Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Telecomunicaciones y Servicios Postales
Categoría normativa: Instrumentos Internacionales
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UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

INSTRUMENTO INTERNACIONAL, aprobado el 20 de febrero de 1934

Publicado en Las Gaceta, Diario Oficial N°. 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, y 96, del 05, 06, 08, 09, 10,11,12,13, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 29, 30, de abril y 01 de mayo de 1935

CONVENIO celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.
Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba enumerados, reunidos en Congreso en Madrid, haciendo uso del derecho que les concede el art.5º del Convenio vigente de la Unión Postal Universal, e inspirándose en el deseo de extender y perfeccionar sus relaciones postales y de establecer una solidaridad de acción capaz de representar eficazmente en los Congresos Postales Universales sus intereses comunes en lo que se refiere a las comunicaciones por correo, han convenido en celebrar, bajo reserva de ratificación, el Convenio siguiente:

Artículo 1.º
Unión Postal de las Américas y España

Los países contratantes, de acuerdo con la precedente declaración, constituyen, bajo la denominación de Unión Postal de las Américas y España, un solo territorio postal.

Artículo 2.º
Uniones restringidas

1- Los países contratantes, ya sea por su situación limítrofe, ya sea por la intensidad de sus relaciones postales, podrán establecer entre sí uniones más estrechas, con el fin de reducir tarifas o introducir otras mejoras sobre cualquiera de los servicios a que se refiere el presente Convenio o los Acuerdos especiales celebrados por este Congreso.
2- Asimismo, y en lo que concierne a asuntos no previstos en el presente Convenio o en el de la Unión Postal Universal, los países signatarios podrán adoptar entre si las resoluciones que estimen precisas, por medio de correspondencia o, si fuera necesario, ajustando un Acuerdo especial, de conformidad con la autorización que les confiere el presente artículo o con su legislación interna.

Artículo 3.º
Tránsito libre y gratuito

Artículo 4.º
Tarifa

Artículo 5.º
Objetos de correspondencia

Artículo 6.º
Correspondencia certificada.- Responsabilidad

Artículo 11
Prohibiciones


Artículo 12
Servicios especiales

Las Altas Partes contratantes se obligan, sobre la base de acuerdos especiales o por correspondencia, a hacer extensivos a las Américas y España, todos los servicios postales que realicen o puedan, en lo futuro, establecer en el interior de sus respectivos países.

Artículo 13
Disposiciones varias

Los países contratantes tendrán la facultad de adoptar el “porte pagado” para el envió de diarios o publicaciones periódicas, abiertos o en paquetes incluso los de propaganda o reclamo puramente comerciales, siempre que para estos últimos no se aplique una tarifa reducida.

Articulo 14
Idioma Oficial

Se adopta el español como idioma oficial para los asuntos relativos al servicio de Correos. No obstante, los países cuyo idioma no fuera éste, podrán usar el propio.

Artículo 15
Protección e intercambio de funcionarios postales

Las autoridades postales de los países contratantes estarán obligadas a prestar cuando les sea solicitada, la cooperación que necesiten los funcionarios encargados del transporte de vajillas y correspondencia en tránsito por dichos países, y asimismo a aquellos otros que una Administración acuerde enviar a cualquiera de estos países para llevar a cabo estudios acerca del desarrollo y perfeccionamiento de los servicios postales.

Para el más eficaz rendimiento de estos viajes, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo, a fin de organizar un intercambio de funcionarios de correos.

Artículo 16
Oficina Internacional de Transbordos

1- Queda subsistente en la República de Panamá una Oficina Internacional de Transbordos, destinada a recibir y reexpedir toda la correspondencia que se curse por su mediación, originaria de cualquiera de los países de esta Unión, cuando de lugar a operaciones de transbordo.
2- La expresada Oficina funcionará de acuerdo con el Reglamento concertado entre la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España y la Administración Postal Panameña.
3- Las reformas que en cualquier tiempo deban introducirse en el Reglamento aludido se someterán por las Administraciones interesadas a la consideración de la Oficina Internacional de Montevideo, para que por su mediación, se propongan a la Administración Postal de Panamá. 4- La organización y funcionamiento de la Oficina Internacional de Transbordes quedan sometidos a la vigilancia y fiscalización de la Dirección General de Correos y Telégrafos de Panamá y la Oficina de la Unión Postal de las Américas y España, a quien incumbe actuar como mediadora y asesora en cualquier divergencia surgida entre la Administración Postal de Panamá y los países que utilicen los servicios de las Oficina mencionada.
Artículo 17
Arbitrajes

Articulo 18
Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España

Artículo 20
Proposiciones durante el intervalo de las reuniones

El presente Convenio podrá ser modificado en el intervalo que medie entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.

