Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Municipal
Categoría normativa: Acuerdos Presidenciales
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REGLAMENTO DE ORNATO PÙBLICO Y CONSTITUCIONES URBANAS DE MATAGALPA

No. 426, Aprobado el 13 de Octubre de 1951

Publicado en La Gaceta No. 238 del 8 de Noviembre de 1951

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
ACUERDA:

Único.- Aprobar en la forma siguiente, el Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de la ciudad de Matagalpa, que dice:
La Corporación Municipal de Matagalpa, en uso de sus facultades,
ACUERDA:
El siguiente Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de Matagalpa.
CAPITULO I

Artículo 1.- Este reglamento es aplicable en todo su contenido, al término municipal de la ciudad de Matagalpa.

Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de este Reglamento, se divide la ciudad de Matagalpa, en: Zona “A” y Zona “B”.

Artículo 3.- La Zona “A”, está constituida por: la 2ª. Avenida Oeste, desde la 4ª. Calle Norte hasta la 2ª. Calle Sur, la 14 Avenida Oeste hasta la 8ª. Calle Sur; la 4ª. Calle Norte desde la 2ª. Avenida Oeste hasta la 2ª. Avenida Este; sobre la 2ª. Avenida Este hasta la 2ª. Calle Sur; sobre la 2ª. Calle Sur hasta la Avenida Central y sobre la Avenida Central hasta la 6ª. Calle Sur; sobre la 6ª. Calle Sur hasta la 1ª. Avenida Oeste.

Artículo 4.- La Zona “B”, comprende el resto de la ciudad, que queda fuera de la zona demarcada en el Arto. 3.

Artículo 5.- Dentro de la ciudad, para la parcelación de solares, efectuar alineaciones construir, reedificar o reparar edificios de cualquier clase, se requiere estar provisto del respectivo Permiso con sujeción a lo que determina este Reglamento.

CAPÌTULO II

Solicitud de Permiso para Construir

Artículo 6.- El permiso para construir, reconstruir, reformar o reparar y para dar la línea, se deberá solicitar a la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de esta ciudad de Matagalpa. Se pagará por línea en la Zona “A” C$ 15.00 y en la Zona “B” C$ 10.00.

Artículo 7.- Nadie podrá construir en la Zona “A” si no presenta un plano, de línea, fachada y altura, firmada por un ingeniero o arquitecto graduado. Sin embargo, la obra podrá ser ejecutada por cualquier maestro constructor debidamente autorizado por esta Junta.

Artículo 8.- Para poderse extender el permiso de que trata el Arto. 6 a fin de efectuar cualquiera de las obras que se determinan en los artículos siguientes, debe presentarse una solicitud dirigida a la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de Matagalpa acompañada de los siguientes documentos:
En los casos de nuevas construcciones:

Artículo 9.- La solicitud y documentos a que se refiere el Arto. 8 se presentarán en cartapacio, originales y copias foliadas. Una vez aprobados, quedarán en poder de la Junta las copias, devolviéndosele al solicitante los originales.
Documentos:

a)- Plano de situación a escala de 1:100, estableciéndose la longitud de la cuadra, distancia del solar a la esquina más próxima, número de la manzana en que se encuentra el solar y nombre de las calles que completen la manzana, con su orientación magnética;

b)- Elevación de cada una de las fachadas del proyecto, a escala no menor de 1:100 y las cotas principales;

c)- Los detalles referentes al Ordinal de este artículo deberán presentarse con 15 días de anticipación a la ejecución de la parte a que se refiere. Además de los documentos de referencia, podrá exigirse al interesado la presentación de cuantos documentos, planos y detalles se estimen necesarios para la completa interpretación de las obras proyectadas.

Artículo 10.- Cuando se trate de efectuar obras dentro de superficie ocupada por un edificio existente, variar su alineación o alterar su fachada, solo serán necesarios los documentos referidos en los ordinales a) y b) del anterior artículo, pudiéndose eximir unos o exigirse otros, según la índole de la obra.

Artículo 11.- Cuando se trate de obras menores, tales como arreglos de revocos, enlucidos, pisos, cubiertas, construcción de cercas y otras obras similares, bastará con dar aviso de las mismas a la Junta, en dos tantos del mismo tenor, recobrándose uno de ellos con la firma que el funcionario correspondiente debe estampar en él.
CAPÌTULO III

Firma de los documentos

Artículo 12.- Las solicitudes de permiso de construcción o reformas, como todos los documentos, llevarán, además de la firma del propietario, la del Ingeniero Civil, del Arquitecto o la del Maestro Constructor, en los casos respectivos.

