Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Administrativa
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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LEY ORGÁNICA DE LA ESTADÍSTICA NACIONAL

DECRETO LEGISLATIVO N°. 164, aprobado el 28 de julio de 1941

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 172 del 14 de agosto de 1941

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 164

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

DECRETAN:

La siguiente:

LEY ORGÁNICA DE LA ESTADÍSTICA NACIONAL

Capítulo I

De su Objeto, Organización y Centralización

Artículo 1.- Reorganizase los servicios de Estadística Nacional, centralizándolos en un organismo que se llamará Dirección General de Estadística, el cual estará adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y anexo a la Superintendencia de Bancos.

Artículo 2.- La Dirección General de Estadística será el órgano exclusivo de recopilación, ordenación y recuento, interpretación y publicación de los datos de la Estadística Nacional; en consecuencia, a este Organismo corresponderá la conglobación de todas las Estadísticas oficiales.

Artículo 3.- Todos los Ministerios y sus dependencias, así como los otros Organismos integrantes del Estado, las Corporaciones de Derecho Público y las Empresas e Instituciones Nacionales, deberán formar sus propias Estadísticas administrativas indispensables para el acertado desempeño de sus atribuciones o para los fines de su instituto, así como las de carácter técnico que constituyan parte esencial de sus respectivas actividades directas; sin embargo la Dirección General de Estadística, como Organismo responsable de este Ramo, deberá establecer las normas a que deben sujetarse tales estadísticas.

Artículo 4.- Los Organismos que de conformidad con el estatuido en el Artículo 3º lleven estadística, a la Dirección General de Estadísticas, a la que remitirán tres ejemplares de los resultados generales, a fin de que ésta los aprecie como lo estime conveniente, los uniformes, compare, coordine y ajuste al plan de sus respectivas publicaciones, dándoles todo el valor de aplicación de que sean susceptibles.

Artículo 5.- Corresponde a la Estadística Nacional:

a) La recopilación, clasificación, ordenación, crítica y publicación de los datos de la Estadística Nacional referentes, en su más amplia acepción, a las siguientes materias y ramos: Territorio, Población, Climatología, Migración, Población, Climatología, Migración, Instrucción Pública, Bibliotecas, Museos, Educación Física, Higiene y Beneficencia Públicas, Ornato, Previsión Social y Trabajo, Justicia, Hacienda Pública, Institutos Penales, Policía, Comercio, Navegación exterior e interior, Agricultura, Ganadería, Abastecimiento Pecuario, Selvicultura, Avicultura, Fruticultura, Minería, Ferrocarriles y Carreteras, Comunicaciones, Finanzas, Obras y Riquezas Públicas, Consumo, Diversiones Públicas, Sujeciones y Cultos;

b) La preparación y edición de mapas, guías y directorios de la República;

c) Promover el intercambio con las Direcciones Generales o Institutos de Estadística de otras naciones;

d) Aportar datos respecto del desarrollo de los diversos países de América, los asuntos bancarios y monetarios para fines de estudio comparativo y referencia;

e) La formación de los censos de población, electoral, patronal y obrera y todo lo conducente a las personas;

f) La formación del Catastro Nacional;

g) La compilación, comentario y publicación de la Estadística especial de las principales ciudades del país;

h) La formación y publicación del Anuario Estadístico de Nicaragua;

i) La formación de las Estadísticas especiales que permitan el estudio del estado y movimiento de la vida económica del país, por medio de índices representativos;

j) La formación de todas aquellas Estadísticas que el Poder Ejecutivo tenga a bien encomendarle; y

k) Las operaciones geodésicas, nivelación y planos topográficos necesarios, para la formación del mapa nacional, del Catastro y su conservación.

Artículo 6.- Quedan excluidos de la Estadística General , los detalles del ramo de Guerra, Marina y Aviación, en cuanto se refieran a armamentos, fortalezas, movilización de fuerzas y a todo cuanto pueda tener carácter de reservado.

