Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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(EXTENSIÓN DEL SEGURO SOCIAL AL CAMPO, RÉGIMEN DE INVALIDÉZ, VEJEZ, MUERTE Y RIESGOS PROFESIONALES)

ACUERDO MINISTERIAL No. 8. Aprobado el 3 de Febrero de 1984

Publicado en El Diario Barricada Edición No. 1624 del 29 de Febrero de 1984

REYNALDO ANTONIO TEFEL VELEZ, Presidente Ejecutivo del Instituto Nicaragüense de Seguridad Social y Bienestar, en uso de uso de sus facultades y de conformidad con los Artos. 2, 16 y letra c) 24 y 135 de la Ley de Seguridad Social.

CONSIDERANDO:

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Que actualmente el INSSBI ha extendido su campo de aplicación a todo el territorio nacional en lo que se refiere a los sectores urbanos y a las empresas o centros de trabajos industriales, mineros, comerciales, de servicios y agroindustriales ubicado fuera de los perímetros urbanos, excluyéndose a los trabajadores temporales dedicados a las labores propias del campo, salvo en las empresas agroindustriales del azúcar y del programa bananero de Occidente que comprende a todos los trabajadores.

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Que una de las metas sociales del Gobierno Revolucionario y del INSSBI ha sido iniciar en este año 1984 la extensión de la Seguridad Social a los campesinos que laboran en la agricultura y la ganadería, tanto en las empresas del área propiedad del pueblo como en las empresas privadas medianas y grandes.

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Que debido a las dificultades que en términos generales se presentan en la aplicación de la Seguridad Social al campo principalmente, por la falta de continuidad en las labores o su temporalidad, la dificultad de llevar un control de las cotizaciones deducidas a los trabajadores, etc. Se hace necesario programar su aplicación por etapas y de acuerdo a las características y condiciones de las empresas o centros de trabajos.

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Que igualmente es necesario y conveniente iniciar su aplicación como un proyecto piloto en las regiones III y II, donde actualmente el INSSBI tiene más experiencia administrativas y a nivel de la Administración Central es más factible la evaluación y análisis de los problemas que se presenten y una vez superados se podrá extender a las otras Regiones o Zonas especiales, que urgentemente están requiriendo de los beneficios de la Seguridad Social en su proyección social, económica y política.

POR TANTO

AUERDA

Artículo 1.- La extensión del Seguro Social al campo, para proteger a todos los trabajadores contra las contingencias señaladas en la rama de Invalidez, Vejez, Muerte y Riesgos Profesionales, se aplicará en tres etapas.

Artículo 2.- En la primera etapa se cubrirá a todos los trabajadores, dependiente cualquiera que sea la actividad realizada en el campo, ya sean permanentes o temporales que presten sus servicios en empresas o centros de trabajo del área propiedad del pueblo y a las empresas o centros de trabajo privados que tengan 10 ó más trabajadores permanentes. Esta etapa se iniciará en el corriente año 1984, sujeto para comenzar al calendario siguiente:

DEPARTAMENTO PERÍODO DE FECHA DE
INSCRIPCIÓN APLICACIÓN

Managua Mayo y Junio Junio
León Julio y Agosto Agosto
Chinandega Septiembre y Octubre Octubre

Artículo 3.- Los trabajadores permanentes del campo tendrán los mismos derechos que se reconocen a los trabajadores cotizantes en el Régimen general sujetos al mismo sistema en cuanto a inscripción y pago de cotizaciones.
RÉGIMEN ESPECIALES PARA LOS TRABAJADORES TEMPORALES

Artículo 4.- Con relación a los trabajadores temporales que presten sus servicios o empleadores inscritos se procederá en la forma siguiente:
Inscripción de los trabajadores

a) Los empleadores deberán solicitar igualmente la inscripción de sus trabajadores temporales a quienes se les extenderá un carnet de identificación donde se les anotará sus datos personales, fecha de inscripción original y número de registro del empleador.

El número de afiliación será correlativo, semejante al de los trabajadores en general, pudiéndose destinar una serie especial o un prefijo que los identifique del resto de los asegurados obligatorios.

b) La División de Informática llevará por separado el control por empleador con relación al pago de las cotizaciones de los trabajadores temporales con indicación del número de trabajadores y monto mensual de la planilla de pago.
Prestaciones Económicas

1. En caso de Riesgos Profesionales tanto para los trabajadores permanentes como a los temporales, el empleador sufragará a cuenta del INSSBI, el pago de subsidio por incapacidad temporal con base a los días de reposo prescritos en el certificado que le extienda el médico al atenderlo por primera vez; el reposo podrá ser prorrogado si fuere necesario hasta por el máximo de 52 semanas. La suma que hubiere pagado el empleador por este concepto, le será reembolsado acreditándosele mensualmente en la facturación correspondiente de acuerdo al instructivo que se dicte para este efecto.

El INSSBI en los casos de subsidios que excedan de 60 días procederá a comprobar el Riesgo para determinar si procede continuar al pago de subsidio o tramitar la presentación que corresponda.

