Normas Jurídicas de Nicaragua
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Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

DECRETO EJECUTIVO N°. 70-2010, aprobado el 12 de noviembre de 2010

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 223 del 22 de noviembre de 2010


Gobierno de Reconciliación y Unidad Nacional
Unida Nicaragua Triunfa

El Presidente de la República
Comandante Daniel Ortega Saavedra

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

HA DICTADO

El siguiente:

DECRETO

REGLAMENTO DE LA LEY DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y PERSECUCIÓN DEL CRIMEN ORGANIZADO Y DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES INCAUTADOS, DECOMISADOS Y ABANDONADOS

Artículo 1.- El presente Decreto tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias para la aplicación de la Ley No. 735 "Ley de Prevención, Investigación y Persecución del Crimen Organizado y de la Administración de los Bienes Incautados, Decomisados y Abandonados", publicada en La Gaceta, Diario Oficial número 199 y 200 del diecinueve y veinte de octubre del dos mil diez respectivamente, la que en adelante se denominará simplemente la Ley.

Del Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado.

Artículo 2.- Funciones del Consejo. El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado como órgano rector del Estado para la elaboración, impulso y evaluación de políticas nacionales, planes y acciones preventivas, podrá aprobar y destinar, de los fondos que pueda recibir el Consejo para las instituciones públicas, que ejecutan políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha contra el crimen organizado, y acciones que garantizan la seguridad y defensa nacional.

Artículo 3.- Informes para el Centro de Documentación Nacional.
Las instituciones que conforman el Consejo Nacional informaran trimestralmente a la Secretaría Ejecutiva los resultados obtenidos de las actividades realizadas enmarcadas en el objeto de la presente ley con el fin de proveer de los insumos necesarios, al centro de documentación nacional.

Artículo 4.- Calidades del Secretario Ejecutivo. El Secretario Ejecutivo del Consejo Nacional tendrá las siguientes calidades:

. Ser Nacional de Nicaragua.
. Mayor de 25 años.
. Ser profesional graduado.
. Ser de reconocida solvencia moral y comprobada rectitud.
. Estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos.
. No haber sido condenado por la comisión de cualquier tipo de delito.

El secretario ejecutivo deberá elaborar y presentar al Consejo Nacional la propuesta del Manual de Organización y Funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva como unidad Administrativa.

De la prevención, tratamiento, rehabilitación, ayuda y programas educativos.

Artículo 5.- Programas de Educación. Las instituciones rectoras de los respectivos Subsistemas Educativos, en coordinación con el Consejo Nacional deberán incluir programas educativos integrales, orientados a la prevención de los delitos referidos en la Ley, para ello, cada Subsistema Educativo deberá:

a. Incluir en la currícula de Educación Básica, Media, técnica y Superior y de Formación Docente, la temática de prevención de delitos referidos en la Ley y la promoción de valores en los diferentes niveles educativos, en coordinación con la Secretaría del Consejo Nacional.

b. Promover y fortalecer dentro de las instituciones educativas la participación de la familia y la comunidad en campañas de prevención y lucha contra las drogas y otras manifestaciones del crimen organizado.

c. Fortalecer las capacidades y organización de las Unidades de Consejería Escolar en los Centros Educativos, en el conocimiento, identificación y manejo de casos relacionados con delitos previstos en la Ley, con incidencia en los miembros de la población estudiantil, así como para realizar acciones de prevención de la delincuencia juvenil.

Establecer coordinaciones con instituciones miembros del Consejo Nacional, organismos, juventud organizada y la población, programas y campañas educativas y comunitarias de prevención de delitos y promoción de derechos de la niñez y juventud.

Artículo 6.- Reuniones periódicas. El Ministerio de Salud se reunirá dos veces al año con la Policía Nacional, Dirección General de Servicios Aduaneros y Ministerio Agropecuario y Forestal, a los efectos de:

1. Validar, incorporar o excluir nuevas sustancias en las listas y cuadros existentes.

2. Publicar las listas y cuadros para conocimiento general

3. Incrementar las listas y cuadros de las sustancias químicas controladas que han pasado de ser componentes del proceso de fabricación a ser nuevos precursores mediante reciclaje, saturación u otros procedimientos a que sean sometidas.

4. Intercambiar experiencias entre expertos.

Artículo 7.- Importaciones inusuales. Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes de importación de precursores y sustancias controladas, que a sil juicio considere inusuales o sospechosas, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de diez días. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 8.- Reexportación. Toda reexportación de precursores y sustancias controladas, además de los requisitos establecidos para este tipo de operaciones, deberá contar con la autorización del Ministerio de Salud, quien informará a la Policía Nacional de forma inmediata.

Artículo 9.- Conciliación de información. El Ministerio de Salud, la Policía Nacional y la Dirección General de Servicios Aduaneros conciliarán trimestralmente la información relativa a las importaciones y exportaciones de las sustancias y químicos controlados.

Artículo 10.- Solicitud de información. El Ministerio de Salud facilitará a la Policía Nacional acceso al registro de medicamentos y sustancias controladas, así como de otros productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia que se fabriquen o introduzcan al país.

Artículo 11.- Atribuciones del MINSA: El Ministerio de Salud para la aplicación de la ley tendrá, entre otras, las siguientes atribuciones.

"a": De conformidad con el inciso "a" del Arto. 14 de la Ley, el MINSA actualizará mediante Resolución Ministerial las sustancias que pasarán a integrar las Listas Anexas, de los convenios y tratados Internacionales en los que Nicaragua es suscriptora, mismas que serán publicadas en La Gaceta, Diario Oficial.

"b": Con fundamento con el inciso "b" del Arto. 14 de la Ley, el MINSA elaborará la norma relativa al control y fiscalización de las actividades relativas a la importación, exportación, producción, comercialización y transporte de medicamentos y sustancias controladas.

"c": El Ministerio de Salud deberá llevar un sistema de control y regulación de carácter especial para las sustancias controladas y de los medicamentos que las contengan así como de productos químicos y sustancias inhalables que produzcan dependencia ya sea que se fabriquen o se introduzcan al país. "d": Todos los establecimientos que se dediquen a la elaboración, producción, transformación, distribución y comercialización, de materias primas y productos terminados, así como las sustancias controladas deberán ser previamente autorizados por el Ministerio de Salud.

Artículo 12.- Servicios de Tratamiento y Rehabilitación: El MINSA desarrollará a través de las instancias correspondientes los programas de atención para el tratamiento y la rehabilitación de las adicciones por sustancias controladas, debiendo dictar las normativas y protocolos pertinentes.

Los establecimientos que se dediquen al tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas adictas, son considerados establecimientos prestadores de servicios de salud, y en consecuencia serán habilitados por el Ministerio de Salud, de conformidad con el Arto. 55 de la Ley No. 423, Ley General de Salud y los Artos. 125 y siguientes del Decreto No. 001-2003, Reglamento de la Ley General de Salud. Los establecimientos que se encuentran funcionando actualmente deberán presentarse ante la Dirección General de Regulación Sanitaria a fin de iniciar su proceso de habilitación en un plazo de sesenta días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

Las Guías Clínicas, Normas y Protocolos de Atención para el tratamiento, rehabilitación reinserción social de las personas adictas y deberán ser aprobadas por el Ministerio de Salud previo a su implementación.

