Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Cultura
Categoría normativa: Leyes
Abrir Gaceta
-

Enlace a Legislación Relacionada

Sin Vigencia

LEY CREADORA DE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA CELEBRACIÓN DEL CENTENARIO DEL NACIMIENTO DE RUBÉN DARÍO

LEY N°. 974, aprobada el 11 de agosto de 1964

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 205 del 07 de septiembre de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A sus habitantes,

Sabed:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

Decreto N°. 974

La Cámara de Diputados y la Cámara del Senado de la República de Nicaragua,

Decretan:


La Ley Creadora de la Comisión Nacional para la Celebración del Centenario del Nacimiento de Rubén Darío.

Artículo 1.- Créase la Comisión Nacional para la Celebración del Centenario del Nacimiento de Rubén Darío, con personalidad jurídica propia, integrada en la siguiente forma: el Ministro de Educación Pública, que la presidirá; el Director de Extensión Cultural del Ministerio de Educación Pública que actuará como Coordinador General; el Rector de la Universidad Centroamericana; el Director de la Academia Nicaragüense de la Lengua; el Director de la Escuela Nacional de Bellas Artes; el Director del Instituto Nicaragüense de Cultura Hispánica; el Presidente del Instituto pro- Arte Rubén Darío; el Presidente de la Asociación de Escritores y Artistas Americanos; un representante de la Municipalidad de León; un representante de la Municipalidad de Ciudad Darío; el Director de la Biblioteca Nacional y tres intelectuales nicaragüenses nombrados por el Ministerio de Educación Pública. Serán miembros honorarios los Embajadores de España, países iberoamericanos y Francia. Todos estos cargos serán ad-honórem.

Artículo 2.- La Comisión Nacional podrá nombrar miembros correspondientes en el extranjero a personas que se hayan distinguido por su dedicación a la investigación y al estudio de la obra y de la vida de Rubén Darío.

Artículo 3.- La Comisión Nacional nombrará un Tesorero de su seno, que rendirá fianza calificada por el Tribunal de Cuentas, ante quien además rendirá cuenta de los fondos que haya manejado, al finalizar las actividades de la Comisión y antes de la actividades de la Comisión y antes de la disolución de la misma. La Comisión, contará además, con la colaboración de un Secretario Ejecutivo nombrado por el Ministerio de Educación Pública.

Artículo 4.- Son fines y objetivos de la Comisión Nacional promover, planear, coordinar, supervisar y realizar todas las actividades conducentes a la celebración del Primer Centenario del Nacimiento de Rubén Darío.

Artículo 5.- Son atribuciones de la Comisión:


Artículo 6.- La Comisión se reunirá ordinariamente dos veces al mes y extraordinariamente cuado lo crea conveniente. Tomará sus decisiones por mayoría absoluta de votos y habrá quórum con la asistencia de la mayoría de sus miembros. La Comisión dictará su propio Reglamento Interno.

Artículo 7.- La Comisión Nacional contará con una oficina servida por el Secretario Ejecutivo y los empleados que fueren necesario.

El Secretario Ejecutivo y los empleados devengarán el sueldo mensual que se estipule en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública.

Artículo 8.- Anualmente la Comisión presentará al Ministerio de Educación Pública, para su consideración y aprobación, un Plan General de Trabajo y su correspondiente Presupuesto.

Artículo 9.- Se establece un Fondo Nacional para sufragar los gastos ocasionados por la Celebración del Centenario del Nacimiento de Rubén Darío. Este Fondo será administrado por la Comisión Nacional y se formará con los siguientes aportes:


Artículo 10.- Los derechos de las obras literarias, pictóricas, escultóricas, musicales o de otra naturaleza que se realicen bajo el patrocinio de la Comisión Nacional, pertenecerán a ésta en forma exclusiva y pasarán al Ministerio de Educación Público, junto con el excedente de los fondos no usados en poder de la Tesorería, cuando dicha Comisión termine sus actividades.

Artículo 11.- En todo lo atinente al manejo de los fondos, la Comisión estará sujeto a la vigilancia del Tribunal de Cuentas.

Artículo 12.- Para el Ejercicio Fiscal 1965 se incluirá en el Presupuesto del Ministerio de Educación Pública una partida de Doscientos Cincuenta Mil Córdobas, destinada expresamente para ser manejada por la Comisión Nacional para el Centenario del Nacimiento de Rubén Darío.

En los próximos Ejercicios Fiscales se incluirán en el Presupuesto partidas iguales o mayores para la realización de los planes y programas elaborados por la Comisión.

Artículo 13.- La existencia legal de la Comisión creada por esta Ley, durará hasta el 31 de Diciembre de 1967.

Artículo 14.- La presente ley comenzará a regir desde su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, Distrito Nacional, seis de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro.- (f) Ramiro Granera Padilla, D. P. - (f) Orlando Montenegro M., D. S. (f) - Orlando Trejos S. D. S.

Al Poder Ejecutivo.- Cámara del Senado, Managua, Distrito Nacional, once de Agosto de mil novecientos sesenta y cuatro. (f ) Crisanto Sacasa, S. P. - (f) Pablo Rener, S. S. - (f) Fernando Medina M., S. S.

Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial. Managua, D.N. 19 de Agosto de 1964.- (f) RENÉ SCHICK, Presidente de la República. - El Ministro de Educación Pública, (f) Gonzalo Meneses Ocon.

-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.