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DECRETO REBAJANDO IMPUESTO A LAS MAQUINAS DE DESTILAR AGUA ARDIENTE
LEY, aprobada el 13 de marzo de 1865
Publicada en La Gaceta de Nicaragua Nº 12 de 18 de Marzo de 1865
El Senado y Cámara de Diputados de la República de Nicaragua,
Decretan:
Art. 1°. La cantidad de ciento veinte pesos, que impone el decreto; de 23 de febrero del presente año, a las máquinas de destilar aguardiente, queda reducida á noventa y seis pesos.
Art. 2°. El impuesto establecido por el art 9°de la ley de 9 de febrero del presente año á las máquinas de acerrar y desmotar algodon, queda reducido á diez pesos.
Art. 3°. Los impuestos, de que habla esta ley, no dejarán de pagarse, cualquiera que sea el tiempo del año que las máquinas estén en Ejercicio.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados—Managua, marzo 13 de 1865 —J uan B. Sacaza D. P. —Manuel Urbina, D. S. — Florencio Miranda, D. S.
Al Poder Ejecutivo. — Salón de Sesiones de Cámara del Senado. — Managua, marzo 15 de 1865— Mariano Montealegre, S. P. — A. Morillo, S. S. — Fedérico Solórzano S. S.
Por tanto: Ejecútese: Palacio Nacional, marzo 15 de 1865. — Tomas Martínez- El Ministro del Interior, Antonio Silva.
Observación: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.