El Ministerio de Salud enviará al Consejo Nacional un informe semestral sobre los centros o establecimientos autorizados para el tratamiento, rehabilitación y reinserción social, el cual contendrá como mínimo la siguiente información:

1- Número de establecimientos.

2- Personas en proceso de rehabilitación.

3- Tipo de adicción.

Personas rehabilitadas o dadas de alta en el período.

Artículo 13.- Atención a detenidos con problemas de adicción. La Policía Nacional y el Sistema Penitenciario Nacional deberán presentar a los detenidos a cualquier Hospital o Centro de Salud Público para que reciban servicio o tratamiento y rehabilitación para adictos, cuando éstos estén en situación crítica.
El Ministerio de Salud brindará el auxilio y atención necesaria.

Artículo 14.- Capacitación a militares, policías y funcionarios del sistema penitenciario. La Dirección de Doctrina y Enseñanza del Ejército de Nicaragua, la Academia de Policía y la Escuela Penitenciaria establecerán las coordinaciones con el Consejo Nacional y el Instituto Contra el Alcoholismo y Drogadicción, para formular los programas de capacitación a incluir en los pensum de estudio de las diferentes instituciones sobre esta temática.

El Cuerpo Médico Militar y la División de Salud de la Policía Nacional desarrollarán campañas permanentes de prevención, educación y capacitación a los miembros del Ejército de Nicaragua, Policía Nacional y Sistema Penitenciario en cuanto al tratamiento de la enfermedad de la adicción.

De las prohibiciones y controles.

Artículo 15.- Normativa Específica. Para la autorización de las actividades relacionadas en el art. 18 de la Ley, el Ministerio de Salud emitirá una Normativa Específica, que entre otras cosas definirá los requisitos necesarios que los solicitantes deberán cumplir.

Artículo 16.- Consulta previa. Cuando el Ministerio de Salud reciba solicitudes para actividades relacionadas con la siembra, cultivo, producción, recolección, cosecha, explotación y comercio de plantas a que se refiere el art. 18 de la Ley, consultará previamente a la Policía Nacional, quien emitirá su opinión en un plazo no mayor de quince días, cuando se trate de nacionales y treinta días en caso de extranjeros. La opinión policial se tomará en cuenta para resolver sobre la solicitud.

Artículo 17.- Inspección y Control. La Policía Nacional en auxilio al Ministerio de Salud, o en cumplimiento de sus atribuciones podrá inspeccionar y controlar que las personas autorizadas a la explotación de plantas que posean cualidades propias de sustancias controladas, lo hagan dentro de las reglas en que se les autorizó.
En caso de infracciones o incumplimiento, la autoridad actuante procederá conforme a sus atribuciones y competencias.

Artículo 18.- Informes mensuales. Los informes mensuales que refiere el artículo 22 de la ley, contendrá información sobre facturas de lo importado, certificado de análisis químico de la Empresa importadora y números de facturas de venta, como mínimo, con el objeto de comparar estos elementos con los eventuales muestreos.

Artículo 19.- Control y regulación de precursores y otros. La Dirección General de Servicios Aduaneros establecerá las coordinaciones pertinentes con las instituciones referidas en el arto. 23 de la ley, a fin de establecer y operar una base de datos especiales, los procedimientos, mecanismos de control y regulación de los precursores y otros productos químicos, máquinas o elementos.

Artículo 20.- Muestras de precursores y sustancia controladas. La Policía Nacional, podrá para efectos de investigación policial, tomar muestras de precursores químicos y sustancias químicas estén o no en las Listas I y II del Ministerio de Salud, en aduanas, almacenes de depósitos, laboratorios, talleres de formuladores químicos y en cualquier otro lugar de almacenamiento y distribución de estos productos.

Artículo 21.- Requisitos importación de precursores. El Ministerio de Salud para la autorización de importación de precursores deberá exigir:

a) Tipo de sustancia que se va a importar.

b) Cantidades.

c) Nombre, dirección, número de teléfono, número RUC, de la empresa y de su representante en caso de importador.

d) Nombre, dirección, número de licencia o de inscripción, número de teléfono. Fax, y correo electrónico, si tuviese del exportador.

e) Peso o volumen neto del producto en kilogramos o litros y sus fracciones.

f) Cantidad y peso bruto de los bultos o envases.

g) Cantidad e identificación de contenedores en su caso.

h) Fecha propuesta del embarque de importación. Lugar de origen y puerto de ingreso al país. Si va en tránsito, país de destino.

Artículo 22.- Dictamen de la Policía Nacional. El Ministerio de Salud recibida las solicitudes, informará sobre las mismas a la Policía Nacional, la que tendrá un plazo máximo de diez días para emitir su dictamen, vencido el plazo el MINSA procederá conforme a lo establecido en la ley y el presente Reglamento.

Artículo 23.- Informe ingresos de precursores. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través de la Dirección General de Servicios Aduaneros, informará a la Policía Nacional sobre los ingresos de embarques conteniendo sustancias precursoras. En el caso de carecer de la autorización respectiva por parte del MINSA, procederá a retener las mismas y las pondrá a la orden de autoridad competente.

Artículo 24.- Vigilancia de fronteras. El Ejército de Nicaragua, a través de las Unidades Militares territoriales en el caso de las fronteras terrestres, la Fuerza Naval en los puertos y la Dirección de Información para la Defensa en los aeropuertos internacionales y nacionales, de conformidad a la legislación nacional vigente, coordinará con las entidades enunciadas en el Arto. 24 de la ley, el sistema de control, fiscalización e información que permita prevenir y contrarrestar la comisión de infracciones o delitos regulados en la Ley.

El sistema de control, fiscalización e información del Ejército se desarrollará a través de patrullaje terrestre, marítimo y aéreo, vigilancia electrónica, sondeos, telemática y otros que durante el desempeño del servicio sean necesarios para el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley.

El Ejército de Nicaragua establecerá coordinaciones con entidades y organismos nacionales y extranjeras en base a convenios y acuerdos de cooperación y colaboración para la capacitación especializada de sus miembros.

En función de la gestión integrada de frontera, las instituciones relacionadas en el artículo 24 de la ley, sin menoscabo de las atribuciones y funciones que sus propias leyes les otorgan, constituirán una comisión de trabajo permanente, conformada por un Delegado de cada institución. Esta Comisión elaborará una propuesta de Sistema de control, fiscalización e información a que se refiere la Ley, que será aprobada por los titulares de las instituciones respectivas.

Artículo 25.- Informe de Laboratorios. Las personas naturales o jurídicas representantes de los laboratorios, que utilicen precursores, estupefacientes y psicotrópicos, en la elaboración de medicamentos y contengan sustancias que producen dependencia deben remitir informe de forma mensual de carácter obligatorio, tanto al Ministerio de Salud como a la Policía Nacional describiendo en el mismo, cantidades, procedencia, composición y periodo de vencimiento de las materias primas de los medicamentos fabricados así como el total de las ventas realizadas por cada tipo de producto.

Artículo 26.- Sanciones Administrativas: Toda persona natural o jurídica que incumpla las disposiciones de la ley y este reglamento, y se comprueba su responsabilidad en el ámbito administrativo, la autoridad competente le impondrá una multa entre el cincuenta y cien por ciento del valor de la factura emitida en el lugar de procedencia del producto.

Del procedimiento para la incautación o retención, identificación y destrucción de plantaciones y otras sustancias controladas.