Capítulo II

De las Secciones y Departamentos

Artículo 7.- La Dirección General de Estadística funcionará con las secciones siguientes:

I) Sección Central e Inspección General;

II) Sección Demográfica y Administrativa;

III) Sección Económica y Financiera;

IV) Sección de Censo y Catastro;

V) Sección Publicaciones Estadísticas.

Artículo 8.- La Sección Central e Inspección General tendrá a su cargo la supervigilancia, regulación y dirección del trabajo de las otras Secciones, la habilitación del material necesario para las oficinas de su dependencia, lo relativo al personal, a los asuntos de carácter general o indeterminado y los que correspondan al Director, de conformidad con esta ley su Reglamento. Además conocerá e intervendrá en la marcha y mutua relación de las oficinas de estadísticas especiales, autorizadas por el Arto. 3º de esta Ley, cuidando de unificar el plan, procedimientos y trabajos de dichas oficinas con el de la Dirección General. A esta Sección le corresponde la Secretaría de todo el Organismo.

Artículo 9.- La Sección Demográfica y Administrativa se dividirá en los siguientes Departamentos:

I) De Población;

II) De Instrucción Pública;

III) De Higiene y Salud Pública;

IV) De Previsión Social y Trabajo y

V) De Justicia.

Artículo 10.- El Departamento de Población tendrá a su cuidado todo lo relativo al movimiento de la población, al estado de ésta por Departamentos; al Registro del Estado Civil, así como la formación de los índices demográficos, de natalidad, de Municipalidades, de fecundidad, de mortalidad, de mortinatalidad y de migración. El Departamento de Instrucción Pública se entenderá en todo lo relativo a la Estadística general de la enseñanza primaria, secundaria, superior y profesional, bibliotecas, hospicios, museos, educación física y además levantará la estadística electoral. El Departamento de Higiene y Salud Pública se ocupará de la formación de la estadística electoral. El Departamento de Instrucción Pública se entenderá en todo lo relativo a la Estadística general de la enseñanza primaria, secundaria, superior y profesional, bibliotecas, hospicios, museos, educación física y además levantará la estadística electoral. El Departamento de Higiene y Salud Pública se ocupará de la formación de las estadísticas relacionadas con el movimiento de los hospitales, asilos, etc., de la República con anotación de la nacionalidad de los enfermos ingresados a dichos Centros, de las demás y endemias de los casos de enfermedades infecto- contagiosas denunciados; los movimientos de todos los Centros de Beneficencia e Higiene; la prostitución; el movimiento de dispensarios y sanatorios y en fin con todo lo relativo a dichas materias de Higiene y Salud. El movimiento de Previsión Social y Trabajo, conocerá de lo referente a jubilaciones y pensiones, al crédito prendario, a las operaciones de seguros y a las huelgas y cuanto concierne a las clases trabajadoras digno de figurar en la Estadística Nacional, ya sea por concepto de previsión social, y por trabajo. El Departamento de Justicia se entenderá del movimiento judicial habido en los Juzgados y Tribunales de Justicia de la estadística criminal y de lo relativo a institutos penales, policía, suicidios y accidentes de tráfico.

Artículo 11.- La Sección Económica Financiera se subdividirá en los Departamentos siguientes:

I) De Servicio Comercial;

II) De Servicio Agrícola y Ganadero;

III) De Servicio Industrial y Minero;

IV) De Servicio Financiero; y

V) De Estadística Internacional.

El Departamento de Servicio Comercial se encargará del registro de los datos estadísticos atingentes al Comercio Interior y Exterior, Abastecimiento Pecuario, comunicaciones y transporte, navegación exterior e interior, transporte, navegación exterior e interior, faros, ferrocarriles, correos, telégrafos, radios, comunicaciones, teléfonos y comercio exterior.

El Departamento de Servicio Agrícola y Ganadero, tendrá a su cargo lo relativo a la agricultura, fruticultura y selvicultura y la estadística de la producción y la del consumo nacional.

El Departamento de Servicio Industrial y Minero cuidará de lo relacionado con la estadística de las industrias y de las minas.

