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Categoría normativa: Decretos Legislativos
Materia: S/Definir

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DECRETO REFORMANDO UNOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DE CONTRABANDO Y DEFRAUDACIÓN

DECRETO LEGISLATIVO, aprobado el 18 de marzo de 1886

Publicado en La Gaceta Oficial N°. 14 del 03 de abril de 1886

El Presidente de la República,

á sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,

Decretan:

Art. 1°. El arto. 1º. del decreto de 18 de Agosto de 1880, reformatorio del Reglamento de Contrabando, se leerá así: “Además de la pena común de comiso, incurre todo reo principal ó cómplice de contrabando, en la que á continuación se expresa:

1°.- Si la cantidad del artículo que constituye el contrabando, no excediese de cinco libras en el tabaco, de dos botellas en el aguardiente, ó de media libra en la pólvora, y no estuviese probado que el reo lo compró con el objeto de especular, se le impondrá una multa de diez pesos por cada libra ó fracción de libra de tabaco o pólvora, ó por cada botella ó fracción de botella en el aguardiente. Esta multa será conmutable con prisión á razón de un día por cada peso:

2°.- En el caso de la fracción anterior, si resultare que el procesado es reincidente ó que ha ejecutado actos que constituyen contrabando, con el objeto de especular, incurrirá en pena de un mes de presidio, conmutable con dinero á razón de dos pesos por cada día.

3°.- Si la cantidad de los géneros aprendidos pasa de la fijada en la fracción 1ª., se impondrá al culpable la pena de dos á cuatro meses de presidio. Esta pena será conmutable con dinero, de dos á cuatro pesos por cada día de presidio. En cualquiera de los casos comprendidos en esta fracción, el Juez graduará la pena, teniendo en cuenta las circunstancias que reagraven ó atenúen el delito.

Art. 2° En el delito de defraudación: cuando el derecho defraudado no llegue á cien pesos, el juicio será verbal y seguirá las reglas que para este prescribe el reglamento.

Art. 3° El arto. 134 del Reglamento de Contrabando y defraudación se leerá: “El tiempo de efectiva prisión que durante la sustanciación de la causa, sufriere el procesado por contrabando defraudación se abonará al condenado en estos términos: dos días de prisión por uno de presidio; uno de prisión por un peso de multa.”

Dado en el Salón de sesiones de la Cámara de Diputados – Managua, Marzo 12 de 1886 – J. Miguel Osorno, P. – E. Córdoba, S. – Juan Lacayo, S.

Al Poder Ejecutivo – Sala del Senado – Managua, Marzo 18 de 1886 – Gabriel Lacayo, P. – A. H. Rivas, S. – P. Chamorro, S.

Por tanto: Ejecútese – Managua, Marzo 27 de 1886. – Ad. Cárdenas El Ministro de Hacienda, Joaquín Elizondo.

Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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