Artículo 27.- Requisitos en la incautación de estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas. En todos los casos en que se contemplen operaciones para incautar estupefacientes, psicotrópicos y sustancias controladas, se procurara la presencia de un técnico o perito especializado en la materia. En todo caso, los funcionarios a cargo de la operación deben de proceder de la siguiente manera:

a) Fijar fotográficamente o mediante video, si es posible, el estado original en que es encontrado el estupefaciente, Psicotrópico u otra sustancia controlada a incautarse, así como una vez practicado el muestreo y agrupados, enumerados, pesados y sellados los paquetes o bultos, en su caso, se deberá de fijar fotográficamente o filmar nuevamente.

b) Garantizar el peso del material incautado y cuando se trate de más de un paquete, consignar en el acta respectiva el peso individual de cada uno de los paquetes, así como su totalidad.

c) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada incautada está embalada en un solo paquete, se debe de extraer una muestra no menor a un gramo y depositarla en un tubo de ensayo o bolsa plástica especial para manejo de evidencia. Si se deposita en tubo de ensayo, a su vez este, una vez cerrado, debe de depositarse en bolsa para manejo de evidencia y sellarse mediante cinta especial.

d) A cada una de las muestras obtenidas debe de practicársele, un análisis de campo, haciendo uso del test que suministra la Dirección de Investigación de Drogas y consignar en el Acta respectiva los resultados obtenidos y el tipo de test utilizado, cuya ausencia no invalidará el procedimiento aquí señalado para la incautación de estupefacientes, psicotrópicos u otras sustancias controladas.

e) Llenar los datos contenidos en la bolsa para evidencias, que son:

Descripción de la evidencia o muestra, fecha, hora y lugar de incautación, persona que recolecta o recoge la muestra, así como la que traslada al Laboratorio del Ministerio de Salud o de la Policía Nacional.

f) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en menos de 10 paquetes, de cada uno se debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) de este artículo.

g) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada, está embalado en paquetes que van de 10 a 100 unidades, deben de seleccionarse al azar 10 de ellos, a cada uno de los cuales se le debe de extraer una muestra y procederse en la forma señalada en los incisos c), d) y e) del presente artículo.

h) Si el estupefaciente, psicotrópico u otra sustancia controlada está presente o embalada en más de 100 paquetes, deben de seleccionarse al azar, un numero de ellos, igual a la raíz cuadrada del número total de paquetes, redondeados al número entero superior y procederse en la forma indicada en los incisos c), d) y e) ya citados.

i) En todos los casos en que se localicen más de un paquete, debe de procederse de ser posible a una inspección física del contenido y ante diferencias visibles, separar los mismos y organizar sub grupos de material, en correspondencia a las características que cada uno presenta y procederse en la forma señalada en los incisos anteriores.

j) Siempre que se incaute más de un paquete. Éstos deben de ser debidamente numerados y señalar la información relacionada, a qué grupo o número de paquete corresponde la muestra obtenida.

Artículo 28.- Remisión de muestras. Las muestras obtenidas, deberán sellarse y remitirse al Laboratorio de Criminalística de la Policía Nacional, al Instituto de Medicina Legal o a cualquier otro facultado, a la mayor brevedad posible, acompañada de su respectiva solicitud de peritaje. Los Funcionarios de Recepción y Control de evidencias del Laboratorio de Criminalística, en su caso. Deben de revisar que las medidas de embalaje hayan sido debidamente adoptadas, anotando cualquier observación en el modelo de solicitud que acompañe la muestra respectiva.

Artículo 29.- Remisión de material ante el Juez. Cuando deba enviarse el material incautado físicamente al Despacho del Juez de la causa, debe hacerse usando las Bolsas para evidencias o medios de embalaje, debidamente sellados, de la misma forma que cuando el Laboratorio devuelva sobrantes de muestras remitidas para Análisis. Esto no es aplicable cuando se trata de grandes ocupaciones de plantaciones y/o bultos, las que deberán de depositarse y resguardarse en lugares que presenten las debidas condiciones de seguridad, hasta su destrucción.

Artículo 30.- Copia de Informe Policial: De la remisión del informe que haga la Policía Nacional al Ministerio Público, en los delitos de Crimen Organizado, donde resulte ofendido el Estado, se remitirá copia a la Procuraduría General de la República, para que intervenga en el proceso penal en los modos y condiciones que dispone el Código Procesal Penal.

Artículo 31.- Destrucción de estupefacientes, psicotrópicos y otras sustancias controladas: Cuando sea útil para otra investigación o en la prestación de Asistencia Legal Mutua por Cooperación Internacional, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar, la no destrucción de las sustancias, en donde sea Autoridad Central de acuerdo con los Convenios Internacionales de Cooperación Internacional.

Artículo 32.- Muestras. Para efectos del artículo 30 de la Ley, el procedimiento de muestreo se realizará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento, referido a los requisitos de incautación. Para efectos del artículo 31 de la Ley, en el caso especifico de plantas, una muestra no mayor de quince plantas, representativas del área cultivada o de las plantas incautadas.

Artículo 33.- Intervención del Ejército de Nicaragua. El Ejército de Nicaragua basado en la oportunidad operacional, podrá solicitar a las autoridades correspondientes, sistemas de navegación, comunicaciones de redes fijas y satelitales, busca personas, computadoras y cualquier otro medio electrónico, para efectos de verificar el registro de información técnica contenida.

Cuando el Ejército de Nicaragua descubra, intercepte o retenga sustancias a que se refiere la ley, procederá a su entrega mediante acta, de la ó las personas y los bienes, objetos, productos e instrumentos de prueba, las que de ser posible fijará mediante fotografías o videos. Los funcionarios del Ejército de Nicaragua actuantes rendirán las entrevistas pertinentes.

De las medidas procedimentales.

Artículo 34.- Levantamiento del sigilo bancario, financiero y tributario. Cuando en la fase investigativa, el Fiscal General o el Director de la Policía Nacional soliciten a la autoridad judicial el levantamiento del sigilo bancario, financiero o tributario, el juez competente recibirá directamente la solicitud y sin más trámite resolverá en un plazo no mayor de dos horas a partir de que reciba la solicitud. El contenido de la solicitud será del conocimiento exclusivo de la autoridad judicial.

Las entidades bancarias, financieras o aquellas que manejan información tributaria, sin aducir sigilo y/o reserva de ninguna naturaleza, deberán atender el requerimiento judicial y entregar la información a la autoridad solicitante, en los plazos y modo siguiente:

a) Dentro de los 3 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera expresamente: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales de los últimos 12 meses, y/o de los números de cuentas y/o de los datos generales del cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o del proveedor, sobre todos y/o determinados productos, servicios y/o relaciones de negocios, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

b) Dentro de los 5 días hábiles, a partir de que la entidad requerida reciba la orden judicial, y según se requiera: De los estados de cuentas, flujos y movimientos transaccionales anteriores a los últimos 12 meses, y/o de las copias de soportes documentales de los expedientes, y/o contratos, y/o minutas, y/o de historiales de productos, servicios y/o relaciones de negocios con el cliente y/o representante, y/o beneficiario y/o firma libradora y/o proveedor, estén activos o cancelados a la fecha del requerimiento.

c) Toda la información deberá ser entregada a la autoridad solicitante, dentro de sobres cerrados con adecuadas medidas de seguridad y confidencialidad, dando aviso de ello al juez requirente que ordenó el levantamiento del sigilo.

d) Las entidades a las que se les requiera información bancaria, financiera o tributaria tienen prohibido informar o hacer algún tipo de advertencia, directa o indirecta, a las personas aludidas en los requerimientos; y se abstendrán de divulgar tales circunstancias.
En la orden judicial escrita deberá indicarse claramente los datos, información, documentos y soportes que se requieren, así como la autoridad solicitante a quien se debe remitir la información.

