Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Salud
Categoría normativa: Reglamentos
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REGLAMENTO PARA EL USO DE BARBITÚRICOS

REGLAMENTO N°. 144, aprobado el 18 de noviembre de 1948

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 261 del 29 de noviembre de 1948

Reglamento para el uso de barbitúricos

N°. 144

El Presidente de la República,

Considerando:

Que son frecuentes y graves los perjuicios que se ocasiona al público a causa del uso sin control médico de los Barbitúricos, llegando estos daños hasta ocasionar la muerte; bien por intenciones criminales; bien por ignorancia, hechos comprobados por el uso desmedido de dichos productos, y que unos y otros casos se registran, con grande alarma, por informaciones de miembros de la Profesión Médica y por la prensa del país:

Considerando:
Que es un deber del Estado, dictar las medidas .o reglamentos que sean necesarias para la inmediata y debida protección de la salud de sus habitantes.

Acuerda:

- La venta de los Barbitúricos (Nembutal Nembutal y Acetilsal, Seconal, Fenobarbítal, Amital, Pentobarbital, Delvinal, Luminal, Adalina, Alepsal, Bromural Medinal, Ipral, Sonsl, Veronal, Hipnal, Ballasedol, Barbitone, Ipralgen, Entobarbiloque, Mesopin con Fenobarbital, Fenobarbitone, Neurinase. Dial, etc.), en cualquier forma farmacéutica que se presente, queda sujeta a prescripción médica (receta);

- Cuando las farmacias y boticas despachen recetas que contengan algún barbitúrico, ya sea formando parte de las prescripciones médicas, o de una especialidad farmacéuticas, deberán inscribirlas en el libro copiador de recetas, guardando para su respaldo, el original, y entregar una copia firmada y sellada, al interesado, si éste la exigiere, En ningún caso, las recetas que se cubran especialidades farmacéuticas serán despachadas por ningún otro empleado que no sea el regente.

- Todo dueño, gerente o regente, de droguerías, depósito de medicinas de casas extranjeras, farmacias, boticas o laboratorios, en su caso, declarará por escrito a la Dirección General de Sanidad [Inspección General de Farmacias y Abastos] la existencia de los barbitúricos, especificando: procedencia, número y fecha de factura, casa manufacturera, nombre del barbitúrico, forma farmacéutica, envase y cantidad total de cada uno. Este informe se repetirá mensualmente.

- Queda absolutamente prohibida la venta de barbitúricos en los puestos de venta de medicinas, y la existencia que en la actualidad tengan de ellos, será devuelta a los establecimientos en donde la hayan comprado, estando obligados estos últimos, a devolver su valor, o su equivalente en otra clase de mercaderías.

- Los establecimientos obligados a suministrar los informes del movimiento mensual de barbitúricos, que no cumplan con dicho requisito, serán penados por cada falta con una multa de C$ 50.00 (cincuenta córdobas) a C$ 100.00 (cien córdobas).

- Toda infracción al presente acuerdo será penada con arresto de uno a veinte días conmutables en dinero efectivo, a razón de C$ 5.00 (cinco córdobas) por día, a juicio de la Dirección General de Sanidad, sin perjuicio de responder ante los tribunales comunes por los daños causados.

- El presente acuerdo comenzará a regir desde su publicación en «La Gaceta», Diario Oficial.

Comuníquese. - Casa Presidencial.- Managua, D.N., Noviembre dieciocho de mil novecientos cuarenta y ocho. - V. M. ROMÁN, Presidente de la República. - Alejandro Sequeira Rivas, Director General de Sanidad.
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