Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN”

LEY N°. 816, aprobada el 13 de noviembre de 2012

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 219 del 15 de noviembre de 2012

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, Sabed:

Que,
LA ASAMBLEA NACIONAL

CONSIDERANDO

I

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 105 de la Constitución Política de la República de Nicaragua, es obligación del Estado promover, facilitar y regular la prestación de los servicios públicos básicos entre los que se incluye la energía y de acuerdo a la Ley N°. 554, “Ley de Estabilidad Energética”, se declaró crisis energética en todo el territorio nacional, vigente mientras los precios internacionales del petróleo crudo WTI USGC (West Texas Intermediate, United States Gulf Coast) sobrepasen los cincuenta dólares el barril o se mantenga por arriba del 50% el nivel de uso del petróleo para la generación de energía eléctrica. Actualmente el precio del petróleo se cotiza por encima de cien dólares barril y la matriz energética continúa siendo altamente dependiente de combustible fósil.

II

Que el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, cuyo desarrollo y ejecución fue aprobado por la Ley No. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del veintiocho de julio del año dos mil nueve, permitirá el cambio de la matriz de generación de energía y tendrá un efecto en un período de 10 años, contados a partir de su primer año de operación, que significará un ahorro en los costos de generación de energía que se trasladan a la tarifa de los clientes de aproximadamente seiscientos treinta y tres punto tres millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 633.3) en demanda media y de setecientos setenta punto nueve millones de dólares de los Estados Unidos de América (US$ 770.9) en demanda alta.

III

Que actualmente, las características del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin han sido modificadas por el desarrollador, la empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima, permitiendo contar con un Proyecto que entre otras características tiene un nuevo aprovechamiento hidroeléctrico con una potencia instalada aproximadamente de 253 MW, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en 1184 GWh y una presa de enrocado y concreto estimada en 63 metros de altura.

IV

Que se hace necesario, en vista que así lo dispone el ordenamiento jurídico relativo a la Industria Eléctrica y específicamente a la generación hidroeléctrica, modificar la Ley que autoriza el desarrollo y ejecución del Proyecto, a fin de establecer vía Ley especial los cambios de tan importante Proyecto, por la importancia que representa para el país y la incidencia en el cambio de la matriz energética.

POR TANTO

En uso de sus facultades,

HA DICTADO

La siguiente:

LEY N°. 816

LEY DE REFORMAS Y ADICIÓN A LA LEY N°. 695, “LEY ESPECIAL PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO HIDROELÉCTRICO TUMARÍN”

Artículo Primero: Reformas a los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley N°. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”

Refórmense los artículos 3, 4, 11, 14, 16, 17, 18, 21 y 22 de la Ley N°. 695, “Ley Especial par a el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 140 del 28 de julio de 2009, los que se leerán así:

“Art. 3 Definiciones Para los fines y efectos de la presente Ley, sin perjuicio de las definiciones establecidas en la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica”, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 10 de septiembre del 2012, se establecen las siguientes definiciones:

1. Acreedores calificados: Son las instituciones financieras que van a financiar el desarrollo del Proyecto;

2. CEP: Es el Cronograma de Ejecución de Proyecto;

3. Certificación de la operación comercial plena por parte de los acreedores calificados: Es el documento en el que oficialmente se notifica que todas las condiciones de conclusión del Proyecto que figuran en los contratos de financiamiento suscritos entre El Desarrollador y los órganos financiadores, se han cumplido satisfactoriamente o en su caso se han dispensado por los órganos financiadores;

4. CHN: Es El Desarrollador o Empresa Centrales Hidroeléctricas de Nicaragua, Sociedad Anónima;

5. CNDC: Es el Centro Nacional de Despacho de Carga;

6. CONEPHIT: Es la Comisión Negociadora del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

7. Contratista EP: Es la Empresa contratista de El Desarrollador encargada de asesorar a CHN en las actividades de ingeniería de diseño y gestión de fabricación, construcción civil, logística, montaje y comisionamiento;

8. Contratista EPC: Es la Empresa contratista de El Desarrollador, encargada de la construcción y ejecución del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

9. Contrato de compraventa de energía o CCVE: Es el contrato que ser á firmado entre El Desarrollador y las Empresas Distribuidoras de Energía, con intervención de la Procuraduría General de la República (PGR), bajo la modalidad de Contrato de Generación por Energía media;

