(REGLAMENTO DE LA CAMPAÑA ANTI-ANALFABÉTICA)
Aprobado el 5 de Diciembre de 1932
Publicado en La Gaceta No. 268 del 16 de Diciembre de 1932
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
CONSIDERANDO:
Que es muy crecido el porcentaje de analfabetos existentes en el país, sobre todo en la Costa Atlántica y los departamentos de Chontales, Matagalpa, Nueva Segovia, Estelí y Jinotega;
CONSIDERANDO:
Que hace necesario extirpar cuanto antes y por completo ese analfabetismo,
POR TANTO;
y de conformidad con la Ley de 25 de agosto de 1932
DECRETA:
La siguiente Reglamentación de la Campaña anti – analfabética
Artículo 1.- Con el objeto de combatir el analfabetismo en los centros de población y en los campos, se establecerán desde mayo de 1933, escuelas de idioma nacional e higiene, en las cuales se dará simplemente la enseñanza necesaria para que las personas mayores de 14 años y que por consiguiente se hallan fuera de la edad escolar, puedan recibir la enseñanza necesaria para aprender a leer y a escribir, impartiéndoles además las nociones necesarias de higiene en el minimun que todo pueblo civilizado debe conocer.
Artículo 2.- Dichas escuelas tendrán un sólo grado y un sólo profesor o profesora, con un máximun de treinta alumnos.
Artículo 3.- Cada curso durará tres meses, o sean mayo, junio y julio; agosto, septiembre y octubre; y noviembre, diciembre y enero.
Los últimos tres días de cada curso se destinarán a exámenes.
Artículo 4.- Las escuelas de idiomas nacionales e higiene podrán ser fijas o ambulantes, según las necesidades de cada centro de población o de cada zona campestre.
Las horas de clase serán determinadas por el Inspector Departamental respectivo.
Artículo 5.- En los campos donde por razón de los cortes de café, zafra de los ingenios de azúcar u otro motivo semejante, no puedan concurrir los alumnos en el día, las escuelas de idioma nacional e higiene funcionarán en la noche o los días domingos, por el tiempo que el respectivo Inspector Departamental señale.
Artículo 6.- En los exámenes, los alumnos que sepan leer y escribir y hayan adquiridos los conocimientos generales de higiene, obtendrán un certificados que acredite su aprobación.
Artículo 7.- El Ministro de Instrucción Pública, de conformidad con la ley orgánica de la carrera del Magisterio nombrará el profesorado de las escuelas de idioma nacional e higiene; señalará los honorarios mensuales; proveerá de local y de útiles necesarios.
Artículo 8.- Oportunamente el Ministerio de Instrucción Pública emitirá los programas de enseñanza que se impartirá en las escuelas de idioma nacional e higiene.
Artículo 9.- El presente Reglamento regirá desde su publicación en la Gaceta.
Comuníquese y publíquese – Casa Presidencial – Managua, D. N., a 5 de diciembre de 1932.- MONCADA.- El Ministro de Instrucción Pública y Educación Física, ANTONIO BARQUERO.