El Departamento Financiero conocerá de todo lo atingente con bancos, balanza de pagos, Hacienda Pública, Patente de Giros, sucesiones, contribuciones y exacciones, ingresos de economía privada, Deuda Pública y Estadística Internacional (comercio, producción, comunicaciones y finanzas). El Departamento de Estadística Internacional tendrá a su cargo el análisis y estudio a que se refiere el Arto. 5º, inciso d).

Artículo 12.- La Sección de Censos comprenderá todo lo referente a las distintas clases de Censos que se conocer, tanto de personas como de cosas.

Artículo 13.- La Sección de Publicaciones Estadísticas, como su nombre lo indica, tendrá a su cuidado la redacción de todas las publicaciones que deba efectuar la Dirección General de Estadística. Además entenderá en la estadística de aquellas materias que no se les ha atribuido a determinada Sección.

Capítulo III

Del Director General y Demás Miembros del Personal

Artículo 14.- La Dirección General de Estadística estará a cargo de un Director General, asistido de un Inspector General y un Secretario. Tendrán atribuciones que le señala esta Ley y especialmente las siguientes: a) Dirigir e inspeccionar en la República el ramo de Estadística;

b) Vigilar porque se cumpla debidamente la presente ley y el Reglamento del Ramo; c) Resolver acerca del plan de los diferentes trabajos que han de ejecutarse por la Dirección General, distribuyéndolos entre el personal conforme a la jerarquía y Secciones a que pertenezcan; d) Determinar, en caso de duda, la esfera correspondiente a cada Sección o Departamento; e) Determinar el orden interior de las Oficinas y las horas de asistencia, según los diferentes trabajos a que el personal se dedique; f) Multar a los empleados de sus dependencias por faltas en el servicio; g) Formular y someter anualmente al Ministerio de Hacienda el Presupuesto de su ramo; h) Comunicarse con todos los funcionarios y empleados públicos en cuanto se refiera al ramo de Estadísticas; i) Pedir datos estadísticos a los particulares siempre que lo crea conveniente; j) Comunicarse directamente con los Directores de Estadística de otras Naciones; k) Formular el Reglamento Interior de su Oficina; l) Todas las otras atribuciones que como Director General le competen y las que señale esta Ley y su Reglamento.

Artículo 15.- Las funciones del Director General de Estadística serán desempeñadas por el Superintendente de Bancos. El Intendente de Bancos lo sustituirá en sus ausencias temporales y cuando las necesidades del servicio, a juicio del Superintendente, requieran su atención. Las funciones de Inspector General serán desempeñadas por el Oficial de Estadística de la Superintendencia de Bancos, bajo la dirección del superior. Artículo 16.- Cada una de las Secciones de Estadística será servida por un jefe, quien tendrá bajo sus órdenes los empleados necesarios para el cumplimiento de sus fines respectivos.

Artículo 17.- El Reglamento de esta Ley señalará las atribuciones y obligaciones de los Jefes, Sub-Jefes y demás funcionarios y empleados.

Capítulo IV

De las Dependencia Departamentales y Locales

Artículo 18.- En cada cabecera departamental habrá una oficina de estadística, anexa a la Jefatura Política, que se denominará Dependencia Departamental de Estadística. Estas oficinas estarán a cargo de los Jefes Políticos. Estos, en las funciones relativas a este ramo, estarán asistidos por un Oficial de Estadística designado por la Dirección General de Estadística que exclusivamente se dedicará a los trabajos estadísticos, fuera de los otros empleados que juzgue necesarios la Dirección General.

Artículo 19.- En las poblaciones, la recopilación de datos estadísticos se hará por medio de los Alcaldes o Delegados Municipales. Estos deberán enviar periódicamente los datos que recojan a las Dependencias Departamentales.

Artículo 20.- Cuando las necesidades del ramo lo requieran, el Poder Ejecutivo podrá nombrar Inspectores Seccionales.