10. CROM: Son los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento;

11. Desarrollo del Proyecto: Comprende las etapas de estudios de preinversión, factibilidad del Proyecto, obtención de financiamiento, construcción, habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados y transferencia del Proyecto al Estado de Nicaragua;

12. DIA: Es el Documento de Impacto Ambiental;

13. El Proyecto: Es el Proyecto Hidroeléctrico Tumarin;

14. Empresas Distribuidoras de Energía: Es la (s) compañía (s) a la cual el Estado de Nicaragua ha otorgado concesión de distribución de energía eléctrica;

15. Energía Media: Es la capacidad media anual de generación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin estimada en 1184 Gigawatts horas (GWh);

16. NaMo: Es el Nivel de aguas Máximo ordinario;

17. NaMe: Es el Nivel de aguas Máximo extraordinario;

18. NaMino: Es el Nivel de aguas Mínimo ordinario;

19. PDI: Es el Plan de Desarrollo Integral;

20. Plazos: Son los términos y plazos en días establecidos en la presente Ley, serán considerados como días y plazos calendarios;

21. SIMEC: Es el Sistema de Medición Comercial;

22. SNT: Es el Sistema Nacional de Transmisión; y

23. SST: Es el Sistema Secundario de Transmisión.

Art. 4 Obras y Ubicación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin.

El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, contará con un área de embalse estimado en 41 kilómetros cuadrados en su nivel máximo normal y su aprovechamiento hidroeléctrico tendría una potencia instalada aproximadamente de 253 Megawatts (MW). El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin comprende infraestructuras mayores, construcciones conexas y otras obras complementarias: construcción de una presa de enrocado y concreto estimado en 63 metros de altura, embalse, obras de desvío, obras de demasías, obras de conducción, casa de máquinas, un conjunto de unidades generadoras cuya capacidad media anual de generación de energía se estima en 1184 Gigawatts horas (Gwh) y una subestación donde será el punto de entrega de dicha energía.

El plazo de construcción de las obras será de 59 meses aproximadamente, toda vez que se cumplan y satisfagan los requisitos y trámites establecidos en la presente Ley y demás leyes conexas a la materia para poder desarrollar El Proyecto.

El Proyecto estará ubicado en los sitios que se describen y delimitan así: El eje de la presa Tumarin, estará ubicado sobre el Río Grande de Matagalpa aproximadamente 43 kilómetros río abajo de la confluencia del Río Tuma con el Río Grande de Matagalpa, en el tramo del río comprendido entre las coordenadas UTM (Universal Transversal de Mercator), sistema WGS84 (World Geodesic System): 780288 Longitud Oeste y 1440161 Latitud Norte, 780982 Longitud Oeste y 1440309 Latitud Norte, 780792 Longitud Oeste y 1440507 Latitud Norte, 780267 Longitud Oeste y 1440343 Latitud Norte, en la hoja geodésica a escala 1:50,000 Río Isika 3355–III. Su embalse está ubicado en los municipios de La Cruz de Río Grande y Paiwás de la Región Autónoma del Atlántico Sur (RAAS). El área del embalse en aguas máximas normales será de aproximadamente 41 kilómetros cuadrados, variando según los niveles de aguas Máximo ordinario, NaMo de 49.0 msnm (metros sobre el nivel del mar),- y el Nivel de Aguas Mínimo ordinario- NaMino de 40.0 msnm. El Nivel Extraordinario en Avenidas Máximas es de 60.0 msnm, (NaMe).

El limite exacto de la ubicación y la correspondiente afectación para los fines y objetivos expresados en este artículo y siguientes de la presente Ley, será establecido en forma final por medio del trazo topográfico en el sitio de la obra de la línea correspondiente al nivel de aguas máximas extraordinarias -NaMe- para el embalse, según se determine este nivel en los planos finales de construcción al establecer la altura de la crecida máxima esperada sobre el vertedero de la presa, más una franja de amortiguamiento y protección de la rivera contigua al embalse, la cual será definida por el Ministerio de Energía y Minas. El ente regulador una vez que entre en operación productiva El Proyecto deberá realizar sus funciones de regulación sin perjuicio de que a instancia del Ministerio de Energía y Minas, pueda participar en las actividades de supervisión durante la etapa de construcción de El Proyecto.

