Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 896, LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

LEY N°. 1198, aprobada el 11 de abril de 2024

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 64 del 12 de abril de 2024

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

A sus habitantes, hace saber:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Ha ordenado lo siguiente:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 1198

LEY DE REFORMA Y ADICIONES A LA LEY N°. 896, LEY CONTRA LA TRATA DE PERSONAS

Artículo primero: Reformas a la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas
Refórmense los artículos 7, 17, 18. 19, primer párrafo de los artículos 20 y 34 y numeral 2 del artículo 53, de la Ley N°. 896. Ley Contra la Trata de Personas, aprobada el 28 de enero de 2015; publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2015, los que se leerán así:

“Artículo 7 Designación del Ministerio del Interior como Autoridad de Aplicación
Desígnese al Ministerio del Interior, como la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, en lo referido a la consulta y coordinación, así como la formulación, implementación, evaluación y seguimiento de las políticas públicas de prevención, investigación, atención y protección a las víctimas; así como la política pública de persecución y sanción del delito de Trata de Personas, para lo cual deberá apoyarse en todas las instituciones pertinentes, según el ámbito de sus competencias.

Artículo 17 Sistema de Información
Impleméntese el Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas, como Sistema de Información Oficial, administrado por el Ministerio del Interior, con el objeto de disponer de una base de datos estadísticos y de información para la formulación de las políticas, planes estratégicos y programas, así como, para medir el cumplimiento de los objetivos establecidos en el Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de Trata de Personas.

El Ministerio del Interior, podrá auxiliarse de otras instituciones, quienes, para su registro oficial, tendrán la obligación de proporcionar la información referida a prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de Trata de Personas, y cualquier otra información.

Artículo 18 Destino de los recursos provenientes de distintas fuentes y del delito de Trata de Personas
Ingresarán al Patrimonio del Estado de la República de Nicaragua todos los bienes muebles e inmuebles que sean incautados, decomisados o abandonados; en el caso de los recursos que provengan de donaciones, proyectos de agencias de cooperación, asociaciones, instituciones privadas nacionales o extranjeras, así como el dinero incautado, decomisado o abandonado proveniente de la Comisión del delito de Trata de Personas pasarán a la Tesorería General de la República.

Artículo 19 Orden de Prelación, para el uso de los recursos provenientes del delito de Trata de Personas
Los recursos con los cuales se financia el Fondo se utilizarán en atención al orden siguiente:

1) Asistencia primaria y secundaria de la víctima y sus familiares dependientes;

2) Repatriación de la víctima de trata de personas nacionales en el extranjero;

3) Investigación y persecución del delito de Trata de Personas;

4) Planes, proyectos para la prevención, atención y protección a víctimas del delito de Trata de Personas;

5) Funcionamiento del Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas.

En la medida de la disponibilidad de recursos del Estado de la República de Nicaragua, se habilitarán y fortalecerán la instalación de albergues estatales bajo la administración de autoridad competente, para la atención especializada de las víctimas del delito de Trata de Personas.

Artículo 20 Coordinación de la formulación de la Política Pública contra la Trata de Personas
La formulación, revisión y adecuación de la Política Pública contra la Trata de Personas, estará a cargo del Ministerio del Interior y a tal efecto podrá requerir información a las Instituciones que considere pertinentes. Así mismo, debe garantizar que la Política Pública contra la Trata de Personas integre los ejes transversales de derechos humanos, género, generacional e interculturalidad, el interés superior del niño, niña, adolescente y la unidad familiar, así como los lineamientos siguientes;
.../...

Artículo 34 Derechos de las personas víctimas en proceso de repatriación
El Ministerio del Interior, en coordinación con otras instituciones públicas y privadas, deben garantizar a las personas víctimas del delito de trata de personas, nacionales o extranjeros con derecho de residencia en Nicaragua, como mínimo, lo siguiente:
.../

