Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Bienestar y Seguridad Social
Categoría normativa: Leyes
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TERCERA PARTE DEL 3% QUE PAGARÁ ASEGURADO SERÁ PARA CUERPO DE BOMBEROS

Decreto No. 1803 de 25 de febrero de 1971

Publicado en La Gaceta No. 111 del 21 de mayo de 1971

El Presidente de la República,

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:
Artículo 1.-Refórmase el original c) del artículo 18 del decreto No. 970 del 28 de julio de 1964, en la siguiente forma: "c) Tres por ciento (3%) que pagará el asegurado sobre las sumas recibidas por él en caso de incendio".

Artículo 2.-Adiciónase el Artículo 22 del Decreto citado anteriormente de la manera siguiente: "No obstante lo establecido en el inciso anterior la tercera parte del 3% contemplado en el ordinal c) del artículo 18, se entregará al Cuerpo de Bomberos del Departamento donde ocurra el incendio. Y si en dicho Departamento no hubiere Cuerpo de Bomberos, dicha tercera parte se repartirá íntegramente y en proporciones iguales entre los Cuerpos de Bomberos de la República".

Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 25 de febrero de 1971. - Orlando Montenegro M., D. P. - Francisco Urbina R., D. S. - Adolfo González B., D. S.

Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 29 de marzo de 1971. - Gustavo Raskosky, S. P. - Constantino Mendieta R., S. S. - Carlos José Solórzano R., S. S..

Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial. Managua, D. N., 31 de marzo de 1971. - A. Somoza, Presidente de la República. - M. Buitrago Aja, Ministro de la Gobernación.
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