Art. 11 Obligación de garantía a favor del Estado y garantía del CCVE.

Para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Licencia de Generación, El Desarrollador entregará al Ministerio de Energía y Minas, al momento de la suscripción del Contrato de Licencia de Generación, una garantía de cumplimiento de conformidad a los términos establecidos en la Ley N°. 272, “Ley de la Industria Eléctrica” y su Reglamento.

Dicha garantía deberá ser emitida por una institución bancaria o aseguradora nacional autorizada para operar en el país por la Superintendencia de Bancos y de otras Instituciones Financieras (SIBOIF), bajo las condiciones de ser irrevocable, incondicional, solidaria y de pago inmediato a simple requerimiento del Ministerio de Energía y Minas. El depósito de la garantía tendrá una vigencia de doce meses posteriores a la fecha de terminación de las obras, en cuya fecha caducará la misma.

En caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales durante el período de las obras iníciales contenidas en la Licencia de Generación Hidroeléctrica, la autoridad competente deberá proceder a la ejecución de las garantías otorgadas por El Desarrollador.

Respecto al CCVE, las Empresas Distribuidoras de Energía deberán rendir una garantía a favor de CHN vigente a partir de la habilitación de la operación comercial por parte del CNDC, con los siguientes valores:

1. En el primer año un valor equivalente a 3/12 de la facturación anual del CCVE;

2. Del segundo al décimo primer año un valor equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE; y

3. Del décimo segundo año hasta el final de la vigencia del CCVE un valor equivalente a 1/12 de la facturación anual del CCVE, o el equivalente a 2/12 de la facturación anual del CCVE en el caso de retraso del pago por parte de las Empresas Distribuidoras de Energía.

Art. 14 Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin.

Créase la Comisión Negociadora de El Proyecto Hidroeléctrico Tumarin, la que para los efectos de la presente Ley y demás efectos colaterales directos o indirectos se le identificará con las siglas CONEPHIT, la que tendrá como objetivo principal negociar de forma expedita con El Desarrollador el establecimiento de todos los términos definitivos del CCVE, incluyendo entre otros el precio y plazos de dicho contrato, así como las debidas garantías de pago en su caso, de acuerdo al resultado del estudio de factibilidad. Así mismo, negociará las condiciones especiales a incluirse en el Contrato de Licencia de Generación, incluyendo derechos y obligaciones de las partes.

Las Empresas Distribuidoras de Energía, de acuerdo a los términos definitivos aprobados por la Comisión, deberá suscribir con El Desarrollador el respectivo CCVE. El valor monómico mínimo se establecerá de conformidad al estudio de factibilidad y el costo de la energía contratada será trasladado a tarifas por el Instituto Nicaragüense de Energía.

La Comisión Negociadora será la encargada de negociar la participación del Estado de la República de Nicaragua, en la participación accionaria del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin sobre la base del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley, así como el carácter de las acciones, las utilidades a recibir, sus condiciones especiales y otros derechos diversos, así como la capacidad sobre el control de los actos de administración que confieran dichas acciones. De igual forma podrá establecer mecanismos para asegurar la participación del Estado antes del plazo de la entrega del porcentaje establecido en el artículo 16 de la presente Ley. También se le faculta para negociar el plazo y las condiciones en las que todas las instalaciones del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, en operación comercial, deberán ser entregadas al Gobierno de la República de Nicaragua.

La Comisión negociará todo lo referido a la venta de bonos de dióxido de carbono, cuyos ingresos serán a favor del Estado para disminuir la tarifa.

La Comisión negociadora dará el seguimiento que sea necesario hasta que dicho proyecto entre en operación comercial plena, de igual forma, se podrán crear las subcomisiones que resulten necesarias para la implementación y control del plan de desarrollo integral y sus medidas sociales, compensatorias, rehabilitadoras y ambientales cuyas funciones serán definidas por la Comisión de acuerdo a la naturaleza del tema.

Art. 16 Porcentaje de Participación del Estado en la Empresa Desarrolladora.

Una vez otorgada a CHN la Certificación de la Operación Comercial plena por parte de los acreedores calificados, El Desarrollador transferirá al Estado de la República de Nicaragua, sin costo adicional alguno a su aporte como dueño del recurso el diez por ciento del monto total de las acciones que conforman y representan el capital social de la misma.