Para que tengan fuerza ejecutiva, las modificaciones deberán obtener unanimidad de votos para el presente artículo y para los números 1,2,3,4,5,6,7,10,14,17,18,20,22,24,25, y 26; dos terceras partes de votos para los números 8,11,12 y 19, y simple mayoría para los demás.
Artículo 21
Modificaciones y enmiendas

Las modificaciones o resoluciones adoptadas por las Partes contratantes, aun aquellas de orden interno que afecten al servicio internacional, tendrán fuerza ejecutiva cuatro meses después de la fecha en que se comunicaren por la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España.
Artículo 22
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna.


Artículo 23
Proposiciones para los Congresos Universales

Todos los países que forman la Unión Postal de las Américas y España se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de Montevideo, las proposiciones que formulen para los Congresos Postales Universales, con seis meses de anticipación a la fecha en que deba celebrarse el Congreso de que se trate.
Artículo 24
Unidad de acción en los Congresos Postales Universales

Los países signatarios del Convenio Postal americo español que hubieren ratificado el mismo, se obligan a dar instrucciones a sus Delegados ante los Congresos Postales Universales, para que sostengan, unánime y firmemente todos los principios establecidos en la Unión Postal de las Américas y España y para que voten, también de acuerdo con esos postulados, quedando exceptuados solo los casos en que las proposiciones a debate afecten exclusivamente a los países proponentes.
Artículo 25
Nuevas adhesiones.

En caso de una nueva adhesión, el gobierno de la República Oriental de Uruguay, de común acuerdo con el Gobierno del país interesado, determinará la categoría en la cual debe ser este incluido a efectos del reparto de los gastos de la Oficina Internacional.
Artículo 26
Vigencia y duración del Convenio y depósito de las ratificaciones.

En fe de lo resuelto, los Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba citados suscriben el presente Convenio en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.

Por Argentina: R. Correa Luna.
Por Bolivia: G.A. Otero.
Por Brasil: Luis Guimaraes.
Por Canadá:
Por Colombia: Alberto Sánchez de Iriarte. E. Zaldúa Piedrabita. W. Mac- Lellan.
Por Costa Rica: Adriano Mtin Lanuza. Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba: M. S. Pichardo. José Méndez.
Por Chile: E. Bermúdez. Carlos Morla Lynch.
Por Dominicana: E. Brache Hijo Enrique Deschamps.
Por Ecuador: Ricardo Crespo Ordoñez Abel Romeo Castillo.
Por El Salvador: Raúl Contreras.
Por España: Nistal. Camacho. Agustín Ramos Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América: P.W. Irving Glover. Eugene R. White.
Por Guatemala: Enrique Traumann.
Por Haití: Luis Maria Soler.
Por Honduras: Antonio Graiño.
Por México: A.J. Pani. Antonio Castro Leal.
Por Nicaragua: José García Plaza.
Por Panamá: Carlos Ortiz R.
Por Paraguay: Fernando Pignet. R. Blanco- Fombona.
Por Perú: Manuel García Yrigoyen.
Por Uruguay: Cesar Miranda.
Por Venezuela: Antonio Reyes. León Aguilar

PROTOCOLO FINAL DEL CONVENIO

En el momento de firmar el Convenio celebrado por el Tercer Congreso Postal Panamericano, los Plenipotenciarios que suscriben han convenido lo siguiente:
I.
1. Chile, Ecuador y Perú se reservan, con carácter transitorio, el derecho de mantener las tarifas que actualmente aplican en sus relaciones con la Unión Postal de las Américas y España, tanto para la correspondencia ordinaria como para la certificada. No obstante la vigencia de aquellos contratos que impidan la aplicación del principio de gratuidad de transito, ninguna Administración postal podrá formular cuentas por gastos de tránsito marítimo, relativas al transporte de correspondencia a que afecten los aludidos contratos.
V
El Protocolo permanece abierto a favor de los países de América cuyos Representantes no hayan suscrito el Convenio, o que, habiendo firmado este, deseen adherirse a los otros Acuerdos sancionados por el Congreso.

Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.

Por Argentina:
R. Correa Luna.

Por Bolivia:
G.A. Otero.

Por Brasil:
Luis Guimaraes.

Por Canadá:

Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.

Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.

Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.


Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.

Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.

Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.

Por El Salvador:
Raúl Contreras.

Por España:
A. Nistal.
A. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.

Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.

Por Guatemala:


REGLAMENTO DE EJECUCIÓN

DEL CONVENIO DE LA UNIÓN POSTAL DE LAS AMÉRICAS Y ESPAÑA

CELEBRADO entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Rica, Cuba, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Los infrascritos, en nombre de sus respectivas Administraciones, han convenido las siguientes reglas para asegurar la ejecución del Convenio precedente:
Artículo 1.º
Cambios de Despachos.

Artículo 2.º
Equivalencias

Las Administraciones se comunicarán, por conducto de la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, su tarifa interior, así como las equivalencias que se establezcan de dicha tarifa en francos oro.

Entrarán en vigor en un día primero de mes y, cuando menos sesenta días después de la respectiva notificación a la Oficina Internacional.


Articulo 3.º
Formación de despachos.- Sacos vacíos

1. Los despachos conteniendo la correspondencia que se cambie entre dos países de la Unión Postal de las Américas y España se confeccionarán con arreglo a lo dispuesto en el título VI del Reglamento de ejecución del Convenio vigente en la Unión Postal Universal.

2. Los sacos utilizados por las Administraciones contratantes para el envió de la correspondencia se devolverán vacios por las Oficinas de cambio destinatarias a las de origen, en la forma prescrita por el art. 59 del Reglamento aludido. Sin embargo, las Administraciones podrán ponerse de acuerdo con el fin de utilizarlos para el envió de su propia correspondencia, conviniendo asimismo la forma y cuantía en que ha de sufragarse, por ambas Administraciones, el coste de dichos envases.
Articulo 4.º
Franqueo de la correspondencia- “Porte pagado”.- Cartas insuficientemente franqueadas
Artículo 5.º
Valijas diplomáticas

1. El peso y dimensiones de las valijas diplomáticas que se cambien entre cada uno de los Ministerios de Relaciones Exteriores de los países de la Unión Postal de las Américas y España y sus Representantes diplomáticos en los otros países, en virtud de los dispuesto en el párrafo del art. 10 de Convenio, serán determinados de común acuerdo entre las partes interesadas, pero no deberán exceder del peso máximo de 30 kilogramos.

2. Los Ministerios de Relaciones Exteriores y los Representantes diplomáticos depositarán estas valijas en las Oficinas de Correos, bajo recibo, y con la misma formalidad serán entregadas por estas a sus destinatarios.

3. Dichas valijas estarán provistas de cerraduras o candados de seguridad, apropiados a la importancia de estos envíos.

4. Las valijas diplomáticas serán cursadas por las mismas vías que utilice la Administración expedidora para el envió de su correspondencia a la Administración de destino, anunciándose dicho envió por medio de una nota consignada en la hoja de aviso del despacho que las contenga.

5. Salvo acuerdo en contrario entre partes interesadas, las valijas diplomáticas no se expedirán en franquicia por la vía aérea.
Articulo 6.º
Correspondencia diplomática y consular

La correspondencia diplomática y consular deberá llevar las siguientes indicaciones; el nombre de la Embajada, Legación o Consulado remitente y la inscripción, muy sostenible, de “correspondencia diplomática” o “correspondencia consular” además de las declaración “libre de porte” la cual deberá hacerse debajo de aquella inscripción.


Articulo 7.º
Estadística de derechos de transito

Como consecuencia de la gratuidad del tránsito, a que se refiere el art. 3 del Convenio, las Administraciones de los países contratantes no efectuarán ninguna operación de estadísticas de derechos de tránsito, en relación con aquellos despachos que solo contengan correspondencia americo española, siempre que esta correspondencia se curse sin la mediación de países o servicios extraños a la Unión Postal de las Américas y España.
Articulo 8.º
Constitución de la Oficina Internacional

El Director de la Oficina Internacional será nombrado por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, a propuesta de la Administración General de Correos.

