Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Leyes
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Sin Vigencia

«LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE TRABAJADORES, EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y JUBILADOS DE ENITEL PUEDAN EJERCER EL DERECHO DE COMPRA DE LAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDEN EN ESA EMPRESA»

LEY No. 437, aprobada el 16 de julio del 2002

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 148 del 08 de agosto del 2002

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

HA DICTADO

La siguiente:

«LEY DE AMPLIACIÓN DEL PLAZO PARA QUE TRABAJADORES, EMPLEADOS, FUNCIONARIOS Y JUBILADOS DE ENITEL PUEDAN EJERCER EL DERECHO DE COMPRA DE LAS ACCIONES QUE LES CORRESPONDEN EN ESA EMPRESA»

Arto. 1. De acuerdo al Artículo 44 de la Ley 293, que establece la obligación del Ministerio de Finanzas (Hacienda y Crédito Público) de establecer un Plan Accionario para la Adquisición de las Acciones destinadas a los trabajadores, se realizan las siguientes modificaciones al Plan Accionario:

a) Se concede a los trabajadores, empleados, funcionarios y jubilados de ENITEL, TELCOR Y CORREOS DE NICARAGUA, el plazo de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, para que puedan ejercer el Plan de Compra del 10% de las acciones de ENITEL y así cumplir con lo ordenado en las leyes, Ley 210, Ley de Incorporación de Particulares en la Operación y Ampliación de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones, y sus reformas Ley 293 y Ley 389.

b) Las acciones que al vencer el plazo no hayan sido compradas por los trabajadores, serán ofertadas a los otros trabajadores que hicieron uso de su derecho de compra en un plazo máximo de seis meses, una vez vencido el plazo establecido en el inciso a). Si al concluir este segundo plazo existieran acciones de las que tienen derecho los trabajadores sin venderse, se procederá a su venta a través de licitación pública.

c) Las acciones que estén pendientes de pago serán resguardadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta su cancelación total.

Arto. 2. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los dieciséis días del mes de Julio del año dos mil dos. ARNOLDO ALEMÁN LACAYO, Presidente de la Asamblea Nacional. JAMILETH BONILLA, Secretaria en Funciones Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, veintitrés de Julio del año dos mil dos. ENRIQUE BOLAÑOS GEYER, Presidente de la República de Nicaragua.
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