Una vez transferida estas acciones, la participación porcentual del Estado de la República de Nicaragua no podrá ser reducida hasta el término del período de vigencia de la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Esta participación accionaria del Estado de la República de Nicaragua, será representada por la Empresa Nicaragüense de Electricidad o sus sucesores, lo que le otorga el derecho de tener al menos un cargo en su Junta Directiva, con derecho a voz y voto; previo a la transferencia antes referida, otros derechos, privilegios y obligaciones de estas acciones serán convenidas entre El Desarrollador y la Empresa Nicaragüense de Electricidad.

Art. 17 Energía producida.

El Desarrollador deberá abastecer de forma prioritaria la demanda de energía eléctrica para el consumo del mercado de la República de Nicaragua. El Desarrollador estará obligado a proveer a las Empresas Distribuidoras de Energía su generación disponible, mediante el CCVE específico.

Sin perjuicio de lo establecido en el CCVE, los excedentes de generación de energía de El Proyecto se originarán siempre que la energía entregada al Sistema Interconectado Nacional (SIN) por El Proyecto sea superior a la energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras de Energía. Estos excedentes serán utilizados única y exclusivamente en beneficio de la tarifa de los clientes y consumidores finales.

Así como, en caso de que la energía entregada al SIN por El Proyecto sea inferior a la energía media según el CCVE entre CHN y las Empresas Distribuidoras de Energía en el mismo período y con el objeto de que esto no repercuta en el aumento de la tarifa de energía al consumidor, el Estado de Nicaragua podrá autorizar al Ministerio de Energía y Minas y al Instituto Nicaragüense de Energía conjuntamente, a establecer con financiadores nacionales o extranjeros, mecanismo de financiación a la tarifa de los clientes y consumidores de energía.

Art. 18. Conexiones de Transmisión de Energía e Infraestructura de Transporte.

Con la finalidad de beneficiar al consumidor final a través de la moderación tarifaria, será responsabilidad del Estado de la República de Nicaragua, por medio de la instancia que él determine o a quien corresponda:

a. El financiamiento y la construcción de las obras del sistema secundario de transmisión, que incluye dos líneas de transmisión en 230 Kilovoltios (Kv) de aproximadamente 81 kilómetros entre la subestaciones Tumarin y Mulukukú con sus respectivas bahías de conexión con el Sistema Nacional de Transmisión (SNT);

b. La realización de las obras de refuerzo que sean necesarias en el Sistema Nacional de Transmisión (SNT), sean estas en subestaciones, líneas, equipos de compensación reactiva o cualquier otro equipo o instalación del SNT, para asegurar que la producción del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin tenga un acceso físico y comercial adecuado y seguro, sea para el Mercado Eléctrico Nacional, como para el Mercado Eléctrico Regional;

c. La construcción del tramo de carretera de aproximadamente 50 kilómetros que comunicará el poblado de San Pedro del Norte con el sitio de construcción de la Central Hidroeléctrica Tumarin y de los puentes necesarios; y

d. La verificación, adecuación, reforzamiento y mantenimiento de las obras de infraestructura vial y mantenimiento de la infraestructura portuaria necesaria para garantizar la ejecución de las actividades de El Desarrollador durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación.

Con relación a los literales a., b., c. y d. la ejecución deberá efectuarse dentro de los plazos y condiciones que no afecten el cumplimiento del CEP.

Con relación al literal a. la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica no recibirá la anualidad de la inversión reconocida de la Remuneración Anual General (RAG) contenida en la Normativa de Transporte, Resolución N°. 04-2000, emitida por el Consejo de Dirección del Instituto Nicaragüense de Energía. ENATREL no adquirirá deuda por el financiamiento y construcción del sistema secundario de transmisión descrito.

También con relación al literal a. y de acuerdo con la normativa de transporte establecida en la Resolución N°. 04-2000, la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica recibirá en concepto de remuneración por el sistema secundario de transmisión lo siguiente:

1. Los Costos Reconocidos de Operación y Mantenimiento (CROM), autorizado por el INE en la determinación de la Remuneración Anual General (RAG); y

2. El Costo de Funcionamiento del Centro Nacional del Despacho de Carga.

Con relación al literal b. la inversión de estas obras será reconocida conforme la Remuneración Anual General de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica descrita en la normativa de transporte.

