Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Transporte
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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SE ESTABLECEN LAS TARIFAS DE ATERRIZAJE, ILUMINACION, ESTACIONAMIENTO, DERECHOS DE TEMINAL Y USO DE PLATAFORMA EN EL AEROPUERTO INTERNACIONAL LAS MERCEDES”, OTROS AEROPUERTOS DE LA REPUBLICA Y LAS EMPRESAS PETROLERAS

Decreto Ejecutivo 46 A Aprobado el 10 de Enero de 1964

Publicado en La Gaceta No. 13 del 16 de Enero de 1964

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO:


Que a partir del 11 de Noviembre de 1958, el Estado tomó a su cargo la Administración del Aeropuerto Internacional Las Mercedes de conformidad con el Convenio suscrito con la Empresa Pan American World Airways y efectivo desde el 11 de Noviembre de 1958, según publicación en La Gaceta Diario Oficial, No.273 del 27 de Noviembre de 1958.

Considerando:

Que el Gobierno presta los servicios y facilidades que demandan la buena marcha de las operaciones aéreas en todo Aeropuerto de Aviación Civil seguidas por todos los países, los servicios mencionados están sujetos a ser retribuídos a quien los presta.

Por Tanto:

Y de acuerdo con los incisos 5,6 y 7 del Artículo 10 de la Ley Creadora de los Ministerios de Estado y otras dependencias del Poder Ejecutivo, del Párrafo 4º. De la Ley del 28 de Junio de 1957 y de los incisos 3 y 27 del Artículo 195 Cn.

Decreta:

Artículo 1º.- Se establecen las siguientes Tarifas de Aterrizaje, Iluminación, Estacionamiento, Derechos de Terminal y uso de Plataforma para aeronaves operando en el Aeropuerto Internacional “Las Mercedes” Dependencia de la Dirección de Aeronáutica Civil del Ministerio de Aviación, dé a las aeronaves, en el mencionado aeropuerto; y cuyo monto será recaudado por la Recaudación General de Aduanas mientras el Ministerio de Hacienda, mediante el correspondiente Decreto Ejecutivo, no indique otra forma de hacerlo.

Artículo 2º.- Las Tarifas de Aterrizaje son:

VER TEXTO EN GACETA

Artículo 3º.- En los otros aeródomos nacionales y municipales de la República, no destinados a prestar un servicio internacional, se cobrarán las tarifas estipuladas en el Decreto No.19 contenido en La Gaceta No. 227 con fecha 6 de Octubre de 1955.

Toda aeronave de matrícula extranjera en vuelo internacional, que aterrice en los aeródromos nacionales y municipales de la Repú blica, pagará por el derecho de aterrizaje la suma de C$1.00 Có rdoba por cada kilogramo o fracción del peso bruto de la aeronave. El cargo mínimo será de C$10.00 (diez Córdobas).

Artículo 4º.- Para cobro de los servicios a que hacen referencia los artículos 2º. Y 3º., se tomará de base el peso bruto máximo permitido a la aeronave según el certificado de aeronavegabilidad.

Artículo 5º.- Las tarifas de Iluminación son las siguientes:

Luces de Pista


Luces de Plataforma:


Artículo 6º.- Las Tarifas de Estacionamientos son las siguientes:
Artículo 7º.- El estacionamiento de aeronaves será siempre a riesgo de su propietario.

Artículo 8º.- Derechos de Terminal:


C$1.75 Córdobas (US$ 0.25) por pasajero que embarque, desembarque o esté en tránsito; C$7.00 Córdobas (US$100) por toneladas de cargo transportada procedente del extranjero.
C$0.50 de Córdobas por pasajeros que embarque, desembarque o esté en tránsito.

C$0.01 centavo de Córdoba por libra de carga transportada.


Artículo 9º.- Las tarifas de Plataforma son las siguientes:
Artículo 10º.- No se autorizará el despegue de ninguna aeronave, hasta que se haya pagado en Córdobas o su equivalente en Dólares, el importe indicado en las tarifas precedentes.

A las aeronaves militares se les aplicará el principio de reciprocidad y el Ministerio de Aviación decidirá si otorgará o no la exención.

Artículo 11º.- Se cobrará un 50% de la tarifa indicada por las operaciones de aeronaves de servicio doméstico.

Artículo 12º.- Unicamente están exentas de pago de la presente tarifa:


Artículo 13º.- Las compañías petroleras pagará ;n por el servicio de suministro de combustible a las aeronaves en el Aeropuerto Internacional La Mercedes, la suma de C$0.07 centavos de Có rdoba o su equivalente en Dólares por cada galón de combustible suministrado.

Artículo 14º.- Cuando una empresa adeudare hasta dos (2) meses en concepto de tasas, le serán suspendidos los servicios indicados en este Decreto. Para reanudar los servicios deberá cancelar Ens. Recargo del diez por ciento (10%) en concepto de moral.

Artículo 15º.- En caso de quiebra o insolvencia o en caso de remate de una empresa, el Estado tendrá derecho preferente a pagarse, de los bienes de la empresa o con el producto de su venta o liquidación, el monto de las tasas que se adeuden por el uso de los aeropuertos nacionales.

Artículo 16º.- Las presentes disposiciones derogan los cargos de aterrizajes especificados en los Acuerdos No.9 del 22 de Febrero de 1958, No.41 C del 10 de Abril de 1959 y No.35 A del 18 de Mayo de 1962, publicados en La Gaceta No.130 del 12 de Junio de 1962.

Artículo 17º.- El presente Decreto deja sin efecto el Decreto No.42 A del 20 de Diciembre de 1963, publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.294,correspondiente al 23 del mismo mes; y empezará a regir desde la fecha de su publicación en dicho Diario Oficial.

Comuníquese: Casa Presidencial, Managua, D.N., 10 de Enero de 1964.- (f) RENE SCHICK GUTIERREZ, Presidente de la República, (f) J,D. Garcí ;a M., Coronel G.N., Ministro de Aviación.

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