Durante la fase investigativa las autoridades solicitantes analizarán, administrarán y resguardarán la información recibida, bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, con observancia del artículo 91 de la Ley.

Artículo 35.- Medidas Precautelares: Además de evitar la obstrucción de una investigación, las medidas precautelares tienen como finalidad el aseguramiento de bienes y activos para evitar consecuencias ulteriores, así como la protección de elementos de convicción. En aquellas investigaciones por delitos considerados de Crimen Organizados que afecten al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, podrá solicitar al Juez bajo la motivación debida y observando los principios de proporcionalidad, racionalidad y necesidad, la práctica de las medidas precautelares contenidas en la Ley.

Artículo 36.- Medidas sobre aeropuertos, pistas de aterrizaje y aeronaves. El Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC) deberá certificar si los aeropuertos o pistas de aterrizaje están autorizadas para operar conforme a la ley de la materia, si esto no fuera así, se procederá a su inhabilitación, para ello contará con el apoyo de la Policía Nacional y del Ejército de Nicaragua, todo ello sin perjuicio que al propietario u operador de dicho aeropuerto o pista se le siga el proceso judicial correspondiente.

Si las pistas, campos o sitios para el aterrizaje estuvieren ubicadas en lugares clandestinos se procederá a su destrucción por la Policía Nacional con la participación del Cuerpo de Ingenieros del Ejército de Nicaragua.

La ocupación de aeronaves involucradas en caso de delitos a los que se refiere esta Ley, se realizará en coordinación con el Ejército de Nicaragua, cuando éstas se encontraren en aeropuertos tanto nacionales como internacionales.

Artículo 37.- Solicitud Procesal de Asuntos de tramitación compleja:
Cuanto se trate de hechos relacionados a los delitos referidos en la Ley que perjudiquen al Estado de Nicaragua, la Procuraduría General de la República, constituida como acusador autónomo o directo, podrá solicitar a la autoridad judicial competente la Tramitación Compleja. La solicitud fundada, se planteará en escrito de acusación o en el escrito de intercambio de información y pruebas, previa audiencia al acusado.

Artículo 38.- Principio de vinculación. La obligación de colaboración de que trata el artículo 42, de la Ley, se refiere a que las personas naturales o jurídicas, que sean requeridas por el Ministerio Público, deberán brindarle cualquier información, documentos, informes u otro elementos relacionados con el delito investigado, del cual tengan conocimiento.

La petición de colaboración podrá ser solicitada directamente por el Fiscal General de la República, o por otro funcionario delegado por esa autoridad, así como por el Fiscal Regional, Departamental o Director de Unidad Especializada, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 33 de la Ley No. 346 Ley Orgánica del Ministerio Público, publicada en la Gaceta Numero 196 del 17 de Octubre del año 2000.

El requerimiento de colaboración deberá hacerse por escrito, y en caso de urgencia se podrá realizar por correo electrónico, telefax, o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, que así lo haga constar.

La información suministrada al Ministerio Público en aplicación del Principio de Vinculación podrá ser utilizada como prueba en juicio de acuerdo a los principios de legalidad y libertad probatoria establecidos en el Código Procesal Penal.

Los días hábiles de que trata el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley se contarán a partir de la fecha de recepción de la solicitud, por el organismo o persona natural o jurídica requerida.

En los casos en que el Estado o sus instituciones sean ofendidos, por los delitos referidos en esta ley, el Ministerio Público de forma expedita proporcionará copia de dicha información a solicitud de la Procuraduría General de la República, para el ejercicio de la acción legal pertinente.

De los Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados relacionados con los delitos referidos en esta ley.

Artículo 39.- Distribución provisional de bienes muebles. Corresponderá a la Fuerza Naval del Ejército de Nicaragua dictaminar técnicamente la clasificación de las embarcaciones y yates de lujo, para determinar la entrega provisional de estos medios, o su subasta según corresponda.

Artículo 40.- Distribución provisional de bienes muebles y entrega Definitiva: Además de las instituciones que se relacionan en los artículos 56 y 58 de la Ley, también se distribuirán a favor de la Procuraduría General de la República cuando intervenga en las investigaciones y procesos penales en representación del Estado; los automotores terrestres de menos de 3,000 centímetros cúbicos, así como el dinero decomisado, abandonado u obtenido por la venta de bienes en subasta.

Artículo 41.- Depósito y Decomiso de Bienes Inmuebles. Aquellos bienes inmuebles incautados que no se ocupen como habitación por el núcleo familiar del procesado, o que estén desocupados, serán dados en depósito a la Procuraduría General de la República, en su calidad de representante legal del Estado para su debida preservación y eventual decomiso, mediante resolución judicial.

Todos los bienes inmuebles Incautados, que hayan sido producto, instrumento o medios para la comisión de los ilícitos penales de que trata la ley, atendiendo la función e interés social de la propiedad que le corresponde tutelar y garantizar al Estado, serán decomisados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República, para programas sociales que determine.

Artículo 42.- Todas las instituciones relacionadas en el Arto. 58 de la Ley, deberán enviar a la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional, los programas y proyectos para los fines establecidos en la Ley, para su revisión y armonización.

Artículo 43.- Solicitud y distribución de fondos: Las sumas recaudadas por la Tesorería General de la República, serán distribuidas por el MHCP a las instituciones señaladas en el párrafo segundo del Arto. 58 de la Ley, en base a las solicitudes que le formulen. El MHCP, atenderá dichas solicitudes si las mismas cumplen con los fines y usos exclusivos a los que deben estar destinados, a las prioridades acordadas por el CNCCO y a la disponibilidad de los fondos.

Artículo 44.- Excepción a Subasta Pública. No procederá la venta o Subasta Pública, de bienes inmuebles decomisados por la autoridad competente, los cuales serán adjudicados a favor del Estado de Nicaragua, a través de la Procuraduría General de la República.

Durante el remate de los bienes objeta de subasta, no podrán participar personas que hayan sido investigadas, acusadas o condenadas por las conductas consideradas en la Ley como delitos de Crimen de Organizado; ni su cónyuge o compañero en unión de hecho estable, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o cualquier otra persona natural o jurídica que preste, facilite sus datos de identificación, o el nombre, o razón social de la empresa o cualquier otra entidad jurídica.

De la interceptación de comunicaciones.

Artículo 45.- Registro Oficial e Identificación de usuarios. El registro oficial referido en el art. 65 de la Ley debe contener como mínimo los siguientes datos:

1. Fecha, hora y lugar en el que se presta el servicio.

2. Nombres y apellidos del cliente o usuario, y su número de cédula de identidad ciudadana, pasaporte vigente o carné estudiantil.

3. Dirección domiciliar y número de teléfono

4. Identificación del servicio que se presta.

Los operadores del servicio de Internet deberán consignar en el registro al que se ha hecho referencia, la identificación del equipo utilizado. Cuando se tratare de personas menores de 16 años se dejará constancia de dicha circunstancia.