Artículo 13.- Cuando se trate de edificios de concreto armado o de estructura metálica, serán firmados los documentos por el Ingeniero Civil o por el Arquitecto, si estuviere capacitado para ello.

Artículo 14.- La firma de los documentos en referencia significa que tanto el Ingeniero Civil como el Arquitecto o el Maestro Constructor, se encargarán directa o exclusivamente, de la dirección técnica y artística de la obra, asumiendo las responsabilidades subsiguientes. Lo dispuesto en este artículo no implica que conforme las reglas del derecho común no pueda otro profesional o Maestro Constructor, hacerse cargo de la dirección y responsabilidad de la obra.
CAPÌTULO IV

Funciones y Responsabilidades

Artículo 15.- Desde la aprobación y su promulgación del Presente Reglamento, sólo estarán autorizadas para ejecutar obras, en el Ornato Público y en la construcción de la ciudad de Matagalpa, mediante las formalidades de rigor y previa la presentación de los documentos acreditativos del ejercicio de su profesión: los Ingenieros Civiles, los Arquitectos y los Maestros Constructores, dándose al Ingeniero Civil lugar preeminente, por no existir en la República, Escuelas de Arquitectura.

Artículo 16.- Las funciones del Ingeniero Civil en sus relaciones con la Junta son: elaboración de proyectos, planos, presupuestos y memoria descriptiva con sus especificaciones, dirección técnica y artística de la obra y urbanización, parques, jardines y construcción de edificios urbanos en sus múltiples aspectos y diversidades de estructuras.

Cualquier incidente bajo su dirección, así como también el incumplimiento de los compromisos contraídos con la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad de Matagalpa, sean de la exclusiva responsabilidad del Ingeniero.

Artículo 17.- Las funciones del Arquitecto en sus relaciones con la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad de Matagalpa, sean las mismas que las del Ingeniero Civil especificadas en los Artos. 14 y 16.

Artículo 18.- Son funciones del Maestro Constructor, en sus relaciones con la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación, la elaboración de proyectos, planos, presupuestos y memorias descriptivas, con sus especificaciones, dirección técnica y artística de la obra, siendo éstas las siguientes: edificios urbanos de construcción de madera y edificios de armadura de madera (taquezal, ladrillo o bloques). Estos edificios podrán ser de una o dos plantas, no pudiendo, en ningún caso, exceder de esta altura. Respecto a responsabilidades, estarán sujetas a lo previsto en el Arto. 16.

Artículo 19.- Para ejercer las profesiones de Ingeniero Civil, Arquitecto o Maestro Constructor, es imprescindible la presentación de los títulos acreditativos y estar inscrito en la Dirección General de Obras Públicas o en el Ministerio de Fomento. Asimismo el Arquitecto que el Ingeniero o el Maestro Constructor, además de estar inscritos en el Registro correspondiente deben de estar al corriente en el pago de los impuestos a que hubiere lugar, según las categorías.

Artículo 20.- Los Ingenieros Civiles, Arquitectos y Maestros Constructores están obligados a prestar una garantía para los casos y fines designados por la Junta de Defensa y Saneamiento y Pavimentación, esta garantía puede consistir en un depósito en efectivo y podrá en todo caso ser cancelada cuando la obra por la que se rindió hubiere sido concluida y aprobada por la misma Junta.
Concesión de Permisos para Construir

Artículo 21.- Para que un Ingeniero Civil o Arquitecto pueda dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se requiere, a más de lo dispuesto en el Arto 19 que ostenta un título académico nacional o que se haya incorporado debidamente en el país.

Artículo 22.- Para que un Maestro Constructor o de Obras pueda dedicarse a las actividades de que trata esta ley, se requiere, a más de lo dispuesto en el Arto. 19 que ostente un título académico nacional o que se haya incorporado debidamente en el país.

Artículo 23.- Los Maestros Constructores que deseen ejercer su oficio en la jurisdicción de la ciudad de Matagalpa, deberán matricularse de previo en la Oficina de la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de esta ciudad.

Artículo 24.- La matrícula será anual y deberá renovarse en el mes de Enero de cada año. Se pagará por matrícula la suma de diez córdobas al año.

