Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Legislativos
Abrir Gaceta
-
(LEY SOBRE LA IZADA DE LAS BANDERAS EXTRANJERAS)

DECRETO LEGISLATIVO, N°. 246, aprobado el 11 de junio de 1943

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 136 del 03 de julio de 1943

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 246

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Artículo 1°.- Ningún particular podrá izar en su residencia ni en ningún otro lugar, bandera de nación extranjera, sin antes haber izado la bandera nacional en esta colocada por lo menos a igual altura y la derecha de la que portare aquella.

Esta prohibición no comprende a los miembros de los Cuerpos Diplomático y Consular acreditados en el país, que izan sus respectivas banderas conforme prácticas internacionales.

Artículo 2°.- Sólo la bandera nacional, con las salvedades que impone el Derecho Internacional, podrá izarse descansando el asta sobre el suelo.

Artículo 3°.- Al que contravenga las anteriores disposiciones, sin perjuicio de obligársele a arrear la bandera extranjera, se le aplicará una multa de diez córdobas por la primera infracción y de cien córdobas por cada una de las siguientes.

Artículo 4°.- Las autoridades de Policía del lugar donde se cometa la infracción son las encargadas de imponer y hacer efectivas las multas y de obligar al contraventor a arrear la bandera hasta tanto no llene las formalidades establecidas en los Artos. 1° y 2° de esta ley.

Artículo 5°.- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta“, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. - Managua, D. N., 11 de Junio de 1943.

A. MONTENEGRO, D. P. VÍCTOR MANUEL TALAVERA D. S. ALFREDO CASTILLO D. S. Al Poder Ejecutivo. – Cámara del Senado. Managua, - D. N., Junio 16 de 1943. CRISANTO SACASA, S. P. J. SOLÓRZANO DÍAZ, S. S. CARLOS A. VELÁZQUEZ, S. S.

Por Tanto: Ejecútese. – Casa Presidencial. Managua, D. N., dieciséis de Junio de mil novecientos cuarentaitres. A. SOMOZA, Presidente de la República LEONARDO ARGUELLO, Ministro de la Gobernación y Anexos.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.