Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY N°. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY A LEY N°. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY N°. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

LEY N°. 447, aprobado el 17 de febrero de 2003

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 34 del 18 de febrero de 2003

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,


Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO:

I


Que es imprescindible buscar la sostenibilidad en las finanzas públicas y al mismo tiempo disminuir sustancialmente los niveles de déficit fiscal en el Presupuesto General de la República, con el fin de garantizar un balance en el programa económico del país.

II

Que es necesario obtener nuevos ingresos tributarios por la vía impositiva para cumplir con el Presupuesto General de la República.

III

Que para obtener los ingresos tributarios adicionales, es necesario modificar las tasas de Impuesto Específico al Consumo de ciertos bienes no básicos para la población, garantizando la equidad tributaria.

IV

Que es necesario proteger la salud y la vida de las personas de acuerdo a lo estipulado en el artículo XX, inciso b) del GATT de 1994.

En uso de las facultades:


HA DICTADO:

La siguiente:

LEY DE REFORMA PARCIAL A LA LEY No. 303, LEY DE REFORMA A LA LEY A LEY No. 257, LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA Y COMERCIAL, Y A LA LEY No. 439, LEY DE AMPLIACIÓN DE LA BASE TRIBUTARIA

CAPÍTULO I

Modificación de la Tasa del Impuesto Específico de Consumo a Vehículos Automóviles


Artículo 1.- Refórmase el artículo 23 de la Ley No. 303, Ley de Reforma a la Ley No. 257, Ley de Justicia Tributaria y Comercial, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 66 del 12 de Abril de 1999, el cual se leerá así:

Los vehículos automóviles para el transporte privado y particular de hasta 10 personas incluyendo el conductor, clasificadas un otras partidas arancelarias del SAC, pagarán las tasas del 10% de DAI y 30 % de IEC, siempre y cuando el cilindraje sea superior a 4,001 cm³, de lo contrario se aplicará la tabla anterior.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en Coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, deberá hacer las respectivas modificaciones al listado SAC que aplicará la Dirección General de Servicios Aduaneros.”

Artículo 2.- Se regula la importación de vehículos usados para el transporte privado o particular de acuerdo a las siguientes disposiciones:

Durante el año 2003, se prohíbe la importación de vehículos de más de 6 años de fabricación.

A partir del año 2004, se prohíbe la importación de vehículos de más de 5 años de fabricación.

En lo referente al servicio de transporte de carga, selectivo y colectivo de pasajero se regula por la ley de la materia.

Artículo 3 . Toda importación de autos usados deberá venir acompañada de una certificación, debidamente autenticada por el Consulado de Nicaragua en el país de origen, la cual hará constar el año de fabricación del vehículo.


CAPÍTULO II

Modificación de las Tasas del Impuesto Específico de Consumo a los Cigarros y Cigarrillos


Artículo 4.- Refórmase las tasas de Impuestos Específicos de Consumo (IEC), aplicables a la importación, de las siguientes partidas arancelarias contenidas en el artículo 5 de la Ley No. 439, Ley de Ampliación de la Base Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No.177 del 19 de Septiembre de 2002, las cuales se leerán así:

CÓDIGO
DESCRIPCIÓN
IEC
2402.10.00.00Cigarros ( puros) ( incluso despuntados) y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
43
2402.20.00.00 Cigarrillos que contengan tabaco.
43
Las demás partidas arancelarias contenidas en dicho artículo y resto de contenido del mismo, continúan vigentes.


CAPÍTULO III

Disposiciones Finales


Artículo 5.- La presente Ley deroga toda disposición que se le oponga.

Artículo 6.- Esta Ley será reglamentada de acuerdo al inciso 10) del artículo 150 de la Constitución Política.

Artículo 7.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en la Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Cuidad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diecisiete días del mes de Febrero del año dos mil tres.- JAIME CUADRA SOMARRIBA.- PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL.- MIGUEL LÓPEZ BALDIZON.- SECRETARIO DE LA ASAMBLEA NACIONAL.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, dieciocho de Febrero del año dos mil tres.- ENRIQUE BOLAÑOS GEYER.- PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.

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