2. En caso de invalidez o muerte se otorgará la pensión en los términos siguientes:

2.1- Si se presenta la contingencia cuando el trabajador temporal campesino se encuentre en situación como activo, como asegurado cotizante, se le otorgará la pensión si hubiese transcurrido más de 50 semanas de su inscripción.

2.2- Si el trabajador temporal no se encuentra activo a la fecha de presentarse la contingencia, se requiere para el otorgamiento de la pensión que durante los últimos seis años anteriores a la causa invalidante se compruebe mediante las planillas de salarios respectivas que ha cotizado como mínimo 50 semanas efectivamente trabajadas.

En ambos casos, se realizará un estudio socio-económico para comprobar las circunstancias señaladas anteriormente y los familiares a su cargo, de acuerdo a los alcances del Reglamento General de la Ley de Seguridad Social.

3. Se otorgará una pensión de vejez al campesino cuando haya cumplido 60 años de edad y desee retirarse del trabajo dependiente, siempre que hubiere transcurrido un plazo de 5 años entre la fecha de inscripción y la fecha de retiro de las actividades campesinas asalariadas. Si se encontrarse cesante se le otorgará la pensión si se comprueba en las planillas que ha cotizado por lo menos 1/3 del período de calificación prescrito en el Reglamento General.

4. En caso de muerte del asegurado, se concederán las siguientes prestaciones:

4.1- Subsidio de funeral equivalente a un mes de salario mínimo vigente para el sector del campo si el trabajador inscrito se encuentra activo o pensionado hubiere trabajado 4 semanas en los 6 meses anteriores al fallecimiento. Este subsidio será cubierto por el empleador si es activo por la familia sujeto a reembolso en la forma que se señala en el instructivo correspondiente.

4.2- Pensiones de viudez, orfandad y otros dependientes en los términos señalados en el Reglamento General.
Monto de pensiones

c) La pensión base por invalidez, incapacidad permanente total, vejez o para el otorgamiento de las pensiones a los supervivientes, será equivalente a los 2/3 del salario mínimo de los trabajadores del campo vigente a la fecha de su otorgamiento más las asignaciones familiares.

A los trabajadores temporales campesinos activos y con más de 15 años de haber sido inscritos sin haberse desvinculado del sector rural, se les reconocerá el 1.591 por cada año que tuvieren en exceso de los 15 años hasta completar el 100% del salario en referencia.

Cuando un trabajador temporal haya cotizado como trabajador permanente o haya pertenecido a otros regímenes del Seguro Social, se le aplicará el régimen que mejor le favorezca, sin que proceda acumulación de períodos, salvo para reconocerle la pensión mínima correspondiente al régimen donde se encuentre trabajando.
Cotizaciones

d) Las cotizaciones de los empleadores y trabajadores temporales para el financiamiento de las ramas del IVM y RP corresponden globalmente al 6.75% del monto total de las planillas de salarios y el empleador les deducirá a los trabajadores sus cotizaciones de acuerdo a la tabla correspondiente.

Los empleadores pagarán las cotizaciones por los trabajadores temporales en las mismas fechas que se esfectúe el pago de las cotizaciones por los empleadores permanentes en la Delegación del INSSBI o en una sucursal del Banco Nacional de Desarrollo, con indicación del número de sus trabajadores. Para ello, el Instituto facilitará a cada empleador los formularios correspondientes.

Se llevará un control en el computador con indicación del mes pagado, monto mensual de la planilla y número de trabajadores y se elaborarán listados de morosidad de los empleadores que servirán de base para la realización de las inspecciones confrontándolas con las planillas de salarios.

Artículo 5.- Se considera trabajador permanente en el campo, el que fuere contratado por tiempo indefinido y que por la naturaleza de su actividad, forma parte de la organización de la empresa o centro de trabajo que no está sujeto a ciclos o períodicos determinado del año. De acuerdo con este concepto se considerarán trabajadores temporales a los que fueren contratados para desempeñar labores que no se requieren prestarlas durante todo el año, salvo para aquellos que posterirmente sean utilizados en otras actividades por tiempo indefinido.

Artículo 6.- Una vez efectuada la aplicación del Seguro Social en los Departamentos indicados en el Arto. 2 y analizada la experiencia y los problemas que se presenten se extenderá al resto del país de acuerdo al calendario que se dará a conocer en su oportunidad.

Artículo 7.- La segunda etapa de aplicación de la Seguridad Social al campo corresponderá a las cooperativas agropecuarias de acuerdo a las características que se señale en la resolución respectiva.

Artículo 8.- La tercera etapa corresponderá a los centros de trabajos o empresas pequeñas privadas que tengan un mínimun de organización administrativa y económica y cuyas características se definirán al señalarse su fecha de aplicación.

Artículo 9.- Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, a los tres días del mes de Febrero de mil novecientos ochenta y cuatro. REINALDO ANTONIO TEFEL VELEZ, Ministro Presidente.
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