Artículo 21.- Las Dependencias Departamentales y Locales deben atenerse a las instrucciones técnicas que les comunique la Dirección General de Estadística y tienen además la especial e ineludible obligación de remitir todos los daros que se ejerzan, de acuerdo con los modelos e instrucciones que se les comuniquen y dentro de los lapsos que se les señalen. Artículo 22.- El Director General de Estadística dictará las reglas e instrucciones convenientes a la buena marcha, tramitación y cumplimiento de todos los servicios de carácter técnico de que deben llevar las Dependencias Departamentales y Locales.

Capítulo V

Del Personal de Estadística

Artículo 23.- Para asegurar la continuidad los métodos científicos empleados y la uniformidad de los datos obtenidos, se considerarán las funciones estadísticas como una carrera especial en la labor Administrativa. Se crea para ello el Cuerpo de Estadística del Estado, al que pertenecerán los funcionarios de la Dirección General de Estadística y los que trabajen en las Dependencias Departamentales, con excepción de los Jefes Políticos. Habrá dos clases de funcionarios y empleados; de primera y segunda categoría. Para ingresar en el Cuerpo de Estadística, se convocarán – concursos- oposiciones – en los que los aspirantes deberán demostrar- sus aptitudes de acuerdo con las condiciones fijadas en el Reglamento de la presente Ley. Con los funcionarios del Cuerpo formará un escalafón por antigüedad en su ingreso. Los ascensos se harán por antigüedad y por concurso- oposición.

Artículo 24.- Los funcionarios del Cuerpo de Estadística solo podrán ser removidos de sus cargos por incumplimiento de sus deberes y por incompetencia, mediante un expediente, incoado a petición de sus superiores. De la disposición suspendiéndoles de empleo y sueldo, podrán recurrir en apelación en el término de quince días ante la Secretaría de Hacienda. El Reglamento de la presente ley fijará todo lo relativo a la regulación de este artículo y el anterior.

Artículo 25.- Los funcionarios y empleados de Estadística no podrán divulgar, antes de ser publicados oficialmente, los datos que recojan o existan en la Dirección General, o en las Dependencias Departamentales o Locales, o que de alguna manera estuvieren en sus manos por razón de sus cargos. Es terminantemente prohibido, y por consiguiente no se podrá en ninguna ocasión divulgar datos individuales que hayan de ser englobados en las estadísticas. Artículo 26.- Cometerá delito de revelación de secreto de que habla el Código Penal y sufrirá las penas señaladas por el mismo Código, el que contravenga a lo dispuesto en el Arto. Anterior, especialmente cuando se trate de datos individuales. Lo dispuesto es sin perjuicio de la amonestación, multa y destitución, que según la gravedad de la falta, le aplicará su superior respectivo.

Capítulo VI

De las Obligaciones de Suministrar Datos Estadísticos

Artículo 27.- Los funcionarios y empleados públicos, tanto nacionales, municipales, o de las instituciones de derecho privado pertenecientes al Estado, cualquiera que sea el cargo o rango que tuvieren, tienen la obligación estricta de suministrar a la Dirección General de Estadística los datos que ésta les pida, y de remitir a su debido tiempo los cuadros que le corresponda llenar, de conformidad con esta Ley y su Reglamento.

Artículo 28.- Queda facultada la Dirección General de Estadística para solicitar y exigir de los funcionarios y empleados de la República y de las Instituciones, Oficinas, Departamentos y dependencias nacionales o municipales, los datos e informes que consideren necesarios a los fines estadísticos, los que deberán ser suministrados en la forma y época que indique y con arreglo a las instrucciones que imparta. Los datos de los ramos de Guerra, Marina y Aviación Militar, en cuanto se refieran a armamento, fortalezas, elementos bélicos y movilización de fuerza, sólo podrán ser requeridos por el Comandante General. Artículo 29.- Los empleados y funcionarios públicos a que se refiere el Arto. 27 de esta Ley, que se nieguen a remitir a la Dirección General de Estadística los datos que les pida, o lo hagan fuera de la fechas determinadas para ello, o a sabiendas los adulteren, además de quedar sujetos a una multa de C$ 200.00 a C$ 500.00 córdobas, de conformidad con el Artículo anterior, serán amonestados, y si reincidiesen en la falta, serán separados de sus cargos. Artículo 30.- Para los efectos de esta ley, se considerarán como funcionarios públicos a todas las personas que están investidas de funciones públicas, aunque sean transitorias, remuneradas o gratuitas y tengan por objeto el servicio de la República.