Con relación a los literales c. y d., El Desarrollador tendrá libre tránsito y paso durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación que le permita el eficiente tránsito para el cumplimiento de objeto de desarrollo de El Proyecto.

El Desarrollador deberá elaborar el Estudio de Impacto a la Red y aquellos otros estudios y análisis solicitados por ENATREL para garantizar la correcta conexión de El Proyecto al Sistema Nacional de Transmisión (SNT). Si, del resultado de esos estudios eléctricos basados en las características técnicas de los equipos a ser instalados por El Desarrollador, se concluye a criterio de ENATREL que El Desarrollador debe tomar las medidas para garantizar la correcta conexión y operación de El Proyecto a fin de no afectar la entrega de energía y la seguridad operativa del SIN, siempre que las mismas sean en la subestación o en la Central Hidroeléctrica Tumarín, estas serán asumidas por El Desarrollador.

La CONEPHIT establecerá las reglas de compensación a El Desarrollador en el caso de eventuales costos generados por retrasos en la construcción de la infraestructura que sean necesarios al desarrollo de El Proyecto y no esté bajo la responsabilidad de El Desarrollador; así como los atrasos imputables a El Desarrollador.

Art. 21 Beneficios fiscales y otros incentivos.

El Desarrollador gozará de los incentivos fiscales comprendidos en la Ley N°. 532, “Ley para la Promoción de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables”, cuyo texto consolidado fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 175 del 13 de septiembre del 2012.

No obstante lo establecido en la Ley referida en el párrafo anterior, los plazos de exoneración contenidos en los numerales 4., 5. y 6. del artículo 7 de dicha Ley, serán de quince años; en lo correspondiente al numeral 4., las exoneraciones de los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matricula e Impuesto sobre Ingresos, se aplicarán de la siguiente manera: el setenta y cinco por ciento (75%) durante los primeros cuatro años; el cincuenta por ciento (50%) durante los siguientes seis años y el veinticinco por ciento (25%) durante los últimos cinco años.

Respecto a lo establecido en el numeral 3., del artículo 7 de la Ley N°. 532 antes referida, el impuesto sobre la renta tendrá una alícuota del tres por ciento (3%) a pagar sobre las utilidades generadas durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. El Desarrollador estará exento del pago de los anticipos y del pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta durante todo el período de vigencia de la Licencia de Generación. Igualmente, durante este mismo período estarán exentos del pago del impuesto sobre la renta los ingresos derivados por venta de bonos de dióxido de carbono.

Asimismo El Desarrollador gozará de la exoneración de los impuestos municipales sobre la construcción y ampliaciones de obras de El Proyecto.

Para los efectos del cómputo del inicio del plazo de las exoneraciones otorgadas por esta Ley, en lo que corresponde al Impuesto sobre la Renta y los Impuestos Municipales sobre Ingresos será la fecha del inicio de la operación comercial de El Proyecto; para las demás exoneraciones el cómputo del inicio del plazo será la fecha de publicación de la presente Ley en La Gaceta, Diario Oficial, no requiriéndose la Licencia de Generación Hidroeléctrica.

Sin perjuicio de lo anterior, durante el plazo de vigencia de la Licencia de Generación estarán exentos del impuesto sobre la renta los dividendos, participaciones en utilidades e intereses pagados por El Desarrollador a sus accionistas o socios residentes o no en el país; de igual forma se exonera del impuesto sobre la renta y cualquier forma de aplicación de este impuesto, por el mismo plazo, a las personas naturales o jurídicas no residentes que presten servicios de asesoría y consultoría a El Desarrollador y al Contratista durante el período de construcción. Así mismo, estarán exentos el Contratista EPC y el Contratista EP en la etapa de construcción de El Proyecto, del pago del impuesto sobre la renta, pago mínimo definitivo del impuesto sobre la renta, los anticipos al mismo, las retenciones por pago de dividendos o participaciones en utilidades a sus accionistas o socios residentes o no y los tributos municipales sobre bienes inmuebles, matrícula e impuesto sobre ingresos; para tal efecto El Desarrollador deberá registrar a su Contratista EPC y a su Contratista EP en la etapa de construcción, ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas.