Este registro incluye a las empresas o personas naturales que enajenen de cualquier forma teléfonos móviles o satelitales y tarjetas SIM (Modulo de Identificación del Suscriptor). Cuando se trate de enajenación de teléfonos móviles se le proveerá al cliente su respectivo IMEI (Identidad Internacional de Equipo Móvil) y se dejará constancia de esta identificación en el registro.

A este registro tendrán acceso sin mayor trámite, las autoridades de Policía y el Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones y atribuciones.

Medidas especiales para las personas sujetas a protección.

Artículo 46.- Situación de riesgo o peligro. Esta situación de riesgo o peligro enunciada en el arto. 68 de la Ley, se extiende a los bienes de la persona sujeta a protección.

Para la determinación del riesgo o peligro será necesaria la realización previa de una indagación y verificación sobre amenazas o riesgos de la persona, por parte de la Policía Nacional con el apoyo del Ejército de Nicaragua, cuando así sea solicitado por el Ministerio Publico. Dicha indagación y verificación deberá constar en un informe, que será entregado al Ministerio Público, para proceder de forma conjunta a la determinación sobre la existencia o no del riesgo o peligro.

La audiencia especial a que se refiere el artículo 68 de la Ley, se realizara ante el juez de la causa, dentro de las 48 horas posteriores a la Audiencia Inicial en la que se haya propuesto el testimonio del testigo protegido y deberá celebrarse en privado, sin la intervención de la defensa y tendrá como único objetivo que el Ministerio Público presente al judicial los documentos de identificación necesarios para acreditar el nombre y los datos personales del mismo que prueben la existencia física del testigo.

La información sobre los datos de identificación del testigo protegido suministrados al Judicial deberán ser reservados por éste para su único y exclusivo conocimiento para efectos de valoración conjunta y armónica de las pruebas llevadas a juicio por las partes procesales y por tanto no serán reproducidos en las resoluciones judiciales dictadas para la sustanciación ni finalización del proceso penal.

Artículo 47.- Entrega de fondos: Para todos los efectos legales y darle cumplimiento efectivo de las medidas contempladas en el Capítulo IX de la Ley, Medidas especiales para las personas sujetas a protección, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público de los fondos de la Unidad Administradora de Bienes Incautados, Decomisados o Abandonados, deberá destinar los fondos necesarios a las instituciones públicas que ejecutan e implementan las medidas especiales, para la salvaguarda de la integridad física de sus funcionarios y sus bienes.

Artículo 48.- Etapas y condiciones del programa de protección: El Ministerio Publico como autoridad competente, para la efectiva administración, aplicación, expedición y ejecución de las medidas de protección establecidas en la ley, creara un programa de protección para personas sujetas a protección que contendrá como mínimo las siguientes etapas y condiciones:

1- Solicitud: para ser incluido en el programa de protección será preciso que cualquier persona sujeta de protección presente una solicitud ante la autoridad competente. Igualmente podrán tomar la iniciativa de solicitar que se incluya a una persona en el programa de protección, el testigo, la Policía Nacional, el Ministerio Públicos y las autoridades penitenciarias y Judiciales.

2- Evaluación: una vez presentada la solicitud, la autoridad competente, evaluara si el aspirante reúne las condiciones para ser admitido en el programa. Durante la evaluación se tendrán en cuenta los factores siguientes:

a- la situación de riesgo resultante de la participación o posible participación de las personas sujetas a protección en la investigación o en el proceso penal, así como la probabilidad de que se concreten las amenazas;

b- las condiciones de idoneidad del aspirante al programa de protección incluida su capacidad para adaptarse a las condiciones del programa;

c- La voluntad escrita del aspirante o del núcleo familiar o cercano a incorporar en el programa de cumplir con las condiciones del programa de protección;

e- la importancia del asunto;

f- la importancia y pertinencia del testimonio;

g- la vulnerabilidad del aspirante.

3- Evaluación y decisiones respecto de la inclusión en el programa de protección: tras la correspondiente evaluación, el Ministerio Público emitirá una resolución motivada respecto de la admisibilidad o inadmisibilidad del aspirante al programa de protección.

4- No divulgación de la identidad: la autoridad competente y toda persona que tenga conocimiento de las medidas de protección o haya participado en su preparación, expedición o ejecución, mantendrán el carácter estrictamente confidencial de la identidad de las personas protegidas y sus antecedentes.

5- Evaluación de la medidas de protección: El Ministerio Público, cuando la circunstancias a si lo exijan y en colaboración con las instituciones involucradas nacional e internacionales competentes, reevaluara periódicamente las medidas aplicadas, con el objeto de modificarlas o revocarlas.

La estructura orgánica, regulaciones, normativa y directrices del Programa de protección, serán dictas por el Fiscal General de la República, conforme la facultad conferida por el artículo 71 de la ley.

Artículo 49.- Memorando de entendimiento. Una vez emitido la resolución respecto de la admisibilidad del aspirante al programa de protección, el Ministerio Público suscribirá con este un memorando de entendimiento, que consiste en la declaración por escrito de la persona sujeta a protección en la cual acepta voluntariamente ingresar al programa, y el Ministerio Publico consiente en admitirlo al mismo y brindarle protección. Cuando se trate de un núcleo familiar protegido el memorando de entendimiento deberá ser firmado por las personas mayores de edad del mismo.

Contenido:
a- Los antecedentes de la protección.

b- Los términos y condiciones para la inclusión del participante en el programa de protección.

c- Las medidas de protección y asistencia que se aplicaran.

d- Las causales para suspender o terminar la protección.

e- El consentimiento del participante a cumplir todas las condiciones razonables de la autoridad competente, incluso la de someterse a exámenes físicos y psicológico

f- El compromiso de la persona protegida de no comprometer la integridad o seguridad del programa.

g- Periodo de aplicación de las medidas de protección.

Condiciones:

a- Una lista detallada de las obligaciones de la persona protegida inclusive obligaciones jurídicas y financieras- y el acuerdo del participante en cuanto a la forma de satisfacer esas obligaciones;

b- El compromiso de la persona protegida de poner en conocimiento del programa de protección de todo proceso penal, civil o por quiebra anterior o pendiente, así como todo proceso que pueda plantearse una vez que haya sido aceptado en el programa de protección;

c- El arreglo financiero alcanzado por la persona protegida y el programa de protección.

d- Las causales de excusión o de expulsión de la persona protegida del programa de protección, a saber:

I. Cese o variación de las circunstancias que dieron origen a la protección.

II. Incumplimiento de una o más de las condiciones establecidas en el memorando de entendimiento.

III. Conocimiento por la autoridad competente de que a sabiendas la persona protegida proporciono a los funcionarios del Ministerio Público, o la Policía Nacional información falsa o engañosa; y/o

IV. Conducta de la persona protegida que ponga en peligro la integridad del programa de protección y que, a juicio de la autoridad competente amerite que se deje de prestar protección y asistencia.

Por motivos de seguridad a quienes firmen un memorando de entendimiento no se les proporcionara copia del mismo.

Artículo 50.- Recompensa Excepcional. La recompensa excepcional al informante, referida en el artículo 90 de la Ley, se realizará en dinero en efectivo, de acuerdo a la disponibilidad de fondos presupuestarios de las instituciones pertinentes, con carácter confidencial para garantizar su seguridad. Para estos efectos los titulares de las instituciones establecerán una política interna.

