Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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CRÉASE REGISTRO DE AUTOMOTORES DE SERVICIO PÚBLICO REMUNERADO

DECRETO No. 116, Aprobado el 20 de Enero de 1967

Publicado en La Gaceta No. 30 del 06 de Febrero de 1967

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confieren el Decreto Legislativo No. 402 del 12 de Febrero de 1959 y Arto. 195 Inciso 3) Cn. y el Inciso c) del Decreto No. 29 del 16 de Mayo de 1959, publicado en “La Gaceta” No. 107 del mismo año,
Decreta:

Artículo 1.- Créase el Registro de automotores de servicio público remunerado para transporte de personas en zonas urbanas y rurales que prestan servicio en el país.

Artículo 2.- Los propietarios de vehículos automotores que gozan de concesión de servicio público remunerado para transporte de personas urbanas o rurales, están en la obligación de solicitar en el Ministerio de Economía, Sección de Transporte el registro a que se refiere el artículo que antecede.

Artículo 3.- Los propietarios de vehículos automotores de servicio público remunerado para trasporte de personas, presentarán en la Sección de Transporte, para su registro los siguientes documentos:

a) Copia de la Concesión de línea expedida por este Ministerio o Constancia de la Jefatura de Tránsito en su caso.

b) Itinerarios autorizados del año inmediato anterior.

c) Constancia de la Cooperativa caso de pertenecer el concesionario, mientras no se disponga lo contrario por este Ministerio.

d) Revisado del vehículo extendido por la Jefatura de Tránsito.

e) Carta de Venta que acredite la propiedad del vehículo en favor del concesionario.

Artículo 4.- La Sección de Transporte de este Ministerio llevará un libro de Registro para cada Ruta Urbana o Rural con razón para tal fin en la primera página y la última firmada por el Ministro de Economía y las restantes selladas con el sello del Ministerio.

Artículo 5.- Los registros se harán por número con ordinal sucesivo y se anotará:

a) El nombre del concesionario;

b) La ruta donde presta servicio;

c) Itinerario que sirve; y

d) El tipo de vehículo con que presta tal servicio, no debiendo omitirse la capacidad del mismo.

Artículo 6.- Registrada la concesión a que se refieren los artículos anteriores, se extenderá un certificado al interesado pormenorizando el contenido del artículo anterior que será firmado por el Ministro de Economía con el visto bueno de la Jefatura de Tránsito respectiva.

Artículo 7.- El. Certificado de Registro a que se refiere el artículo que antecede, deberá ser refrendado anualmente en la Sección de Transporte, bastando para ello con la frase “Refrendado este título” y la fecha en que se verifica, anotando al margen del asiento principal de haberse hecho, lo que hará el concesionario en los meses de Enero, Febrero y Marzo de cada año.

Artículo 8.- Todo cambio de Itinerario o vehículo verificado por el concesionario, deberá ser solicitado a la Sección de Transporte de este Ministerio, quien recabará la autorización del Ministro, una vez oída la opinión de la Comisión Asesora de Transporte, y tal cambio se anotará en el registro respectivo.

Artículo 9.- El Concesionario del Servicio, podrá enajenar la Concesión que le ha sido otorgada, previa aprobación del Ministerio de Economía, efectuando el traspaso seis días después y deberá ser inscrita en el registro respectivo. En caso de venta forzada no se requerirá la autorización previa.

Artículo 10.- El presente Decreto, regirá desde el día de su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, a los veinte días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y siete. - LORENZO GUERRERO, Presidente de la República. - Ernesto Navarro Richardson, Ministro de Economía.
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