Los beneficios fiscales y otros incentivos otorgados por mandato de la presente Ley a favor de El Desarrollador, persistirán a su favor en los casos en que hubiere constituido Contratos de Fideicomiso con instituciones financieras autorizadas y supervisadas por la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras de conformidad con lo dispuesto en la Ley N°. 741, “Ley sobre el Contrato de Fideicomiso”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 11 del 19 de Enero de 2011.

Art. 22 Entrega de las Obras y Activos de la Empresa al Estado.

Cumplido el plazo acordado y las condiciones de las negociaciones realizadas entre El Desarrollador y la CONEPHIT, una vez recuperada la inversión El Desarrollador deberá hacer entrega en buen estado de operación en propiedad al Estado de la República de Nicaragua todas las obras físicas de infraestructura de generación de energía, plantas de generación, así como los activos, beneficios, derechos y resto del capital de El Desarrollador, los que pasarán a ser propiedad del Estado de Nicaragua mediante transferencia de la totalidad de las acciones libre de todo gravamen, sin que medie precio ni costo alguno o compromiso de ningún tipo, incluyendo obligaciones contraídas por El Desarrollador, salvo aquellas obligaciones que por su naturaleza se presuman dolosas.

También se le exonera del pago de los derechos arancelarios en concepto de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble a favor del Estado.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la presente norma, en el Contrato de Licencia de Generación Hidroeléctrica se deberá establecer en el contrato las cláusulas correspondientes a la definición de los mecanismos y procedimientos específicos para hacer efectivo el traspaso de la Empresa a favor del Estado de Nicaragua.

Sin perjuicio de lo anterior, el Estado de la República de Nicaragua, tendrá el derecho pero no la obligación de solicitar la compra anticipada del Proyecto Hidroeléctrico Tumarín, una vez que El Desarrollador haya cancelado totalmente el financiamiento obtenido con los acreedores calificados. El Desarrollador no podrá negar dicho derecho. Se faculta a ENEL a negociar los términos y condiciones con El Desarrollador, para el ejercicio de este derecho.

Para efectos de depreciación del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin a fin de garantizar el buen estado de operación de las obras que recibirá el Estado de Nicaragua por parte de El Desarrollador, las cuotas anuales a deducir de la renta bruta como reserva por depreciación basadas en el método de línea recta - costo o precio de adquisición entre la vida útil del bien, será determinada así: el resultado de dividir el cien por ciento (100%) entre la cantidad de años comprendidos desde la fecha de inicio de operación comercial hasta el término de la Licencia de Generación.

Para garantizar la entrega de los bienes en buen estado, en casos de adquisición de activos posteriores a la entrada en operación comercial, estos activos serán depreciados en el número de años comprendidos entre la fecha de la adquisición y la terminación de la vigencia de la Licencia de Generación o su vida útil, lo que sea menor”.

Artículo Segundo: Adición de artículo nuevo a la Ley No. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”

Se adiciona un nuevo artículo a la Ley N°. 695, “Ley Especial para el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin”, después del artículo 22, el que se leerá así:

Art. 22 bis. Resolución de conflictos.

El Desarrollador y los entes descentralizados, entes autónomos y empresas del Estado, deberán someter a mediación o arbitraje internacional las disputas emergentes relacionadas con las licencias, permisos, contrataciones señaladas en l a presente Ley. El sometimiento a mediación y otros mecanismos de negociación se realizará conforme a las disposiciones de la Ley N°. 540, “Ley de Mediación y Arbitraje”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial No. 122 del 24 de junio del año 2005.

De no llegarse a un acuerdo, las partes en disputa podrán someterlo a arbitraje internacional, de acuerdo con el Reglamento de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional del año 2012, cuyo sometimiento resultara de las cláusulas compromisorias contenidas en la licencia, permisos o contratos respectivos.”

Artículo Tercero: Publicación de texto de Ley con sus reformas incorporadas.

Todas estas reformas deberán incorporarse y refundirse en la Ley N°. 695, “Ley Especial par a el Desarrollo del Proyecto Hidroeléctrico Tumarin y publicarse toda la Ley con sus reformas y adiciones en La Gaceta, Diario Oficial.

Artículo Cuarto: Vigencia.

La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil doce. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Secretaria de la Asamblea Nacional.

Por tanto. Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, quince de Noviembre del año dos mil doce. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.
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