Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Empresa Industria y Comercio
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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ESTAN TRATANDO DE CONDICIONES ARANCELARIAS COMUNES Y JUSTAS PARA CENTRO AMERICA Y APLICAR EL ARTO. 84 DE NAUCA

Decreto Ejecutivo No.8 Aprobado el 11 de Agosto de 1964

Publicado en La Gaceta No.185 del 14 de Agosto de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,


En uso de las facultades que le confieren: el Inciso 3º. Del Arto, 195 Cn.,el Decreto Legislativo No.317, del 20 de Marzo de 1958, publicado en La Gaceta No.89, del 24 de Abril de 1958; y el Decreto No.494, del 1 de Abril de 1960. publicado en La Gaceta No.82, del 7 de Abril de 1960.

Primero : Que es propósito del Mercado Común Centroamericano propugnar por establecer condiciones arancelarias similares entre los países del Istmo, mediante las cuales, las industrias puedan competir en la producción y venta de artículos que gocen de libre comercio.

Segundo: Que en otros países Istmo Centroamericano, las industrias clasificadas, productoras de artículos de Vestuario (comprendidas en el Capí tulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA), pagan aforos aduaneros inferiores a los de nuestro país, para la importación de ciertas materias primas que necesitan para su producción; lo cual origina una reducción de sus costos de producción, que colocan a dichas industrias en una posición de ventaja sobre nuestras industrias similares; por lo que es necesario (de conformidad con lo dispuesto en el inciso 5º.) del Arto 12, y el f) del Arto.10 de la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial) reducir los impuestos que gravan las importaciones de algunas materias primas que necesitan nuestras industrias, a fin de equiparar sus costos de producción, con los de las industrias de los citados mercados vecinos.

Tercero: Que por otra parte, las mencionadas Plantas Industriales del país, dedicadas a la elaboración de artículos de vestuario, sustituyen substancialmente, con su producción, las importaciones de artí culos similares procedentes de otros países de fuera del Area Centroamericana; por lo que es necesario también, poner en vigor (de conformidad con lo dispuesto, que compense al Fisco, la disminución de sus ingresos ocasionados por tal sustitución de importaciones; y que afectará la producción de artículos nacionales; las importaciones procedentes de los otros países del Istmo Centroamericano, que se introduzcan libres de impuestos aduaneros; así como las que se importen de cualquiera otro país.


Por Tanto:

Con fundamento en las disposiciones legales citadas,

Decretan:


Artículo 1º.- Otorgar a las Plantas Industriales nacionales, debidamente clasificadas de conformidad con la Ley de Protección y Estímulo al Desarrollo Industrial, dedicadas a la producción de artículos de Vestuario, rebaja en los aranceles aduaneros que gravan sus importaciones en algunas materias primas, utilizadas en su producción, a los niveles arancelarios que se indican a continuación:

652-02-05-01 De más de 150 a 400 gramos por metro cuadrado 0.95 10

652-02-05-09 De más de 400 gramos por metro cuadrado 0.50 10

653-05-03-01 Hasta 80 gramos y hasta 150 gramos por metro

Cuadrado 1.10 10

653-05-03-02 De más de 80 gramos y hasta 150 gramos por metro

Cuadrado 1.10 10

Metro cuadrado 0.75 10

653-05-04.01 Hasta 80 gramos por metro cuadrado 1.10 10

653-05-05-02 De más de 80 gramos y hasta 150

Gramos, por metro cuadrado 1.10 10

Por metro cuadrado 0.75 10

Artículo 2º.- Se pone en vigor un impuesto de consumo sobre los artículos de vestuario comprendidos en el Capítulo 84 de la Nomenclatura Arancelaria Uniforme Centroamericana (NAUCA) que sean elaborados con las materias primas indicadas en el Arto.1º. de este Decreto; ya sean dichos artículos de vestuario, producidos por las Plantas Industriales del país, o introducidos libre de derechos aduaneros, de los otros países del Istmo Centroamericano o importados de cualquier otro país. Dicho impuesto será de:

US$ 0.55 por Kilo bruto sobre el inciso 652-02-05-01;

0.30 “ “ “ “ “ “ 652-02-05-09;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-03-01;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-03-02;

“ 5.25 “ “ “ “ “ “ 653-05-03-03;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-03-03;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-04-01;

“ 0.55 “ “ “ “ “ “ 653-05-04-02;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-05-01;

“ 4.90 “ “ “ “ “ “ 653-05-05-02;

“ 5.25 “ “ “ “ “ “ 653-05-05-03;

Artículo 3º.- De conformidad con el Arto. 4º. del Decreto No.494, se faculta al Ministerio de Hacienda para que determine la época, forma de colecta y pago al Fisco, del mencionado Impuesto de Consumo.

Artículo 4o.- El Poder Ejecutivo se reserva el derecho de modificar lo dispuesto en este Decreto, cuando lo crea conveniente, y especialmente cuando cambien las circunstancias que le dieron origen.

Artículo 5º.- El presente Decreto principiará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial, y se aplicará a los artículos que sean registrados en las Aduanas desde dicha fecha.

Dado en Casa Presidencial, Managua, D.N., a los once días del mes de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. RENE SCHICK, Presidente de la República. Andrés García Pérez, Ministro de Estado en el Despacho de Economía.

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