Artículo 31.- Las instituciones y Empresas de carácter privado y las que exploten algún servicio público nacional o municipal, así como los comerciantes, industriales, agricultores y demás particulares, están obligados a suministrar con exactitud los datos estadísticos que les conciernan y que les sean exigidos por la Dirección General de Estadística. Tales datos tendrán en todo caso, carácter confidencial y serán usados solamente para fines estadísticos; no tendrán valor para ningún otro fin distinto y deberán ser de tal naturaleza que no comprometan el secreto del giro comercial o el éxito de los negocios. Los funcionarios o empleados de la Estadística al solicitar informes, advertirán esas circunstancias a quienes soliciten información.

Artículo 32.- Los particulares que se negaren a dar los informes de que trata el Arto. 30 serán multados por el Jefe Político del Departamento en veinte córdobas ( C$ 200.00) que se aumentarán cada ocho días, en igual cantidad, hasta que no se obtengan los datos pedidos. De la multa impuesta por los Jefes Políticos podrá recurrirse para ante el Director General de Estadística dentro de 48 horas más el término de la distancia. Artículo 33.- Para comprobar toda posible inexactitud en las declaraciones, la Dirección General de Estadística, podrá requerir de los particulares, la exhibición de sus libros y comprobantes y ordenar la inspección de sus empresas. En caso de negativa, podrá ocurrir a la intervención de una autoridad judicial que deje constancia del hecho y castigar de conformidad con el Arto. Anterior la negativa con multas sucesivas o con arresto proporcional hasta obtener la presentación del servicio debido. Artículo 34.- Los funcionarios y particulares que deban proporcionar informes a la Estadística Nacional, no trasmitirán ningún dato, ni admitirán ninguna declaración sin cerciorarse previamente de su verdad y exactitud.

Artículo 35.- Las autoridades o particulares que maliciosamente y a sabiendas remitieren o dieren datos estadísticos falsos, serán castigados con una multa de veinticinco córdobas (C$ 25.00) en cada caso. Estas multas serán aplicadas de conformidad con lo dispuesto en este capítulo. Artículo 36.- Los funcionarios encargados del Registro del Estado Civil, se atenderán a las instrucciones que comunique la Dirección General de Estadística, a los fines de la formación de las Estadísticas de nacimientos, matrimonios y defunciones y proporcionarán los datos respectivos, por el órgano legal correspondiente. Artículo 37.- Las multas a que se refiere esta Ley, serán aplicadas por el Director General de Estadística cuando no se señale expresamente otro funcionario, se harán expresamente otro funcionario, se harán efectivas gubernativamente por las autoridades de policía e ingresarán al Tesoro Nacional; pero los multados si se consideran injustamente penados, podrán ocurrir por telégrafo o por escrito en apelación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, quien ratificará o dispensará la multa y mientras no se obtenga la resolución ministerial, quedará suspensa la ejecución de ella.