Artículo 25.- La Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad de Matagalpa, podrá suspender la matrícula en los casos en que el Ingeniero, Arquitecto o Maestro Constructor autorizados, infringiere alguna de las disposiciones del Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de Matagalpa, o por falta de pago de los impuestos respectivos o de multas impuestas por infracciones, durante 2 o 6 meses hasta un año según la falta.

Artículo 26.- Ningún edificio cuya fachada esté fuera de la alineación acordada por la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación, podrá ser reconstruido por separado, sea para subir o bajar pisos, para el cambio o refuerzo de pilares, listones, hechura de puestas y ventanas, cambio total de repello, etc., si no se coloca su fachada nueva, subir o bajar pisos solamente en los casos en que las paredes exteriores sean de piedra o de concreto y siempre que se encuentren en perfecto estado.

Artículo 27.- Cuando se pida permiso de acuerdo con el Arto. 5 de este Reglamento para cambio de repello o hechura de fachada nueva, firmará además el Ingeniero, Arquitecto o Maestro Constructor, un compromiso detallando exactamente los trabajos que llevará a cabo y en el caso que se compruebe que trata de burlar las disposiciones de la Junta reparando superficialmente pilares, listones, etc., sin sujetarse a la alineación acordada por la Junta, será castigado prohibiéndosele toda construcción durante el término de un año suspendiéndosele la matrícula de que habla el Arto. 23 por un año.

Artículo 28.- Se considera como construcción cualquier trabajo que se haga en casas, cercas, portones, etc., sea su material de piedra, madera, ladrillo, concreto, etc., y bastará cualquiera reparación por leve que sea para dar motivo a que se ponga dentro de la alineación acordada por la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación, pues en todo caso lo que este Reglamento se propone es que las casas, edificios y cercas, etc., de la ciudad estén dentro de la alineación general.

Artículo 29.- La infracción de las disposiciones anteriores, será penada con una multa de C$ 50.00 a C$ 500.00, a favor de la Tesorería de la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación de la ciudad de Matagalpa, sin perjuicio de que se le obligará al infractor a destruir la parte reconstruida o reparada.

Artículo 30.- Toda casa, pared o cerca, que se construya en lo sucesivo, deberá sujetarse a la alineación oficial dada por el Ingeniero de la Junta y conforme los planos proyectados por la misma.

Artículo 31.- Para la construcción de las aceras de predios frente a los cuales hubiese sido ya concluido el trabajo de encunetado, se ordena que se deberá comenzar la construcción de la acerca inmediatamente después de concluido el trabajo, de encunetado, frente al predio respectivo y terminarse lo más rápidamente posible.

Artículo 32.- Las acercas de los predios que se construyan en lo sucesivo, en las calles encunetadas, deberán tener el ancho que ordene la Junta. En ningún caso tendrá una acera un ancho menor de dos metros, a partir del borde interior de la cuneta.

Artículo 33.- Durante la construcción de una obra, el Inspector de la Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimento de la ciudad de Matagalpa, tendrá libre entrada en aquella y podrá en cualquier momento, revisar los planos para comprobar si éstos están en relación con la obra que se ejecuta.

Artículo 34.- Queda terminantemente prohibido el desagüe de techumbres, tejados, aleros y marquesinas sobre la vía pública. Las aguas pluviales de los techos de los edificios y en la parte que corresponda al lado de la vía pública, deberá conducirse por tubos encajonados en la pared de la fachada y la salida conectada con los desagües nuevos correspondientes, o bien directamente a la vía pública por debajo de las aceras.

Artículo 35.- En las fachadas y en parte correspondiente al primer piso, no podrán emplearse zócalos, repisas, rejas voladizas o cualquier otro cuerpo que tenga más de 20 centímetros de saliente. En el piso segundo, la salida máxima de balcones, plataformas o tejadillos, serán de un metro como máximo. En los siguientes pisos esta salida máxima será de 80 centímetros. Las tribunas o miradores de las fachadas que tengan un metro y 80 centímetros de salida de la fachada, deberán estar abiertas por sus partes laterales con objeto de no quitar vista a los vecinos colindantes y facilitar la ventilación.

Artículo 36.- Las puertas y ventanas de las fachadas no podrán abrirse hacia fuera las correspondientes al primer piso, ni saldrán, en ningún caso, fuera de la alineación oficial.