Recurso de la víctima

Artículo 51.- Derecho de recurso de la víctima. Las resoluciones judiciales que denieguen, modifiquen o extingan una medida de investigación o una medida precautelar o cautelar, podrán ser apelables conforme el Código Procesal Penal por la Procuraduría General de la República, en su calidad de víctima en aquellos delitos que referidos en la Ley perjudiquen al Estado de Nicaragua.

Cooperación internacional y asistencia judicial recíproca

Artículo 52.- Autoridad Central para solicitud o trámite de Cooperación Internacional. En aquellos instrumentos internacionales donde no haya sido designada la Procuraduría General de la República como Autoridad Central del Estado de Nicaragua, las Autoridades Judiciales, el Ministerio Público, la Policía Nacional y el Ejército de Nicaragua, podrán prestar y solicitar cooperación internacional y asistencia judicial reciproca de acuerdo con los Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales vigentes que existan entre las partes, en materia de cooperación o asistencia jurídica penal, ya sean multilaterales o bilaterales.

De la Comisión de Análisis Financiero.

Artículo 53.- Comisión de Análisis Financiero (CAF). La Comisión de Análisis Financiero, creada por la Ley No. 285, en su Capítulo IV, vigente conforme el artículo 101 de la Ley, y que de manera abreviada podrá denominarse CAF; es una instancia técnica que desarrolla sus propias funciones y tareas, está adscrita al Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado y colabora en el ámbito de las funciones de dicho Consejo previstas en los literales "b", "c", "g" y "o" de la presente Ley.

Artículo 54.- Recursos Operativos de la CAF. La CAF contará con los recursos materiales y humanos necesarios para el desarrollo operativo de sus funciones y tareas.

Sin perjuicio de la forma en que está presidida e integrada interinstitucionalmente la Comisión de Análisis Financiero (CAF) conforme el Capítulo IV de la Ley No. 285, para su adecuado funcionamiento operativo y técnico contará con los siguientes recursos:

a) Sede física equipada con oficinas, mobiliarios, tecnología y otros medios materiales que permitan una labor confidencial, y un adecuado análisis y resguardo de cuanta información conozca. El Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado determina la ubicación de la sede física de la CAF.

b) Personal operativo y propio, contratado directamente bajo régimen laboral permanente y bajo estrictos criterios profesionales y técnicos, en las especialidades siguientes: financiera, jurídica, administrativa, económica e informática. La selección y contratación del personal operativo de la CAF estará a cargo de los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF.

c) Un Director Ejecutivo nombrado por el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado bajo estrictos criterios profesionales y técnicos, a partir de ternas propuestas por los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF. Este nombramiento será por un período de tres años, prorrogables por otro período igual.

Artículo 55.- Exclusividad de Cargos. El cargo de Director de la CAF, y de todo su personal operativo, son exclusivos para la atención de las funciones y tareas propias de la CAF, y son incompatibles con el desempeño de cualquier otra actividad profesional o técnica, pública o privada, salvo el ejercicio de la docencia en cualquiera de sus modalidades.

Artículo 56.- Administración y Labor Cotidiana de la CAF. El Director Ejecutivo de la CAF será el encargado de su administración, dirigirá la labor cotidiana, y elaborará los planes de trabajo en coordinación con los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF, a los que mantendrá informados mensualmente.

Artículo 57.- Objetivo de la Labor de Análisis que desarrolla la CAF. El análisis que realiza la CAF sobre la información obtenida, es con el propósito de filtrar, detectar, relacionar y determinar la existencia de operaciones financieras y/o comerciales, nacionales y/o transnacionales, que estén o pudieran estar vinculadas y/o destinadas para el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o para el Financiamiento al Terrorismo, y/o relacionadas con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley; o con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de otros delitos graves conforme el Código Penal. Las funciones y tareas de la CAF y los resultados de su labor, son sin perjuicio de las funciones propias de investigación que realiza la Policía Nacional y el Ministerio Público conforme las leyes de la materia.

Artículo 58.- Coordinación miembros y personal de la CAF. Los integrantes de la CAF conforme el Capítulo IV de la Ley No. 285, constituyen miembros interinstitucionales de la misma, y son distintos a su personal operativo y a su Director Ejecutivo, quienes trabajarán coordinadamente para el cumplimiento de las funciones y tareas propias de dicha instancia técnica.

Artículo 59.- Designación de Estructuras y Funcionarios. Sin perjuicio del personal operativo que tenga la CAF, cada una de las instituciones que la integran o que tenga delegados en la misma conforme el Capítulo IV de la Ley No. 285, tendrán, individualmente, estructuras y funcionarios especializados para atender las funciones y tareas, según competencia de cada una, de prevención y/o de supervisión y/o de investigación y/o de lucha contra el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o para el Financiamiento al Terrorismo, y/o cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o de otros delitos graves conforme el Código Penal. Entre las mismas deberán prestarse colaboración interinstitucional.

Artículo 60.- Tareas de la CAF en el desarrollo de sus Funciones. En el desarrollo de las funciones que la Ley asigna a la CAF, ésta ejecutará las siguientes tareas exclusivas:

a) Recibir información a través de los respectivos canales legales y en forma de Reporte de Operación Sospechosa (ROS), de parte de los Sujetos Obligados previstos en el Capítulo IV de la Ley No. 285, sobre aquellas transacciones o relaciones de negocios de las que se presuma, se tenga sospecha o se tenga motivos razonables para sospechar, que los fondos utilizados en las mismas están vinculados y/o proceden, y/o favorezcan, y/o están destinados al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al Terrorismo, y/o están relacionadas con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de otros delitos graves conforme el Código Penal.

b) Recibir de los Sujetos Obligados, a través de los canales legales, otros Reportes previstos en la Ley No. 285.

c) Solicitar y requerir, por los canales legales respectivos, la ampliación o cualquier información adicional sobre los ROS. Los Sujetos Obligados estarán obligados a proporcionar la información también por los canales legales respectivos, sin aducir sigilo, confidencialidad y/o reserva de ninguna naturaleza. La presentación de ROS y los requerimientos de ampliación de los mismos por parte de la CAF, son situaciones y tareas distintas a las previstas en el presente Reglamento para el caso del Levantamiento del Sigilo Bancario, Financiero y Tributario.

d) Requerir, por los canales legales respectivos, la información que sea necesaria para el cumplimiento de sus funciones a cualquier institución estatal, las cuales estarán obligadas a proporcionarla por los canales legales respectivos, sin aducir sigilo, confidencialidad y/o reserva de ninguna naturaleza.

e) Analizar, con criterios estrictamente técnicos, toda la información que reciba, sistematizarla, construirle flujogramas y vinculaciones, darle seguimiento y compararla con cualquier otra, con el propósito de filtrar, detectar, relacionar y determinar la existencia de operaciones financieras y/o comerciales, nacionales y/o transnacionales, que estén o pudieran estar vinculadas y/o destinadas para el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o para el Financiamiento al Terrorismo, y/o relacionadas con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o relacionados con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de otros delitos graves conforme el Código Penal.

f) Detectar operaciones que estén o podrían estar vinculadas al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al Terrorismo, y/o relacionadas con fondos que pudieran provenir de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con fondos que pudieran provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal.