Telégrafos y Teléfonos de dicho país, y gozará de la retribución mensual de 500 pesos uruguayos.

El Secretario, el Oficial primero traductor y demás personal será nombrado a propuesta del Director de la Oficina Internacional, por la Administración General de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay, fijándose el sueldo mensual del Secretario en la suma de 250 pesos uruguayos, y el del Oficial primero traductor en 150 pesos uruguayos.

Dichos empleados sólo podrán ser removidos de sus cargos con la intervención de la Administración de Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay y con arreglo a procedimientos que a tal efecto rijan para los empleados fijos de la propia Administración.
Artículo 9.º
Gastos de la Oficina Internacional

Pertenecen a la primera categoría: Argentina, Brasil, Canadá, España, Estados Unidos y Uruguay; a la segunda categoría: Bolivia, Costa Rica, Dominicana, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Haití, Honduras, Nicaragua, Panamá, Paraguay y Venezuela.
Artículo 10.
Informaciones- Peticiones de modificaciones de actas

La Oficina Internacional estará siempre a disposición de las Partes contratantes para facilitarles cuantos informes especiales requieran sobre asuntos relativos al servicio de Correos americo españoles y dará curso a las peticiones de modificaciones o de interpretación de las Américas y España y notificará el resultado de cada gestión.
Artículo 11.
Publicaciones

1. La Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España dirigida una circular especial cuando una Administración solicite la inmediata publicación de algún cambio que haya introducido en sus servicios y distribuirá asimismo, gratuitamente, a cada una de las Administraciones de los países contratantes y a la Oficina Internacional de Berna los documentos que publique, debiendo remitir a cada Administración el número de ejemplares que le corresponda, en proporción a las unidades con que contribuya.

Los ejemplares suplementarios de los documentos que soliciten las Administraciones serán abonados por ellas a precio de coste.

2. La oficina Internacional repartirá entre los países contratantes las proposiciones que reciba, conforme a los que establece el art. 23 del Convenio. Al efecto, todos los países de la Unión Postal de las Américas y España darán a conocer por conducto de la misma Oficina y con la debida oportunidad, según se establece en el Convenio, las proposiciones que formulen para los Congresos Universales, con el fin de que tales iniciativas sean apoyadas por el conjunto de dichos países.

3. El Director de la Oficina Internacional asistirá a las sesiones de los Congresos y Conferencias de la Unión Postal de las Américas y España, pudiendo tomar parte en las discusiones, sin derecho a voto.

4. El idioma oficial de la Oficina Internacional es el español. No obstante, los países cuyo idioma no fuere este, podrán usar el propio en sus relaciones con ella.
Artículo 12
Documentos e informes que se remitirán a la Oficina Internacional

La Oficina Internacional servirá de intermedia para las notificaciones regulares y generales que interesen exclusivamente a las Administraciones de los países contratantes.

Las referidas Administraciones deberán enviar regular y oportunamente a la Oficina Internacional:
Articulo 13
Modificaciones en el intervalo de las reuniones de los Congresos

En el intervalo que transcurra entre las reuniones de los Congresos, todo Administración tendrá derecho a formular proposiciones relativas al presente Reglamento, siguiendo el procedimiento indicado en el art.18 del Convenio vigente de la Unión Postal Universal.

Para que tenga la fuerza ejecutiva esas proposiciones, deberán reunir los dos tercios de los votos emitidos.
Artículo 14
Aplicación del Convenio Postal Universal y de la legislación interna
Articulo 15
Cuentas y gastos de la Oficina Internacional de Montevideo

Articulo

Mientras subsista la depreciación de la moneda uruguaya, la Administración de los Correos, Telégrafos y Teléfonos del Uruguay bonificara en un 3º por 100 los sueldos establecidos en el articulo 8º`.

Articulo 17
Entrada en vigor y duración del Reglamento.

El presente Reglamento empezará a regir el mismo día que el Convenio a que se refiere, y tendrá la misma duración que éste.

Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.

Por Argentina:
R. Correa Luna.

Por Bolivia:
G.A. Otero.

Por Brasil:
Luis Guimaraes.

Por Canadá:

Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.

Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.

Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.

Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.

Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.

Por El Salvador:
Raúl Contreras.

