LEY A FAVOR DE DEUDORES QUE HAYAN RESIDIDO EN MANAGUA A LA FECHA DEL 23 DE DICIEMBRE DE 1972
DECRETO LEGISLATIVO N°. 88, aprobado el 12 de enero de 1973
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8 de 16 de enero de 1973
LA JUNTA NACIONAL DE GOBIERNO,
A los habitantes de la República,
Sabed:
Que la Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
ha ordenado lo siguiente:
La Asamblea Nacional Constituyente de la República de Nicaragua,
En uso de sus facultades,
Decreta:
Artículo 1.- Durante el lapso comprendido entre la fecha en que entra en vigor la presente Ley y el día en que cumpla sesenta días de vigencia, no correrán intereses a cargo de los deudores que a la fecha del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hayan residido en la ciudad de Managua.
Artículo 2.- Todas aquellas personas residentes en la ciudad de Managua al veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, que tengan Contratos con personas particulares o jurídicas para adquirir inmuebles para ser destinados a casas de habitación u otros fines, no estarán obligados a pagar las cuotas pactadas a partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la presente Ley.
Artículo 3.- Las cláusulas que indiquen o establezcan vencimiento automático por falta de pago, en los contratos a que se refiere el artículo anterior, quedan suspensas en sus efectos a partir del día veintitrés de Diciembre de mil novecientos setenta y dos, hasta sesenta días después de que entre en vigencia la presente Ley.
Artículo 4.- Mientras no se promulgue por el Organismo respectivo la tabla de rescate de que habla la Ley General de Bancos y otras Instituciones, no podrán las personas naturales o jurídicas que tengan relación con el artículo 2o. de esta Ley, entablar juicio alguno en contra de los contratantes deudores.
Artículo 5.- Se exime a los interesados de la obligación de presentar solvencia con el Fisco o cualquier otra entidad Municipal, Local o Particular, para reclamar el pago de Pólizas de Seguros que cubran toda clase de bienes afectados por el terremoto del veintitrés de Diciembre recién pasado.
Artículo 6.- Esta Ley entrará en vigor desde la fecha en que sea sancionada por el Poder Ejecutivo y deberá ser dada a conocer en cualquier Diario escrito de la República y a través de la Radiodifusora Nacional.
Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente. Managua, D.N., doce de Enero de mil novecientos setenta y tres.-Pablo Rener, Presidente.-Ramiro Granera Padilla, Secretario.-Guillermo Pasos Montiel, Secretario.
Por Tanto: Publíquese.-Casa Presidencial.-Managua, D.N., quince de Enero de mil novecientos setenta y tres.- JUNTA NACIONALDE GOBIERNO. (f) R. MARTÍNEZ L. (f) F. AGÜERO. (f) A. LOVO CORDERO. Doy fe: (f) Cornelio H. Hüeck, Secretario. Leandro Marín Abaunza, Ministro de la Gobernación. "NOTA: ESTA NORMA ESTA TÍLTULADA COMO LEY PERO ES UN DECRETO LEGISLATIVO".