g) Preparar y emitir Informe Técnico Conclusivo (ITC), como único medio oficial de comunicar los resultados de su labor de análisis de información financiera y/o comercial, cuando se detecten o existan indicios de que las operaciones analizadas están vinculadas al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al Terrorismo, o relacionadas con fondos que pudieran provenir de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, y/o con fondos que pudieran provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal.

h) Remitir directamente el ITC a las siguientes autoridades: 1) A los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF, 2) Al Fiscal General de República y 3) Al Procurador General de la República, como únicas autoridades destinatarias de los mismos, a fin de que procedan cada una conforme sus propias atribuciones según corresponda. El ITC constituye documento indiciario de uso confidencial e interno de la autoridad competente que lo recibe, misma que para judicializarlo, según sea caso, deberá complementarlo y presentarlo como propio ante la autoridad judicial.

i) Diseñar y dictar normativas, directrices, señales de alerta, recomendaciones, formularios e instrucciones a los Sujetos Obligados, conforme los estándares internacionales, en cuanto a los requerimientos mínimos que deben observar en los respectivos Programas de Prevención. Respecto a los Sujetos Obligados que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), será ésta institución la que procederá con estas tareas, sin perjuicio de las coordinaciones interinstitucionales que al efecto desarrollen la SIBOIF y la CAF.

j) Efectuar inspecciones para revisión de los respectivos Programas de Prevención, sobre aquellos Sujetos Obligados que la legislación no designa autoridad específica de regulación y/o supervisión. En los casos que sí esté designada tal autoridad, le corresponderá a ésta ejercer esta función.
k) Llevar controles estadísticos sobre la información y datos que conozca, tal es el caso de los ROS, Requerimientos de Información, los ITC, los Casos Judicializados, manteniendo en resguardo los datos específicos sobre personas y entidades reportantes por razones de confidencialidad.

l) Velar que la información personal contenida en los ROS y demás información recibida dentro del ámbito de sus funciones, esté siempre bajo su control y protegida de su revelación no autorizada.

m) Realimentar a las instituciones estatales de regulación y supervisión de los Sujetos Obligados, en cuanto a necesidades adicionales de información, calidad de los Reportes, casos judicializados, señales de alerta, ejercicios tipológicos y pertinencia de los programas de prevención.

n) Suscribir acuerdos, convenios y memorandos de entendimiento para el intercambio de información, la cooperación y la capacitación con entidades homólogas de otros países o de carácter internacional, y para formar parte de organizaciones o grupos internacionales afines.

o) Intercambiar información con órganos homólogos de otros países, previo acuerdo y bajo condiciones de reciprocidad y confidencialidad.

p) Mantener y conservar de manera física y electrónica, durante cinco años como mínimo, los registros, archivos, información y resultados de su labor de análisis.

q) Desarrollar y/o coordinar talleres y ejercicios de tipologías.

r) Coadyuvar con el Consejo Nacional Contra el Crimen Organizado, como instancia técnica, en la elaboración, implementación, ejecución y seguimiento de las políticas y programas nacionales en materia de prevención y lucha del Lavado de Dinero, Bienes o Activos; del Financiamiento del Terrorismo y del Crimen Organizado.

s) Elaborar, presentar y gestionar un presupuesto anual ante el Consejo Nacional contra el Crimen Organizado, de acuerdo con sus necesidades operativas, que garantice los recursos y el apoyo material y técnico requerido para el desempeño de su cometido.

t) Dictar las normas internas de su organización y funcionamiento para el cumplimiento de sus funciones y tareas.

u) Dictar las normas internas de su organización y funcionamiento, para el cumplimiento de sus funciones y tareas.

Artículo 61.- Tareas de la SIBOIF en el desarrollo de sus Funciones. La Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras (SIBOIF), en base a las leyes propias del Sistema Financiero, y en materia de Prevención del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o del Financiamiento al Terrorismo, o con relación a fondos que pudieran provenir de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley, o con relación, a fondos que pudieran provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal; desarrolla las siguientes funciones y tareas:

a) Dicta normas, circulares, resoluciones, medidas e instrucciones en esta materia, incluyendo el contenido mínimo de los Programas de Prevención y la forma de presentar los Reportes de Operaciones Sospechosas (ROS) y los Reportes de Transacciones en Efectivo (RTE).

b) Supervisa, de manera in situ y extra situ, el cumplimiento de las Leyes, reglamentos, normas, circulares, resoluciones e instrucciones en esta materia por parte de los Sujetos Obligados que están bajo su supervisión.

c) Aplica medidas correctivas, sanciones administrativas y multas que correspondan en esta materia de conformidad con las distintas leyes y normativas que regulan a las entidades que operan en el Sistema Financiero.

d) Colabora .con la CAF, y demás autoridades competentes, remitiéndole la información que éstas requieran conforme las leyes, o cualquier otra información que por iniciativa propia le presente, incluyendo las relacionadas a operaciones que a criterio de la SIBOIF sean sospechosas y en caso una entidad supervisada no la haya reportado como tal.

e) Designa, dentro de su personal, a funcionarios especialistas encargados de desarrollar las labores de coordinación, asesoría, supervisión y seguimiento en la materia.

Artículo 62.- Tratamiento de Información Sensible. En la aplicación de la Ley y del presente Reglamento, respecto a la obligación de compartir con la CAF información de carácter sensible, se observarán las siguientes disposiciones especiales:

a) Quedan exceptuadas todas las disposiciones legales referentes al sigilo y a cualquier otro tipo de reserva o secreto profesional, mismos que no pueden ser usados como argumentos para retardar u obstaculizar la entrega expedita de información a la CAF. En consecuencia, las entidades y personas que deben observar el sigilo o algún tipo de reserva y/o secreto profesional, quedan exentas o relevadas de esa obligación para los estrictos propósitos de prevenir el Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o el Financiamiento al Terrorismo, o con relación a fondos provenientes de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley o con fondos provenientes de otros delitos graves conforme el Código Penal.

b) La presentación de buena fe que se haga de los ROS, de la información de ampliación de los ROS, y de cuanta información sea requerida por autoridad judicial, en el ámbito de colaboración para el cumplimiento de la Ley; exime de responsabilidad penal, civil y administrativa a la persona natural, entidad o Sujeto Obligado que entrega dicha información.

c) Los funcionarios y/o empleados de los Sujetos Obligados y miembros, Director y personal operativo de la CAF, durante y después que ejerzan sus funciones, quedan obligados a guardar estricta reserva y confidencialidad, en ocasión de la detección, manejo, tratamiento, presentación, análisis y diseminación de los Reportes y demás información a que se refiere la Ley y el presente Reglamento; y sólo por orden judicial la podrán dar a conocer fuera de los canales de intercambio y presentación de información previstos en las Leyes. Esta obligación es extensiva para los funcionarios pertinentes de las instituciones estatales reguladores y/o supervisoras que hayan conocido información.

d) Los Sujetos Obligados y miembros, Director y personal de la CAF, tienen prohibido informar o hacer algún tipo de advertencia, directa o indirecta, a las personas cuyas operaciones o transacciones estén siendo reportadas y/o analizadas, o consideradas para un posible Reporte; y se abstendrán de divulgar tales circunstancias.

e) Los Sujetos Obligados, y miembros, Director y personal de la CAF, mantendrán bajo confidencialidad la identidad de dos empleados y funcionarios que hayan generado o brindado información en ocasión de la presentación de Reportes.

f) La CAF, respecto de los Sujetos Obligados que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, recabará toda la información necesaria a través de ésta institución, la que deberá se,¡ solicitada por escrito por el Presidente de la CAF. Esta solicitud deberá ser debidamente motivada en cuanto a su relación con análisis e investigaciones de un caso específico.

g) La CAF utilizará la información que reciba, requiera y produzca, única y exclusivamente para el cumplimiento de sus funciones y tareas, y sólo podrá compartir los resultados de su labor a través de un ITC a las siguientes autoridades: 1) A los integrantes o miembros interinstitucionales de la CAF, 2) Al Fiscal General de República y 3) Al Procurador General de la República.

h) El intercambio de información que realice la CAF con órganos homólogos de otros países deberá preverse en los respectivos Memorandos de Entendimiento bajo condiciones de estricta reciprocidad y confidencialidad.

i) La autoridad judicial competente dentro del proceso penal respectivo, podrá requerir información directamente a las entidades bancarias o financieras y demás Sujetos Obligados sobre aquellos casos que estuviere conociendo. En la orden judicial deberá indicarse claramente los datos e información requeridos.

