Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO SOBRE EXPORTACIÓN DE CAFÉ

DECRETO EJECUTIVO N°. 38, aprobado el 30 de enero de 1964

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 31 del 06 de febrero de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Considerando:


I.- Que toda exportación de café efectuada por los países miembros del Convenio Internacional del Café, está sujeta a las limitaciones que prescribe dicho Convenio.

II.- Que entre esas limitaciones está el establecimiento de cuotas trimestrales de exportación asignadas a cada país productor;

III.- Que sería de justicia que las cuotas trimestrales correspondientes a Nicaragua se distribuyesen equitativamente entre todos los productores, equitativamente entre todos los productores, pero ante la dificultad de distribuir las asignadas a Nicaragua, entre todos ellos, es procedente canalizarlas al través de los exportadores que aparecen como tales en la Sección de Cambios del Banco Central, en el año de 1962/63;

IV.- Que para garantizar al productor un justo precio es necesario mantener un adecuado control entre el valor que el beneficiador exportador paga por café en cereza o pergamino, y el que obtiene por café oro, en los mercados internacionales;

V.- Que para verificar una justa distribución de dicha cuota, es necesario reglamentar la forma y manera de hacer la exportación del café, controlar la importación visible y sancionar la oculta.


Por Tanto:

En uso de las facultades que le confieren los Artículos 85 y 195 inciso 3 Cn. Y las cláusulas del Convenio Internacional del Café;

Decreta:

Artículo 1.- Se entiende por exportación de café toda salida del país, en forma comercial del café hacia cualquier destino, en cualquier estado de procesamiento en que se encuentre, usá ndose para fines de registro, los índices de conversación establecidos en el Convenio.

Artículo 2.- Exportador de café es oda persona natural o jurídica que haya exportado dicho producto durante cualquiera de las cosechas 61/62 y 62/63.

Artículo 3.- La exportación del café solamente será ; permitida, por cuotas previamente señaladas por el Ministerio de Economía.

Artículo 4.- La cuota anual de exportación que el Consejo Internacional del Café asigne a Nicaragua, será distribuí da, de acuerdo con los términos del Convenio en cuotas trimestrales según los siguientes porcentajes;

10% Para la exportación del primer trimestre de cada año cafetero;

50% Para el segundo trimestre;

20% Para el tercer trimestre; y

20% Para el cuarto trimestre.

Los saldos no usados de cada una de las tres primeras cuotas trimestrales, pueden ser acumuladas a la cuota siguiente, siempre y cuando durante es segundo trimestre, no se exporte más del 60% ni tampoco en el tercero má s del 80% de la cuota anual asignada al país.

Artículo 5.- El Ministerio de Economía, por este año, hará la distribución de las cuotas trimestrales de exportación del café entre los exportadores, por su condición de intermediarios entre los productores y los compradores de otros países, tomando en cuenta la cuota anual asignada al país.

Al terminar el segundo trimestre se hará un análisis de las cuotas de exportaciones.

Artículo 6.- Las declaraciones de exportaciones de café a mercados nuevos o tradicionales, deberán contar con la aprobación del Ministerio de Economía para ser registrados en el Banco Central, a fin de que la exportación que ampare no exceda de la cuota trimestral asignada.

La Recaudación General de Aduanas no permitirá la salida del país al café cuya declaración de exportación carezca del registro antes dicho.

Artículo 7.- El Ministerio de Economía llevará el registro de beneficiadores y exportadores de café.


Artículo 8.- Toda exportación o importación de café ; deberá ser amparada a partir del 1 de Abril próximo con el certificado de origen. El INCEI, otorgará el Certificado de Origen del Café que se va a exportar.

Artículo 9.- Los embarcadores quedan obligados a enviar una muestra del café que embarquen, con peso de una libra al Instituto Nacional de Comercio Exterior e Interior, con el objeto de comprobar si el café que se exporta es de origen nicaragüense.


Artículo 10.- La muestra enviada por el embarcador, será examinada por catadores: uno del Incei y otro de la Cooperativa de Cafeteros de Nicaragua, los cuales darán su informe al Ministerio de Economía.
Artículo 11.- El presente Reglamento surtirá sus efectos desde el día de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial, a los treinta días del mes de Enero de mil novecientos sesenta y cuatro.- RENÉ SCHICK, Presidente de la República.- Andrés García, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.

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