º.- El avalúo y la ejecución de las obras que se emprendan con el producto de las rentas locales expresadas, serán examinados por una junta compuesta de tres miembros: El Jefe Político y el Administrador de Rentas y el Juez de Distrito de la jurisdicción respectiva, para el efecto de que trimestralmente informen en calidad de peritos oficiales al Tribunal de Cuentas sobre dichos avalúos o ejecución. Cuando las obras en proyecto estén situadas en una población distinta de aquella en que residan los funcionarios aludidos, podrán delegar éstos sus funciones.

Art. 8º.- El Poder Ejecutivo queda facultado para reglamentar en todos sus detalles esta ley, de modo que se garantice el manejo e inversión de los fondos. Al efecto, se implantará, descansando en los Planes de Arbitrios, el sistema moderno completo y práctico de fiscalización, bien sea por medio de boletos, libros, cuadros tabulares o cualquier medio expedito de control de los fondos, inversión y glosa y finiquitos de los tesoreros.

Art. 9º.- Autorizase al Poder Ejecutivo para agregar al personal del Tribunal de Cuentas los empleados necesarios para el debido cumplimiento de esta ley, cuyos sueldos les será señalado por el mismo Ejecutivo, quien tomará el pago de cualquier partida disponible mientras no se consignen en el Presupuesto.

Art. 10.- Esta ley deroga las leyes anteriores en la parte que se le opongan y empezará a regir desde su publicación en «La Gaceta».

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados- Managua, D. N., 21 de febrero de 1935. S. Rizo G., D. P. Edmundo López, D. S. Juan B. Briceño, D. S.

Al Poder Ejecutivo Cámara del Senado-Managua, D. N., 22 de febrero de 1935. José D. Estrada, S. P. Leonidas S. Mena, S. S. Alberto Gómez, S. S.
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