De las Instituciones y Actividades Financieras Sujetos Obligados)

Artículo 63.- Sujetos Obligados a Prevenir y Reportar. Para efectos operativos serán denominados Sujetos Obligados a las instituciones financieras y demás empresas previstas en el Capítulo V de la Ley No. 285, las cuales, conforme la Ley que refiere el presente Reglamento, quedan obligadas a desarrollar mecanismos de prevención de operaciones del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o del Financiamiento al Terrorismo, y/o con relación a fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley; o provenientes, o que pudieran provenir, de otros delitos graves conforme el Código Penal.

Artículo 64.- Programas de Prevención de los Sujetos Obligados. Los Sujetos Obligados deben implementar Programas de Prevención del Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o del Financiamiento al Terrorismo, o con relación a fondos provenientes de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley o fondos provenientes de otros delitos graves conforme el Código Penal.

Artículo 65.- Adecuación y Regulación sobre los Programas de Prevención. Los Programas de Prevención deben ser adecuados y acordes con el giro, negocio o actividad del Sujeto Obligado, con su perfil de riesgo, tamaño, complejidad y volumen de sus transacciones y áreas geográficas en que opera.

Las autoridades administrativas a cargo de la regulación y/o supervisión de los Sujetos Obligados respectivos, podrán expedir las normas, instrucciones, circulares o directrices que regulen o complementen los Programas de Prevención.

Artículo 66.- Contenido Mínimo de los Programas de Prevención de las Entidades Financieras. Sin perjuicio de lo que norme o instruya la respectiva autoridad de regulación y/o supervisión, los Programas de Prevención de los Sujetos Obligados que constituyen instituciones financieras, deben contener como mínimo los siguientes elementos:

a) Políticas, Procedimientos y Controles Internos.

b) Funcionarios designados como responsables de administrar e implementar el Programa de Prevención.

c) Planes de Capacitación en la materia para los empleados y funcionarios.

d) Recursos que garanticen la implementación del Programa de Prevención.

e) Código de Conducta para empleados y funcionarios.

f) Revisiones o Auditorías especiales y periódicas para actualizar y mejorar el Programa de Prevención.

Artículo 67.- Tareas Mínimas de Prevención de las Entidades Financieras. Dentro de las Políticas, Procedimientos y Controles Internos que desarrollen los Sujetos Obligados que constituyen instituciones financieras; deben preverse, como mínimo, las siguientes tareas:

a) Debida Diligencia para la identificación y conocimiento del cliente, del empleado y del origen de los fondos utilizados o que se utilizarán en los depósitos, transacciones o relaciones de negocios.

b) Monitoreo permanente de cuentas, transacciones y relaciones de negocios.

c) Detección temprana y Reporte de Operaciones Sospechosas y de Transacciones en Efectivo.

d) Mantenimiento, retención y conservación, de manera física y/o electrónica, de registros y archivos de información y documentación sobre la identidad, transacciones, actividad y correspondencia de los clientes, incluyendo los soportes de la labor de análisis internos sobre las mismas. La conservación de estos registros debe ser por un plazo mínimo de cinco años contados a partir de que la relación con el cliente quede cerrada, y debe estar a disposición de autoridad competente.

Artículo 68.- Análisis Comparativo. A través de sus mecanismos de control interno los Sujetos Obligados que constituyen instituciones financieras, deberán realizar análisis comparativo y mantener actualizadas las informaciones sobre las operaciones realizadas por sus clientes, especialmente cuando aquellas operaciones activas o pasivas no sean congruentes con la actividad económica, perfil o antecedentes operativos del cliente.

Artículo 69.- Obligación de Presentar Reportes de Operaciones Sospechosas. Los Sujetos Obligados establecidos en los artículos 30 y 31 del Capítulo V de la Ley No. 285, respecto a las operaciones a que se refiere el artículo 37 de dicha Ley, están obligados a presentar a la autoridad competente, a través de los respectivos canales legales, y sin aducir sigilo, confidencia o reserva alguna, los Reportes de Operaciones Sospechosa (ROS), lo cuales, por su misma naturaleza, no constituyen denuncia penal.

Artículo 70.- Operaciones Sospechosas. Las operaciones sospechosas reportables o que se deben reportar, son aquellas de naturaleza comercial, financiera o civil, que, independientemente de su cuantía, tengan una magnitud, periodicidad, procedencia o destino geográfico o velocidad de rotación inusual, que no guarden relación con la actividad económica y transaccional declarada inicialmente por el cliente en su perfil y éste no ofrezca las aclaraciones, justificaciones y soportes del caso; o que las condiciones de complejidad, inusitadas, insólitas o significativas se salgan de los parámetros de normalidad respecto al perfil económico y transaccional del cliente según el mercado en que opera; o que por cualquier motivo el origen de los fondos utilizados en las transacciones o en las relaciones de negocios no tengan fundamento económico o justificación lícita aparente; por lo cual se presuma, se tenga sospecha o se tenga motivos razonables para sospechar, que dichas transacciones, relaciones de negocios o fondos utilizados están vinculados y/o proceden y/o favorecen y/o están destinados al Lavado de Dinero, Bienes o Activos, y/o al Financiamiento al Terrorismo, y/o están relacionadas con fondos provenientes, o que pudieran provenir, de cualquiera de las actividades ilícitas del Crimen Organizado señaladas en el artículo 3 de la Ley; o con fondos que pudieran provenir de otros delitos graves conforme el Código Penal.

Artículo 71.- Autoridad que recepciona y analiza los Reportes de Operaciones Sospechosas. Las entidades financieras que están bajo la supervisión de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras presentarán los ROS bajo condiciones de estricta confidencialidad y seguridad, ante ésta institución reguladora, la que a su vez los remitirá de manera inmediata a la CAF, que es la única autoridad encargada de conocerlos y analizarlos. Los demás Sujetos Obligados presentarán los ROS directamente ante la CAF bajo las mismas medidas.

Disposiciones finales y transitorias

Artículo 72.- El Consejo Nacional, elaborará y aprobará sesenta días después de haber entrado en vigencia el presente Reglamento, las normas internas del mismo, así como de la Secretaría Ejecutiva.

Artículo 73.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, República de Nicaragua, el día doce de Noviembre del año dos mil diez. Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua. Ana Isabel Morales Mazún, Ministra de Gobernación.
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