Artículo 37.- Las casas esquinadas con frente a dos calles, se cortarán en el primer piso, por una línea diagonal no menor de tres metros de longitud cuyos extremos estarán equidistantes de la esquina. La ochava podrá ser hasta el segundo piso, o por la totalidad de la fachada.

Las ochavas podrán ser rectas o curvas (cóncavas y convexas), Las convexas, serán tangenciales a la línea establecida en su punto medio, y las cóncavas tendrán sus extremos apoyados en los extremos de dicha línea.

Artículo 38.- Las aceras estarán siempre completamente expeditas para el transeúnte, no permitiéndose, sino en casos muy especiales y previo consentimiento de la Junta, la instalación de escalones y rampas de acceso a garajes. En cualesquiera de estos casos, tanto el escalón como la rampa, no podrán exceder de 28 centímetros. En los casos necesarios se permitirá la construcción de gradas, pero éstas no podrán ocupar más de 30 centímetros fuera de la línea de pared.

Artículo 39.- Por ningún concepto podrá rebajarse el borde de la acera ni obstruirse la cuneta para el acceso de automóviles u otros vehículos a los garajes. Se hará excepción en el caso de estaciones de venta de gasolina.

Artículo 40.- La instalación de andamiajes y vallas, en las obras de construcción, no excederá su salida de un metro. Los materiales de construcción no podrán, en ningún caso, interceptar el tránsito, siendo introducidos en la obra una vez retirado el vehículo que los descargó. Asimismo, queda terminantemente prohibido el depositar escombros en la vía pública.

Artículo 41.- Las escaleras, rampas y toda obra existente, que interrumpa el tránsito, serán suprimidas, previo el estudio técnico de la junta.

Artículo 42.- Para abrir zanjas en las calles y en las aceras, es preciso el correspondiente permiso expedido por la junta, que lo otorgará previa garantía que será en relación a la obra a realizar. Terminada ésta, el interesado repondrá por cuenta propia la acera o pavimento dañados. En el caso de no hacerlo así, lo hará la Junta a cuenta de garantía. Si el depósito fuere inferior al costo del daño ocasionado, la Junta recurrirá a los medios que la ley establece para su cobro.

Artículo 43.- Queda prohibida toda iniciación de obras sin que la Oficina Técnica haya dado la línea de urbanización. El incumplimiento de esta disposición será penada con la destrucción, de la obra realizada quedando el contraventor obligado a la demolición, en el plazo máximo de 15 días.

Artículo 44.- No podrá construirse en edificio saliéndose hacia la vía pública de la línea de edificación señalada. Tampoco podrá construirse más adentro de la línea trazada, salvo que la fachada principal estuviere a metro y medio como mínimo de dicha línea y que en ésta se construyera una baranda debidamente decorada.

Artículo 45.- En el caso de trazo de nuevas calles o de prolongación de las existentes, con fines de urbanización, deberán expropiarse, conforme la ley de la materia, los terrenos particulares o ejidales arrendados que queden dentro de las mismas. Los terrenos ejidales que quedaren fuera de las calles y dentro de las manzanas de urbanización, perderán ese carácter, previa indemnización que los arrendatarios de los terrenos deben hacer a la Alcaldía Municipal por cada lote que enajenaren o que fuere edificado por ellos y los que no hubieren sido arrendados por la Alcaldía podrán ser libremente enajenados por ésta.

Artículo 46.- Si las casas construidas tuvieren sus fachadas fuera o dentro de la nueva línea de urbanización, deberán ser alineadas cuando el dueño haga reparaciones substanciales a las mismas o cuando haga cambio total de fachada, de acuerdo c0n el Arto. 43. De ninguna manera será expedido permiso par ala reforma si el propietario se negare a poner la nueva fachada en la nueva alineación.

Artículo 47.- Se prohíbe en la pintura de fachadas el uso del color negro, el del blanco o cualquier otro color cuya refrangibilidad sea dañosa par ala vista.

Artículo 48.- Las zanjas y excavaciones de toda clase serán acodaladas por medio de tablones y tornapuntas o por cualquier otro medio de entibación, según sea la calidad del terreno, profundidad y anchura de la obra a realizar o el peligro de los obreros y seguridad de la propiedad vecina.

Artículo 49.- Si la apertura de una zanja para cimentación, sótano o de cualquier otra índole, pasare del nivel del asiento de los cimientos de edificios vecinos, conforme al nivel de cunetas, será de cuenta del ejecutor de estos trabajos construir toda clase de refuerzos, siendo responsable de los perjuicios que puedan ocasionar a los vecinos a la urbanización.