Por España:
B. Nistal.
B. Camacho.
Agustín Ramos
Demetrio Pereda.
Por Estados Unidos de América:
P.W. Irving Glover.
Eugene R. White.

Por Guatemala:
Enrique Traumann.

Por Haití:
Luis María Soler.

Por Honduras:
Antonio Graiño.

Por México:
A.J. Pani.
Antonio Castro Leal.

Por Nicaragua:
José García Plaza.

Por Panamá:
Carlos Ortiz R.

Por Paraguay:
Fernando Pignet.
R. Blanco- Fombona.

Por Perú:
Manuel García Yrigoyen.

Por Uruguay:
Cesar Miranda.

Por Venezuela:
Antonio Reyes.
León Aguilar
DISPOSICIONES RELATIVAS
AL TRANSPORTE DE LA CORRESPONDENCIA POR VÍA AÉREA.

Las Altas Partes contratantes convienen en adoptar las siguientes disposiciones, relativas al transporte por vía aérea:
Artículo 1º

La totalidad de las líneas aéreas internas e internacionales que directa o indirectamente dependan de una Administración y se utilicen para el transporte de la correspondencia, serán puestas a disposición de las demás, sobre la base de tarifas y condiciones generales uniformes para todas aquella Administraciones que utilicen estos servicios sin participar en los gastos de explotación.
Artículo 2º-

La disposición anterior no restringe ni aminora la facultad de las Altas Partes contratantes para concertar entre sí Convenios particulares que no interesen al conjunto de la Unión y siempre que sus cláusulas no sean menos favorables que las contenidas en el presente Reglamento.
Artículo 3º-

Las Administraciones postales de los países contratantes gestionarán de sus Gobiernos respectivos que las disposiciones restrictivas impuestas a las aeronaves en tránsito en ningún caso lleguen al extremo de impedir la recepción de la correspondencia que aquellas transporten, ya sea con destino al mismo país o para ser reexpedida fuera de su territorio, utilizando a este efecto la vía convenida por las partes interesadas.

Artículo 4º-

Las Altas Partes contratantes se prestarán más amplia y eficaz cooperación para reexpedir por la vía más rápida la correspondencia que reciban procedente de cualquiera de ellas y con destino a otro país adherido a la Unión Postal de las Américas y España o a la Unión Postal Universal. Asimismo convienen en conceder, por parte de sus respectivas Administraciones, la máxima preferencia a la distribución de esta clase de correspondencia.
Artículo 5º

Las cuentas a que den lugar los servicios aéreos establecidos entre dos o más países se cambiarán directamente entre las Administraciones postales interesadas.
Artículo 6º-

Las Altas Partes contratantes se comprometen a poner de acuerdo aquellas concesiones o contratos preexistentes, sujetos a renovación, que hubieran celebrado con Compañías particulares de transportes aéreos y los que se ajusten en lo sucesivo, con las disposiciones estipuladas en el presente Reglamento.
Artículo 7º-

La utilización de un línea postal aérea por parte de cualquiera de las Administraciones convenidas, solo podrá realizarse previo acuerdo con la Administración de la cual dependa dicho servicio, y, salvo disposiciones en contrario, esta ultima será a única llamada a regular las condiciones, precios y forma de pago del servicio utilizado.
Articulo 8º

Dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que se pongan en vigor las presentes disposiciones, las Administraciones de los países adheridos remitirán a la Oficina Internacional de la Unión Postal de las Américas y España, para que los recopile, publique y distribuya, los informes relativos a las actuales condiciones, tarifas y funcionamientos de sus servicios aéreos; asimismo remitirán en lo futuro todas las modificaciones que se introduzcan en dichos servicios.
Artículo 9º-

Las presentes disposiciones serán ejecutadas a partir del día de la entrada en vigor del Convenio de la Unión Postal de las Américas y España. Tendrán la misma duración que este Convenio, a menos que fuesen renovadas de común acuerdo por las Partes interesadas.

Hecho en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.

Por Argentina:
R. Correa Luna.

Por Bolivia:
G.A. Otero.

Por Brasil:
Luis Guimaraes.

Por Canadá :

Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.

Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.

Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.

Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.

Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.

Por El Salvador:
Raúl Contreras.

Por España:
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POR CUANTO:

En el Tercer Congreso Postal Panamericano, celebrado en Madrid en el mes de noviembre de 1931, el Plenipotenciario de Nicaragua, don José García Plaza, suscribió los siguientes instrumentos de fecha 1º del propio mes y año.

