Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Reglamentos
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SE SEÑALAN LAS HORAS DE TRABAJO EN LAS OFICINAS TELEGRÁFICAS

REGLAMENTO, Aprobado el 30 de Julio de 1895

Publicado en La Gaceta No. 222 del 6 de Agosto de 1895

El Presidente de la República acuerda:

Art. 1º.- Las horas de servicio en las oficinas telegráficas de la República, serán como sigue: de 7 a.m. á 12 m; y de 1 p.m. á 6 p.m., en días de trabajo; y los domingos y días de fiesta nacionales, de 7 a.m. á 2 p.m.

En las oficinas donde hubiere dos ó más telegrafistas, el servicio será permanente, debiendo alternarse por turnos para las horas de 12 m. á 1 p.m. y de 7 p.m. á 7 a.m. en los festivos.

Art. 2º.- Se pagará el doble de la tarifa, á beneficio de las rentas nacionales, por todo telegrama que se depositare después de la 8 p.m. y también por el que estuviere escrito en otro idioma, que no sea el español, cualquiera que sea la hora de depósito.

Art. 3º.- Quedarán así reformados el Reglamento del Ramo, expedido el 25 de Noviembre de 1876 y las disposiciones posteriores á él, en cuanto se opongan al presente acuerdo, que empezará á regir el 1 de Agosto próximo.

Comuníquese - Managua, 30 de Julio de 1895 - Zelaya - El Ministro de Fomento, por la ley - Zamora.
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