Artículo 50.- Si al comenzar obras de esta índole se hallaren grietas, desplomes, asientos defectuosos y otros defectos visibles, que hagan presumir una cimentación defectuosa en el edificio vecino, se comunicará al propietario correspondiente, quien nombrará un técnico, y a la Junta para que, conjuntamente con el Director de la obra, estudien el caso y levanten el acta de sus observaciones, paralizándose las obras hasta que la comisión dictamine. Si el dictamen resultare que la cimentación de la obra colindante es defectuosa y pude amenazar ruina o peligro, las obras de consolidación serán por cuenta del propietario del edificio mal acondicionado. En caso de discrepancia, fallará la Junta, siendo su fallo inapelable.

Artículo 51.- Si del estudio que pueda desprenderse de las observaciones hechas por la parte afectada en el edificio colindante, se viere que todo el edificio se halla en las mismas condiciones de inseguridad es potestativo de la Junta exigir a su propietario la consolidación total de la cimentación. En caso de incumplimiento, la Junta considerará a dicho edificio dentro de lo previsto en lo concerniente a Casas Ruinosas.

Artículo 52.- Si dos edificios vecinos que se encontraren a nivel superior al de la cuneta y uno de los propietarios decidiere rebajar el piso hasta el nivel reglamentario, con el fin de suprimir gradas sobre la acera, el otro propietario recibirá el aviso de la reforma con cinco días de anticipación al principio de la ejecución de dicha obra, para darle tiempo a que nombre un técnico con objeto de efectuar los trabajos de reforzamiento de cimientos, si fuere necesario, etc. Todos los gastos que estos trabajos originen serán de cuenta de este segundo propietario.

Artículo 53.- Para la ejecución de zanjas para las instalaciones sanitarias de los edificios, siempre que éstas no excedan de una profundidad de tres metros, no será preciso la dirección técnica, pero siempre será imprescindible el permiso previo que será solicitado por el propietario de la finca y bajo su responsabilidad. Tal permiso no será necesario cuando se trate de un edificio en construcción.

Artículo 54.- Si al practicarse cualesquiera de los trabajos previstos en los artículos anteriores, se encontraren enterramientos fúnebres, cables, tuberías de agua, conducciones eléctricas o telefónicas, placas históricas, yacimientos arqueológicos o cualquier obra de servicios públicos, los ejecutores de dichos trabajos quedarán obligados a dar cuenta a la Junta, suspendiendo los trabajos hasta que los técnicos de dicha Junta tomen las precauciones necesarias. Los infractores de esta disposición quedarán obligados a las responsabilidades que contraigan, según los casos.

Artículo 55.- En los predios sin edificar por ningún motivo sus propietarios podrán usar para sus aceras, alambre de púas. Las cercas deberán ser de madera, ladrillo o concreto y su altura máxima de dos metros. Inmediatamente después de construida la cuneta, se deberá proceder al alineamiento de las cercas en los predios sin edificar, con su correspondiente acera. De ninguna manera se permitirá usar piedra de tajo en las cercas, ni aún con repello. En las calles encunetadas, deben quitarse inmediatamente las cercas de alambre de púas y sustituirse las cercas de piedra de tajo por cercas de otros materiales mencionados en este mismo artículo.
Demoliciones

Artículo 56.- Para cualquier clase de demolición, es necesario la posesión del pertinente permiso de la Junta.

Artículo 57.- La demolición de construcciones se hará mediante la dirección técnica de Ingeniero, arquitecto o maestro constructor. El maestro constructor sólo podrá dirigir demoliciones de edificios cuya categoría está prevista de los Artos. Anteriores.

Artículo 58.- Las demoliciones se ejecutarán de modo que no perjudiquen a las casas vecinas; el Ornato Público, ni al transito, ni ofrezcan peligro. En el caso de que éste existiere, se dará cuenta, urgentemente, a la Junta, para que, conjuntamente con el técnico de dicha Junta, se tomen las medidas de seguridad que el caso requiera.

Artículo 59.- Antes de iniciarse la demolición de un edificio se construirá una valla de no menos de dos metros de altura siendo su separación de la fachada de un metro.

Artículo 60.- En momentos que se estimen peligroso, el Director de la obra dispondrá la colocación de señales y obreros que cuiden el tránsito de peatones y vehículos por las cercanías de la demolición, siendo responsable de cualquier accidente si no ha tomado esta precaución.