1ºConvenio de Unión Postal de las Américas y España;
2º- Acuerdo sobre Encomiendas Postales; y
3º- Acuerdo relativo a Giros Postales;
El Presidente de la República,

Acuerda:

Aprobar solamente los dos primeros, no el tercero, por estar actualmente suprimido en la República el servicio de giros postales; debiendo someterse el presente acuerdo al conocimiento del Honorable Congreso Nacional para la ratificación correspondiente. (Art. 11,inc. 1ºCn.).

Comuníquese.- Palacio Nacional.- Managua, D.N., 24 de febrero de 1933.
(f) JUAN B. SACASA.
( El Gran Sello Nacional).

El Ministro de Relaciones Exteriores,
(f) LEONARDO ARGUELLO.
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EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Art.1º- Ratificar el Convenio de Unión Postal de las Américas y España y el Acuerdo sobre Encomiendas Postales, suscritos por el Plenipotenciario de Nicaragua en el Tercer Congreso Panamericano celebrado en Madrid en el mes de noviembre de 1931, los cuales fueron aprobados por el acuerdo del Poder Ejecutivo de 24 de febrero de 1933.

Art.2º- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 20 de febrero de 1934.
José. Estrada,
S,P.

Alberto Gómez, Francisco Juárez R.,
S.S. S.S.


Al Poder Ejecutivo- Cámara de Diputados.- Managua, 7 de junio de 1934.
Arturo Cerna
D.P.


S. Rizo G. J. Ant. Bonilla.
D.S D.S.

Por Tanto: EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo.- Managua, 7 de junio de 1934.
JUAN B. SACASA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LEONARDO ARGÜELLO.

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ACUERDO SOBRE ENCOMIENDAS POSTALES

Celebrado entre Argentina, Bolivia, Brasil, Canadá, Colombia, Costa Riva, Chile, Dominicana, Ecuador, El Salvador, España, Estados Unidos de América, Guatemala, Haití, Honduras, México, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela.

Los infrascritos, Plenipotenciarios de los Gobiernos de los países arriba mencionados, en ejercicio de la facultad concedida por el art. 5º del Convenio vigente de la Unión Postal Universal, convienen, bajo reserva de ratificación, en establecer el servicio de encomiendas, de acuerdo con las clausulas siguientes:
Artículo 1º-
Objeto del Acuerdo.

Artículo 2.º
Transito
Artículo 3.º
Peso y dimensiones.

Artículo 4.º
Tarifas y bonificaciones.

Artículo 5.º
Derechos por despacho de aduanas, entrega, almacenaje y otros.

Las Administraciones de destino podrán cobrar a los destinatarios de las encomiendas:

Artículo 6º-
Prohibición de otros gravámenes.

Las encomiendas de que trata el presente Acuerdo no pueden ser gravadas con otros derechos postales que los establecidos precedentemente.

Sin embargo, las Administraciones que convengan entre si la admisión de encomiendas certificadas contra reembolso o con valor declarado, estarán autorizadas para percibir los derechos especiales relativos a esta clase de envíos.
Artículo 7.º
Responsabilidad.
El remitente tendrá derecho por este concepto a una indemnización equivalente al importe real de la perdida, substracción o avería. Esta indemnización no podrá exceder:

Artículo 8.º
Encomiendas pendientes de entrega.
Artículo 9.º
Declaraciones fraudulentas.

Articulo 10.
Encomiendas para segundos destinatarios.

Los remitentes de encomiendas dirigidas al cuidado de Bancos u otras entidades para entregar a segundos destinatarios, estarán obligados a consignar en las etiquetas, fajillas o envolturas de aquellas el nombre y dirección exactos de las personas a quienes estuvieren destinados estos envíos. Sin embargo, se informará al segundo destinatario de la existencia de esa encomienda, pudiéndose percibir el derecho de aviso fijado en el art. 5º, pero sin que pueda reclamar su entrega sino mediante una autorización escrita del primer destinatario o del remitente; este último deberá, en ese caso, gestionar la entrega por conducto de la Administración de origen de la encomienda.
Artículo 11.
Encomiendas abandonadas o devueltas.

