(REGLAMÉNTASE EL DESTACE DE GANADO PORCINO)
No. 385. Aprobado el 22 de Junio de 1937.
Publicado en La Gaceta No. 147 del 10 de Julio de 1937.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:
Único.- Aprobar en todas sus partes, la siguiente disposición:
No. 173 El Comité Ejecutivo del Distrito Nacional, con el voto de los miembros suscritos,
CONSIDERANDO:
Que es un deber de la autoridad distritorial proteger a los patentados para ejercer el negocio de destace de ganado porcino, de las cantinas pérdidas que éstos sufren cuando los animales resultan enfermos al verificarse el sacrificio de ellos, lo que, conforme el Reglamento del ramo, impide que sus carnes se consuman por el público; y
CONSIDERANDO:
Que la crianza o engorde, o corralaje de los cerdos en los predios o casas de habitación de los patentados, induce a éstos al destace clandestino de aquellos, con perjuicio de los intereses del Distrito Nacional y de la salubridad pública, por cuanto que el animal puede resultar enfermo y ser expendido en tal condición.
ACUERDA:
Artículo 1.- Salvo arreglo convencional, toda transación de compra-venta de cerdos destinados al destace y consumo público, se hará ante el Fiel del Rastro respectivo, debiendo consignarse la filiación y detalles sobresalientes del animal, y quedando obligado el vendedor a devolver la mitad del precio de venta, cuando el cerdo resultare enfermo, y por lo tanto, inhábil para el consumo.
Artículo 2.- El Distrito Nacional facilitará a los interesados, los chiqueros, abrigados, medidas de limpieza, etc., a fin de que los cerdos destinados al destace, permanezcan en un lugar cercano al Rastro Público, para su vigilancia y observación, que prescribe el Reglamento respectivos.
Artículo 3.- En virtud de la disposición del artículo anterior, queda terminantemente prohibido la crianza, engorde o corralaje de cerdos en los predios o casas de habitación de los patentados, cualquiera que fuese el dueño de los cerdos.
Artículo 4.- Los cerdos encontrados en contravención al artículo que antecede, serán decomisados y vendidos a beneficio del Distrito Nacional, aplicándose al infractor la correspondiente multa que se distribuirá conforme las disposiciones pertinentes que señale el plan de arbitrios.
Artículo 5.- El presente acuerdo surtirá sus efectos desde su aprobación por el Supremo Gobierno, si este lo tiene a bien, y a quien se someterá para ello.
Comuníquese- Palacio del Distrito Nacional- Managua, Veintidós de junio de mil novecientos treinta y siete.- Octavio Eva-Franco. Gutiérrez Blanco- J. Solórzano Díaz- A. Narváez L., Srio. D. N.
Comuníquese- Casa Presidencial- Managua, D. N., 9 de Julio de 1937.- SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación por la ley,- Gustavo Abaúnza.