Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Leyes
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SE DUPLICA EL VALOR DEL PAPEL SELLADO Y SE ELEVA A CUATRO PESOS EL VALOR DE LAS BOLETAS DE DESTACE

LEY, Aprobado el 22 de Mayo de 1897

Publicado en La Gaceta No. 243 del 27 de Mayo de 1897

El Presidente del Estado, considerando: que el demérito de nuestra moneda circulante, ha traído como inevitable consecuencia el alza de los precios de todos los servicios: que a esta ley no han podido sustraerse los que se prestan a la Nación por sus empleados y por los particulares; y que por consiguiente, las erogaciones que ellos implican son relativamente exorbitantes, máxime si se las compara con las que se verificaban antes de aperarse ese movimiento retrógrado del valor de la moneda susodicha:

Considerando: que permaneciendo las rentas nacionales en el estado que antes tenían, no es dable subvenir a las necesidades del Estado, con sus productos; pues es evidentemente imposible que con iguales rendimientos puedan efectuarse duplicados gastos.

Considerando: que las reducciones de los gastos administrativos no han bastado para equilibrar estos con los productos de las rentas nacionales; y

Considerando: que por no haberse atendido a estas verdades económicas ha resultado un déficit contra el Tesoro Público, que indudablemente tomará peligrosas proporciones si el Gobierno no dicta medidas que tiendan a restablecer el equilibrio,

Por tanto: en uso de sus facultades, decreta:

Art. 1.- Duplícase el impuesto de papel sellado; y elévase a cuatro pesos el valor de las boletas de destace.

Art. 2.- Mientras se proveé a las oficinas expendedoras de las nuevas especies, se continuarán usando artículo, haciendo caso omiso de su valor nominal.

Art. 3.- Los Administradores de Rentas procederán inmediatamente a formar un corte de las especies referidas, con el fin de averiguar la existencia de ellas. De este corte remitirán copias autorizadas al Ministerio de Hacienda, Contaduría Mayor, Dirección de Contabilidad Nacional y Tesorería General.

Art. 4.- En la formación de estos cortes intervendrán los Jefes Políticos, quienes, además, suscribirán las copias a que se refiere el artículo anterior.

Art. 5.- Una vez verificados los cortes procederán los Jefes Políticos a rubricar y sellar con el sello de su oficina las existencias de papel y de boletas de destace, sin cuyo requisito no serán admisibles.

Art. 6.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, los Jefes Políticos dejarán sin sellar y rubricar la mitad del papel sellado de diez centavos, que exista en las Administraciones de Rentas respectivas, el cual se expenderá al mismo precio de diez centavos; y se ocupará, exclusivamente, en los juicios verbales y en los escritos de pobres de solemnidad, lo mismo que en los testimonios de los poderes especiales otorgados por éstos.

Art. 7.- Las personas que a la fecha de la promulgación de esta ley tuvieren en su poder existencias de las supradichas especies, deberán cambiarlas en las Administraciones de Rentas, pagando el exceso del valor, calculado como queda dicho. El término para operar este cambio será de dos meses.

Art. 8.- Si antes de distribuirse las nuevas especies fiscales, hubieren de hacerse traslaciones de ellas a las Administraciones de Rentas, tendrá cuidado el Tesorero General de hacer consignar en ellas el nuevo valor que les da esta ley.

Art. 9.- La Dirección General de Contabilidad emitirá las órdenes convenientes para que se verifiquen las operaciones necesarias.

Art. 10.- Esta ley empezará a regir desde su publicación; y reforma las existentes que traten de la materia.

Dado en Managua, a 22 de Mayo de 1897.- J. S. Zelaya.- El Ministro de Hacienda.- Enrique C. López.
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