Capítulo VII

De los Censos y Catastros

Artículo 38.- El Censo de la República se levantará cada diez años en períodos que se contarán a partir del año 1940, en que se verificó el último Censo. El Poder Ejecutivo fijará la fecha en que se levantarán los Censos. Asimismo indicará que otros censos se levantarán, además del de población. Artículo 39.- El Censo Nacional se comenzará a levantar en la fecha fijada por el Poder Ejecutivo, en todas las ciudades, villas, pueblos, caseríos y aldeas, comarcas, sitios o vecindarios, establecimientos rurales o industriales de los diversos municipios de la República, y continuarán sin interrupción hasta terminarse dentro del lapso que se hubiere fijado previamente en el Decreto respectivo. Artículo 40.- El Poder Ejecutivo decretará las medidas tendientes a la efectividad del Censo Nacional y de las diversas operaciones censales o estadísticas que ordenare ejecutar y una vez cumplido aquél, se someterá a la aprobación del Poder Legislativo, de conformidad con el Arto. 163 de la Constitución Política vigente. Artículo 41.- La Dirección General de Estadística podrá negarse a suministrar datos censales antes de recaer la aprobación legislativa del Censo Nacional o antes de la publicación oficial de los trabajos correspondientes. Artículo 42.- Todos los funcionarios y empleados públicos, así gubernativas como municipales, están obligados a cumplir con las funciones que, para la realización de los diversos trabajos censales, les encomiende la Dirección General de Estadística. Las infracciones por comisión u omisión en que incurrieren, serán penadas con una multa que les impondrá su inmediato superior, a solicitud de la Dirección General de Estadística, de C$ 100.00 a C$ 500.00 córdobas, según la gravedad del acto u omisión. Artículo 43.- Los particulares estarán obligados a prestar la ayuda que les señale la Dirección General de Estadística en el levantamiento del Censo Nacional, ya sea ayudando a levantarlo o facilitando los datos como jefe de hogar urbano o rural o de industrias, arte, oficio, profesión o actividad que ejerza. Los particulares que cumplan con lo establecido en este Artículo, serán multados hasta por C$ 100.00 por la Dirección General de Estadística. Artículo 44.- La preparación y ejecución de los Catastros de la Propiedad Urbana, Rural y Minera, se llevarán a efecto en la época y forma que fije el Poder Ejecutivo.

Capítulo VIII

Disposiciones Generales

Artículo 45.- Toda la Estadística será llevada en la Dirección General y sus dependencias en libros especiales. Las dependencias departamentales y locales, guardarán además en sus archivos una copia de cada cuadro que remitan a la Dirección General. La Dirección General del ramo proveerá a sus dependencias y demás oficinas que llevan estadísticas, de los libros, material y modelos necesarios. Artículo 46.- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá formar comisiones consultivas que serán presididas por el Director General de Estadística para estudio de los diversos ramos y actividades que hayan de ser objeto de operaciones y estadísticas.

Artículo 47.- La Dirección General recogerá y guardará en sus archivos todos los datos estadísticos, que existan en la actualidad en los diferentes despachos del Gobierno, exceptuando de esta disposición los relacionados con el ramo militar a que se refiere el Arto. 6º de esta Ley. Artículo 48.- La Dirección General tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de una escuela de preparación de funcionarios del Censo y de Estadística. Artículo 49.- La Dirección General de Estadística formará para su propio uso la Biblioteca de Estadística y conservará cuidadosamente bajo inventario todas las obras que adquiera. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público autorizará de tiempo en tiempo, la erogación que estimare apropiada para el aumento y conservación de dicha Biblioteca.

Artículo 50.- La Dirección General de Estadística publicará periódicamente un Boletín, en donde dará a conocer sus labores. Artículo 51.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley. Para este efecto el Director General de Estadística, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la publicación de la presente ley en La Gaceta, Diario Oficial, someterá a la consideración del Ministerio de Hacienda el respectivo proyecto de Reglamento.

Artículo 52.- La presente ley deroga cualesquiera otras leyes que se hayan emitido sobre la material. Artículo 53.- Este Decreto empezará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial. Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 28 de Julio de 1941.- (f) A. Abaunza E., D. P. - (f) C. Irigoyen, D. S. - (f) J. Cristóbal Rodríguez Z., D. S. Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado.- Managua, D. N., 2 de Agosto de 1941. (f) Onofre Sandoval, S. P. - (f) Leonardo Cajina, S. S. - (f) J. Solórzano Díaz, S. S. Por Tanto:- Ejecútese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 4 de Agosto de 194. A. SOMOZA. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, J. R. SEVILLA.
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