Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Gobernabilidad
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE CONTROL DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

LEY No. 390, aprobada el 26 de abril del 2001

Publicado en la Gaceta Diario Oficial N°. 91 del 16 de mayo del 2001

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace Saber al pueblo nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades;

HA DICTADO

La Siguiente:

LEY DE CONTROL DE INDEMNIZACIONES DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS


Artículo 1.- Por Ministerio de la presente Ley, queda terminantemente prohibido el pago de cualquier indemnización o reconocimiento pecuniario a los funcionarios públicos de elección popular, a los electos y nombrados constitucionalmente por la Asamblea Nacional, Ministros, Vice-Ministros, Directores y Sub-Directores de Entes Gubernamentales y Descentralizados y demás Funcionarios nombrados directamente por el Presidente de la República; por motivos del retiro de sus cargos y cese de sus funciones por cualquier causa; es también extensiva esta prohibición a los miembros de Juntas Directivas que representen al Estado en empresas estatales o mixtas; en las que el Estado sea socio.

Artículo 2.- Los funcionarios que autoricen pagos en contravención a lo dispuesto por esta Ley y los que lo reciban, serán sancionados cada uno de ellos con la devolución del dinero recibido y con una multa pecuniaria equivalente a tres veces la suma pagada, sin detrimento de la responsabilidad penal y civil en que incurrieren, en su caso.

Artículo 3.- Esta Ley deroga cualquier otra Ley que se le oponga.

Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día de su publicación en cualquier medio de comunicación social escrito, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintiséis días del mes de Abril del dos mil uno. OSCAR MONCADA REYES, residente de la Asamblea nacional.- PEDRO JOAQUÍN RÍOS CASTELLÓN, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese. Managua, diez de Mayo del año dos mil uno.- ARNOLDO ALEMAN LACAYO, Presidente de la República de Nicaragua.

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