Artículo 61.- Las demoliciones se harán de modo gradual y ordenado, desmontándose las piezas, techos, columnas, pilares, etc., por secciones. Pueden usarse aparejos, grúas u otros medios mecánicos según la magnitud de la demolición. En ningún caso se permitirá el derribe de grandes masas o lanzar materiales desde altura mayores de tres metros.

Artículo 62.- En demolición de medianerìas y otros muros que puedan afectar las construcciones vecinas, está obligado el Director del derribo a comunicárselo al propietario del edificio afectado, con cinco días de anticipación. Este propietario estará obligado a nombrar un técnico que de acuerdo con el Director del derribo, dispongan las medidas de seguridad pertinentes, siendo de cuenta del propietario que ejecuta la obra los gastos que ello ocasiones, con excepción de los honorarios del técnico nombrado. Si cualquiera de los dos técnicos o propietarios no estuvieren de acuerdo, decidirá el técnico de la Junta, siendo su fallo inapelable.

Si el propietario de un edificio vecino a la obra en demolición se negare a atender las indicaciones del técnico o a nombrar un represente, el perjudicado con esta actitud acudirá a la Junta, quien resolverá las medidas que hayan de tomarse, siendo los gastos que ello origine, de cuenta del propietario correspondiente cobrándoselos por las vías legales.
Obras ruinosas

Artículo 63.- La Junta de Defensa, Saneamiento y Pavimentación o la Alcaldía de Matagalpa, por medio del Sindico denunciará para su demolición toda obra calificada como ruinosa, ajustándose para ello a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil vigente.
De las molestias al vecindario

Artículo 64.- Toda chimenea o escape de humo, deberá sobresalir, por lo menos, un metro cincuenta centímetros por encima de la vivienda vecina y en un radio de diez metros. Las chimeneas estarán provistas de colador y colector o cualquier otro dispositivo que evite la salida del hollín.

Artículo 65.- Las industrias o comercio en las que haya depósitos de materias inflamables, darán cuenta de la naturaleza y cuantía de las mismas a la Junta. Los locales en donde estén instaladas estas materias, estarán provistos de extintores químicos de incendio. La Junta de acuerdo con la ley sobre materias inflamables, dictaminará sobre la cantidad de estas materias almacenadas, según la instalación de los locales.

Artículo 66.- En la zona “A”, queda terminantemente prohibida la instalación de industrias mal olientes o productoras de sustancias nefìticas.

Artículo 67.- Toda industria en la que se usen materias cuyos residuos contengan sustancias pútridas, estarán provistas de desagües para las mismas, sean cloacas, colectoras o fosas sépticas.

Artículo 68.- En las industrias que se emplee la soldadura autógena, o de cualquier otra índole cuya chispa produzca malestar o peligro a la vista, se procurará preservarla con pantallas adecuadas, si se hace en patios al aire libre y hay viviendas próximas.

Artículo 69.- Las caballerizas o establos instalados en la zona “B” se procederá diariamente a su limpieza, no permitiéndose, por ningún concepto, la acumulación de estiércol. Estas instalaciones estarán acondicionadas, en un todo, con arreglo a lo previsto para estos casos por las disposiciones de la Dirección General de Sanidad. En la zona “A” queda terminantemente prohibida la instalación de caballerizas y establos.

Artículo 70.- En todo lo concerniente a Sanidad, se tendrán en cuenta los decretos y disposiciones oficiales o las ordenanzas dictadas por el Ministerio de Salubridad Pública.
Clasificación de edificios

Artículo 71.- Para la construcción de edificios, como: escuelas, teatros y salones de cine, deberá de consultarse con la anticipación debida en estos casos, con la Dirección General de Obras Públicas.
De los edificios para industrias peligrosas insalubres y molestas

Artículo 72.- Para la construcción de edificios de esta índole, consúltese Capítulo XII del Reglamento de Ornato Público y Construcciones Urbanas de la ciudad de Managua.

Artículo 73.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Matagalpa, trece de Octubre de mil novecientos cincuenta y uno.- Santiago Rivas T.- Ramón Grijalva.-Salvador Conrado F.- Gregorio Morales G., Srio.

Comuníquese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., 16 de Octubre de 1951.- SOMOZA.- El Ministro de la Gobernación, por la ley, Jesús Aguilar Cortés.
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