Las encomiendas abandonadas o que devuelta no puedan ser entregadas a sus remitentes, serán vendidas por la Administración respectiva. Si el importe de la venta fuere inferior al de los gastos con que estuviere gravada la encomienda, el déficit se repartirá por partes iguales entre las Administraciones de origen y destino.
Artículo 12.
Proposiciones durante el intervalo de las reuniones.

El presente Acuerdo podrá ser modificado en el intervalo que media entre los Congresos, siguiendo el procedimiento establecido en el capítulo III del Convenio vigente de la Unión Postal Universal. Para que tenga fuerza ejecutiva las modificaciones, deberán obtener:
Artículo 13.
Equivalencias.

Cada país contratante determinará la equivalencia legal de su moneda con respecto al franco oro.
Artículo 14.
Asuntos no previstos.

1. Todos los asuntos no previstos por este Acuerdo serán regidos por las disposiciones del Acuerdo vigente de la Unión Postal Universal y su Reglamento de ejecución.

2. Sin embargo, las Administraciones contratantes podrán concertar otros detalles para la práctica del servicio.

3.Se reconoce el derecho que gozan los países contratantes para mantener vigente el procedimiento reglamentario adoptado en orden al cumplimiento de Convenios que tengan entre sí, siempre que dicho procedimiento no se oponga a las disposiciones de este Acuerdo.
Artículo 15.
Vigencia y duración del Acuerdo.

En fe de la resuelto, los Plenipotenciarios de los países enumerados subscriben el presente Acuerdo en Madrid a diez de Noviembre de mil novecientos treinta y uno.


Por Argentina:
R. Correa Luna.

Por Bolivia:
G.A. Otero.

Por Brasil:
Luis Guimaraes.

Por Canadá :

Por Colombia:
Alberto Sánchez de Iriarte.
E. Zaldua Piedrabita.
W. Mac- Lellan.

Por Costa Rica:
Adriano Mitin Lanuza.
Eduardo Founier Quiròs.
Por Cuba:
M. S. Pichardo.
José Méndez.

Por Chile:
E. Bermúdez.
Carlos Morla Lynch.

Por Dominicana:
E. Brache Hijo
Enrique Deschamps.

Por Ecuador:
Ricardo Crespo Ordoñez
Abel Romeo Castillo.

Por El Salvador:
Raúl Contreras.

Por España:
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POR CUANTO:

En el Tercer Congreso Postal Panamericano, celebrado en Madrid en el mes de noviembre de 1931, el Plenipotenciario de Nicaragua, don José García Plaza, suscribió los siguientes instrumentos de fecha 1º del propio mes y año.

1ºConvenio de Unión Postal de las Américas y España;
2º- Acuerdo sobre Encomiendas Postales; y
3º- Acuerdo relativo a Giros Postales;
El Presidente de la República,
ACUERDA:

Aprobar solamente los dos primeros, no el tercero, por estar actualmente suprimido en la República el servicio de giros postales; debiendo someterse el presente acuerdo al conocimiento del Honorable Congreso Nacional para la ratificación correspondiente. (Art.11, Inc.1º Cn.).

Comuníquese. –Palacio Nacional.- Managua, D.N., 24 de febrero de 1933.

(f) JUAN B. SACASA.

El Gran Sello Nacional.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(f) LEONARDO ARGUELLO.

---------------
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA ,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

Arto. 1- Ratificar el Convenio de Unión Postal de las Américas y España y el Acuerdo sobre Encomiendas Postales, suscritos por el Plenipotenciario de Nicaragua en el Tercer Congreso Panamericano celebrado en Madrid en el mes de noviembre de 1931, los calles fueron aprobados por el acuerdo del Poder Ejecutivo de 24 de febrero de 1933.

Arto. 2- Esta ley empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara del Senado.- Managua, D.N., 20 de febrero de 1934.
Alberto Gómez, Francisco Juárez R.,
S.S. S.S.

Al Poder Ejecutivo – Cámara de Diputados.- Managua, 7 de junio de 1934.
Arturo Cerna,
D.P.
S. Rizo G., J. Ant. Bonilla,
D.S. D.S.

Por Tanto: EJECUTESE.- Palacio del Ejecutivo. – Managua, 7 de junio de 1934.

JUAN B. SACASA.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

LEONARDO ARGUELLO.
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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