Artículo 53 Contenido de la Sentencia y destino de los objetos, productos o instrumentos del delito
.../
2) Todo bien inmueble o mueble, objetos, productos, utilidades o beneficios del delito de trata de personas y delitos conexos, así como los instrumentos utilizados en la comisión del mismo, serán decomisados mediante sentencia condenatoria y destinados al Estado de la República de Nicaragua, conforme lo establecido en la presente Ley, se exceptúan las armas de fuego, municiones y otros elementos relacionados, medios y equipos de comunicación, medios navales o aéreos y otros bienes los que deberán ser asignados de conformidad a la Ley N°. 735. Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados y Decomisados.
.../"

Artículo segundo: Adición a la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas
Adiciónese un nuevo Artículo después del Artículo 7 de la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas, aprobada el 28 de enero del 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2015, el que se leerá así:

“Artículo nuevo: Funciones del Ministerio del Interior en materia de la lucha contra la Trata de Personas
Son funciones del Ministerio del Interior en materia de la lucha contra la Trata de Personas las siguientes:

1) Coordinar la elaboración de propuestas de Políticas Pública para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de Trata de Personas, a nivel comunitario, local, regional y nacional, considerando las zonas geográficas y poblacionales de mayor riesgo y prevalencia de este delito, la que debe ser presentada para revisión y aprobación de la Presidencia de la República;

2) Coordinar la elaboración, evaluación y adecuación cuando sea pertinente, del Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, investigación, persecución y sanción del delito de Trata de Personas, previa autorización de la Presidencia de la República:

3) Dar seguimiento al cumplimiento del Plan Nacional estratégico para la prevención, atención, protección a víctimas, investigación, persecución y sanción del delito de Trata de Personas, previa autorización de la Presidencia de la República;

4) Coordinar la formulación de propuestas de protocolos interinstitucionales temáticos y especializados para la atención, protección, reintegración y repatriación a víctimas del delito de Trata de Personas, para la revisión y aprobación de la Presidencia de la República;

5) Revisar y validar las propuestas de suscripción y ratificación de Acuerdos, Convenios y Tratados Internacionales relacionados a la trata de personas, que propongan las Instituciones, para aprobación de la Presidencia de la República;

6) Impulsar y desarrollar campañas de prevención, información y difusión sobre el delito de Trata de Personas;

7) Promover la investigación científica y el intercambio de experiencias entre organismos e instituciones a nivel nacional e internacional, previa autorización de la Presidencia de la República;

8) Dar seguimiento a todas las acciones de prevención, atención y protección establecidas en la presente Ley;

9) Administrar el Registro Nacional Único de Información sobre Trata de Personas, como Sistema de Información Oficial, sobre la base de la información que deben proveer las Instituciones pertinentes;

10) Coordinar con las autoridades competentes la asistencia, protección, seguridad y acceso a la justicia de las víctimas extranjeras en materia migratoria;

11) Coordinar con las Instituciones estatales las acciones conjuntas necesarias en la lucha contra la Trata de Personas;

12) Elaborar los informes de país que se requieran, para lo cual las Instituciones pertinentes deberán proporcionar los insumos que se soliciten; y

13) Cualquier otra tarea que le sea encomendada por la Presidencia de la República.”

Artículo tercero: Derogaciones a la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas
Deróguense los artículos 8, 9. 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 64 de la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas, aprobada el 28 de enero de 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2015.

Artículo cuarto: Adecuación de la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas
Adecúese en todo el Texto de la Ley N°. 896. Ley Contra la Trata de Personas, aprobada el 28 de enero de 2015, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 38 del 25 de febrero de 2015, lo siguiente:

En donde se lea: "Ministerio de Gobernación, Coalición Nacional Contra la Trata de Personas, Comité Ejecutivo Nacional o Secretaria Ejecutiva", deberá leerse y entenderse "Ministerio del Interior".

Artículo quinto: Texto íntegro de la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas
Por considerarse de interés general, se ordena la publicación del Texto íntegro con las reformas incorporadas de la Ley N°. 896, Ley Contra la Trata de Personas.

Por coherencia y técnica legislativa, se ordena renumerar el articulado en todo el texto de la Ley.

Artículo sexto: Vigencia y publicación
La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional, en la ciudad de Managua a los once días del mes de abril del año dos mil veinticuatro. Dip. Loria Raquel Dixon Brautigam. Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, el día once de abril del año dos mil veinticuatro. Daniel Ortega Saavedra. Presidente de la República de Nicaragua.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
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Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
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Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.