Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Aduanas
Categoría normativa: Circular
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PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE PIELES DE VENADO, TIGRILLO, CUEROS DE CAIMÁN (LAGARTO)

CIRCULAR ADMINISTRATIVA N°. 98, aprobado el 09 de abril de 1957

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 116 del 28 de mayo de 1957

REPÚBLICA DE NICARAGUA

RECAUDACIÓN GENERAL DE ADUANAS
Managua, D.N. Mayo 6, 1957

CIRCULAR ADMINISTRATIVA N°. 98
Sres. Administradores de Aduana de toda la República

PROHÍBASE LA EXPORTACIÓN DE PIELES DE VENADO, TIGRILLO Y CUEROS DE CAIMÁN (LAGARTO)

Señores:

1- En La Gaceta, Diario Oficial, No. 95 de Mayo 2 de 1957, apareció publicado el Decreto No. 6 que la letra dice:
DECRETO No. 5

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

E n uso de sus facultades que le confiere el artículo 2. Fracción VII del Decreto Ejecutivo No. 1 de 29 de Noviembre de 1956;

CONSIDERANDO:

Que es necesario regular el movimiento dentro del país y la exportación de pieles y cueros con fines a un mejor aprovechamiento económico y, al mismo tiempo, para salvaguardar nuestros Recursos Naturales representados por nuestra fauna nativa,

RESUELVE:

Artículo 1.- Queda prohibida indefinidamente la exportación de pieles de venado, tigrillo y cueros de caimán (lagarto), con excepción de los que provengan de animales capturados en los Departamentos de Zelaya, Río San Juan y Comarca del Cabo.

Artículo 2.- Las pieles de venado objeto de comercio y exportación deberán tener como mínimo (1) kilo de peso. Las pieles de tigrillo una medida no menor de 0.85 cms tomada de la punta del hocico a la base de la cola.

Los cueros de caimán (lagarto) destinados al comercio interno y exportación deberán tener como mínimo 1.72 metros de largo medida que se tomara de la punta del Hocico a la base de la cola.

Artículo 3.- Las personas que trafiquen con pieles y cueros podrán hacerlo siempre que dicho tráfico se verifique bajo el amparo de un certificado expedido por el Jefe Político Departamental del lugar o el Alcalde Municipal respectivo.

Las casa exportadoras podrán hacer las exportaciones bajo el amparo de dichos certificados, los que especificarán cantidad y peso de las pieles, lo mismo que la cantidad y peso de los cueros y será la sección de Caza y Pesca o sus Delegados que, mediante inspección practicada, autorizará en último término dichas exportaciones.

Artículo 4.- Mientras duren estas disposiciones queda terminantemente prohibido el transporte de pieles de venado, tigrillo y cuero de lagarto del resto de la República o los departamentos de Río San Juan, Zelaya y Comarca del Cabo.

Artículo 5.- Toda empresa comercial que infrinja estas disposiciones sufrirá decomiso y multa de cincuenta córdobas (C$50.00) por cada kilo de piel o cuero comprado sin llenar los requisitos dispuestos por esta Ley. Así mismo, toda empresa de transporte será sancionada con multa de Veinticinco Córdobas (C$ 25.00) por cada kilo de piel o cuero transportado.

Artículo 6.- Las multas establecidas en la presente disposición se harán efectivas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley de Caza en vigencia.

Artículo 7.- Los casos ocurrentes comprendidos dentro del campo de las infracciones no señaladas en esta resolución, se regularán de acuerdo con el espíritu de su Ley creadora, a juicio de la Sección de Caza y Pesca del Ministerio de Agricultura y Ganadería.

Dado en Managua, Distrito Nacional, a los nueve días del mes de Abril del año de mil novecientos cincuenta y siete.- LUIS A. SOMOZA, Presidente de la República. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Enrique F. Sánchez.- El Oficial Mayor del Ministerio de Agricultura y Ganadería, Gilberto Perezalonso.

2.- Sírvanse tomar nota y proceder de conformidad. Muy atento y s. S.- THOMAS G. DOWNING, Coronel G. N., Recaudador General de Aduanas.
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