Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Certificaciones
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(APROBAR LA “TABLA DE CAPACIDADES DE CONSUMOS PROMEDIOS DE EQUIPOS ELÉCTRICOS”)

CERTIFICACIÓN -RESOLUCIÓN N°. INE-CD- 004-02-2012

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 67 y 68 del 13 y 16 de Abril de 2012

La suscrita Abogada y Notario Público debidamente autorizada por la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, para cartular durante un quinquenio que expira el día siete de julio del año dos mil catorce. CERTIFICA Y DA FE, que en el libro de Actas y Acuerdos que lleva el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) a partir del cinco de enero del año dos mil doce, se encuentra la Resolución que íntegra y literalmente dice: Resolución No. INE-CD- 004-02-2012 El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE); CONSIDERANDO:

I Que este Consejo de Dirección aprobó mediante Resolución INE No. 600-03-2009, del once de marzo del año dos mil nueve, la “Tabla de Capacidades de Consumos Promedios de Equipos Eléctricos”, para la aplicación de lo dispuesto en el Artículo 21 literal a) de la Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, debidamente reformado mediante Ley No.731, Ley de Reforma a la Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica.

II Que el Artículo NSE 2.1.2. de la Normativa del Servicio Eléctrico, establece: “La empresa de distribución puede estimar consumos por medio de censo de carga, cuando fuere el caso; para lo cual deberá elaborar tablas de capacidades y consumos promedios de equipos eléctricos. Dichas tablas deberán ser presentadas al INE para su aprobación”.

III Que el Artículo 21 de la Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, debidamente reformado mediante Ley No. 731, Ley de Reforma a la Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, establece los métodos de cálculo de energía sustraída, determinando en su literal a) el Censo de Carga, para lo cual se utiliza la tabla de Capacidades de Consumos Promedios Aprobada por el INE.

IV Que la Dirección General de Electricidad del INE procedió a la revisión de los datos actualmente contenidos en la “Tabla de Capacidades de Consumos Promedios de Equipos Eléctricos” (Resolución INE No. 600-03-2009), determinando que se requiere su modificación y ampliación.
POR TANTO:

El Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE), en uso de las facultades que le confiere la Ley No. 272, Ley de la Industria Eléctrica, Ley No. 661, Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica, reformado mediante Ley No. 731, Ley de Reforma a la Ley para la Distribución y el Uso Responsable del Servicio Público de Energía Eléctrica y basado en lo estipulado en el Artículo NSE 2.1.2 de la Normativa del Servicio Eléctrico. RESUELVE: I. APROBAR la “Tabla de Capacidades de Consumos Promedios de Equipos Eléctricos”, la que es parte integrante de la presente Resolución. II. En el proceso de levantamiento del censo de carga en los inmuebles, se deben tomar los datos de la placa que indica las características de los equipos instalados. En caso de no poder obtener los datos de la placa anteriormente señalada, se procederá a realizar la medición de la corriente y el voltaje instantáneos, con el fin de establecer la potencia del equipo, y a su vez se tomará en cuenta su factor de potencia si aplica. III. El monto de la factura emitida en concepto de energía sustraída debe estar conforme a la tarifa vigente que presenta el suministro al momento de la inspección de acuerdo a lo establecido en el Artículo 22 de la Ley No. 661 reformado mediante Ley No. 731. IV. En los casos de los Comercios, Pequeña y Mediana Industria donde el mismo medidor registre el consumo de aparatos destinados al uso domiciliar, se utilizará para estos equipos la “Tabla de Consumo Promedio de Aparatos Eléctricos en base a horas de uso domiciliar”. V. En los casos de domicilios donde el mismo medidor registre el consumo de aparatos destinados al uso comercial o industrial se utilizará para estos equipos la “Tabla de Consumo Promedio de Aparatos Eléctricos en base a horas de uso Comercial e Industrial” .VI. En el caso de los suministros con uso final Industrial Menor o Tarifa T-3 en el cual se encuentren herramientas no listadas en las tablas, se utilizará como parámetro de proyección 120 horas/mes, a excepción de los lugares que tengan como Uso Final pequeños talleres (que no excedan 15,000Wde potencia total instalada) de mecánica carpintería, pintura, vulcanizadores y otros similares, se utilizarán 30 horas/mes. VII. Los suministros con uso final o tarifas dedicadas a la Gran Industria o Comercial Mayor, como son Restaurantes, Hoteles, Moteles, Gasolineras, Hospitales, Casinos, Centros de Compras o similares (T-2,T-4,T-5) en los que se compruebe durante la inspección que por su actividad, el lugar desarrolla mas de un turno laborable; se realizará la proyección de consumo aplicando el número de turnos por las horas uso al mes que se establecen en la tabla de proyección (T- 0, T-J, T-9), Comercial e Industrial Menor con tarifas (T-1 y T-3). Los equipos de refrigeración mantendrán las horas uso reglamentadas en la tabla, sin considerarse los turnos laborables. La VIII. En el caso de Clientes o usuarios con uso final de Irrigación, Tarifas T-6, el número de horas uso al mes a considerar son las siguientes:

- Verano - Estación Seca
(01 de Diciembre al 31 de Mayo) 360 horas/mes

- Invierno - Estación Lluviosa
(01 de Junio al 30 de Noviembre) 180 horas/mes

En caso de clientes con uso final Iglesias o Tarifa T-9, por la naturaleza de sus operaciones deberá aplicarse un tercio de las horas uso aplicadas a los clientes de las tarifas domiciliares. Esta disposición solo aplica para las instalaciones del templo y no para oficinas, domicilios, escuelas y auditorios. IX. DEJAR SIN EFECTO la Resolución INE No. 600-03-2009, del once de marzo del año dos mil nueve, emitida por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE). La aprobación de la presente Resolución fue realizada por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía (INE) en su Sesión Ordinaria número siete, del quince de febrero del año dos mil doce. Notifíquese y Publíquese en La Gaceta Diario Oficial. Dado en la ciudad de Managua, a los quince días del mes de febrero del año dos mil doce. - Notifíquese. CONSEJO DE DIRECCION.- (f) José David Castillo Sánchez. (Ilegible). Hay un sello redondo con la leyenda Presidente – Instituto Nicaragüense de Energía –Consejo de Dirección.- (f).Reinerio Edgardo Montiel Benavides.- (Ilegible).-Un sello redondo con la leyenda Miembro- Instituto Nicaragüense de Energía- Consejo de Dirección.-(f).-Juan José Caldera Pérez.- (Ilegible).- Un sello redondo con la leyenda Miembro- Instituto Nicaragüense de Energía- Consejo de Dirección.- Ante mi: (f).- Mariela Cerrato V.-Secretaria Ejecutiva.- Hay un sello redondo con la leyenda Secretaria Ejecutiva- Instituto Nicaragüense de Energía-Consejo de Dirección-Es conforme con su original con la que fue debidamente cotejada y extiendo la presente certificación, en la ciudad de Managua, a las nueve de la mañana del día veintisiete de febrero del año dos mil doce. (f) Jesie Liset Ruiz Solano, Abogada y Notario Público. CSJ No. 5507.
Tablas Adjuntas en PDF: Anexo Certificación INE.pdfAnexo Certificación  INE-CD-004-02-2012.pdf
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