Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Leyes
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LEY DE CARRERA DOCENTE

LEY N°. 114, aprobada el 10 de octubre de 1990

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 225 del 22 de noviembre de 1990

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades

Ha dictado

La siguiente:

LEY DE CARRERA DOCENTE

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo Único

OBJETIVOS DE LA LEY

Artículo 1.- La presente Ley se dicta para cumplir con lo establecido en el Arto. 120 de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Para efectos de la presente Ley, se entenderá por Carrera Docente la profesión de maestro en niveles inferiores a la Educación Superior, tanto estatal como privada. Tiene por objeto establecer las condiciones necesarias que permitan ofrecer al pueblo una educación de calidad y garantizar la estabilidad laboral, capacitación y promoción de los docentes.

Artículo 3.- Son fines de esta Ley:

1. Contribuir a la dignidad del magisterio estableciendo la docencia como carrera profesional.

2. Contribuir a que el docente labore dentro del campo específico de su formación profesional

3. Determinar los criterios y procedimientos para el ingreso, promoción, democión, traslado y permuta.

4. Establecer los deberes y derechos del docente.

5. Garantizar la estabilidad del docente en el desempeño de su cargo.

6. Promover la profesionalización, capacitación, superación y eficiencia del docente.

7. Garantizar que todo ascenso o mejoramiento del docente esté en correspondencia con su antigüedad, experiencia, preparación científica y pedagógica, eficiencia y méritos como factores que determinen un sistema adecuado de remuneración económica.

Artículo 4.- La presente Ley rige para el personal docente nacional y extranjero, que desempeñe en Nicaragua funciones de enseñanza, orientación, planificación, investigación, lo mismo que cargos técnicos, administrativos o de dirección. Las disposiciones de esta Ley sobre estabilidad en el cargo no se aplicarán al personal docente en cargos de confianza.

Se entiende por cargos de confianza los de asistentes del Ministro y Vice-Ministros, los de Directores Generales del Ministerio de Educación, Delegados Regionales y Departamentales y de los Directores de Centros Educativos.

Artículo 5.- La presente Ley no rige para:

1. El personal extranjero que preste servicios técnicos especializados dentro del sistema educativo en virtud de convenios celebrados con el Gobierno de la República.

2. El personal de servicios de los diferentes centros e instancias educativas.

Título II

DE LA ORGANIZACIÓN DE LA CARRERA DOCENTE

Capítulo I

Artículo 6.- Los organismos responsables de la aplicación de la presente Ley son:

1. El Ministerio de Educación por medio de la División de Recursos Humanos.

2. La Comisión Nacional de Carrera Docente.

3. Las Comisiones Departamentales de Recursos Humanos.

4. Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente.

Capítulo II

DE LA APLICACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA LEY DE CARRERA DOCENTE

Artículo 7.- En la aplicación de la presente Ley, el Ministerio de Educación asume las siguientes obligaciones:

1. Cumplir y hacer cumplir la presente Ley y su Reglamento.

2. Establecer y mantener al día el sistema de clasificación y remuneración del docente, así como el correspondiente escalafón.

3. Llevar el registro completo de ingresos, reingresos, promociones, traslados, permutas, excedencias, jubilaciones, remociones y cualquier otro movimiento de interés en la vida profesional del docente.

4. Garantizar la organización y aplicación del sistema de capacitación para el docente de todo el país.

5. Garantizar la aplicación del sistema de evaluación del docente en funciones.

6. Los demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Capítulo III

DE LA COMISIÓN NACIONAL DE CARRERA DOCENTE

Artículo 8.- Se crea la Comisión Nacional de Carrera Docente la cual gozará de independencia funcional y estará integrada por:

1. Un representante del Ministerio de Educación, que la presidirá.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

3. Un representante de cada una de las organizaciones de educadores, cuando éstas tengan carácter nacional y estén legalmente constituidas.

Los miembros de esta Comisión podrán ser sustituidos cuando el organismo que los designe lo considere oportuno.

Artículo 9.- La Comisión deberá sesionar ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando el caso lo amerite. Las sesiones extraordinarias serán convocadas por el Presidente de la Comisión a iniciativa propia o a solicitud de la mayoría simple de sus miembros.

Artículo 10.- Son funciones de la Comisión Nacional de Carrera Docente:

1. Conocer y resolver en segunda instancia los casos remitidos por instancias inferiores y los reclamos que le presenten los docentes a título individual o colectivo ó por medio de su organización sindical, sobre resoluciones de la División Nacional de Recursos Humanos del Ministerio de Educación, cuando se alegue perjuicio ocasionado por ellas.

2. Resolver en segunda instancia los reclamos del docente cuando ésta alegue perjuicio a sus derechos por disposiciones de los superiores.

Artículo 11.- Las decisiones de la Comisión Nacional de Carrera Docente se tomarán por consenso. Si éste no se consigue, resolverá el caso el Ministro de Educación. Las decisiones definitivas tomadas en ambos casos agotarán la vía administrativa.

Capítulo IV

DE LOS DEPARTAMENTOS Y OFICINAS DEPARTAMENTALES DE RECURSOS HUMANOS

Artículo 12.- Los departamentos y oficinas departamentales de Recursos Humanos del Ministerio de Educación tendrán a su cargo dentro de su jurisdicción, la aplicación y administración de la Ley de Carrera Docente. El Reglamento normará su funcionamiento.

Capítulo V

DE LAS COMISIONES DEPARTAMENTALES DE CARRERA DOCENTE

Artículo 13.- Se crean las Comisiones Departamentales de Carrera Docente que estarán integradas por:

1. Un miembro nombrado por el Director de Educación de la circunscripción correspondiente, con carácter de Presidente.

2. Un representante del Ministerio del Trabajo.

3. Un representante de cada una de las organizaciones sindicales de los maestros del departamento que estén legalmente constituidas.

Artículo 14.- Las Comisiones Departamentales resolverán los problemas que se les planteen en los términos, formas y procedimientos que se establezcan en el Reglamento. Si lo resuelto en Comisión no satisface al decente, éste Podrá recurrir de revisión ante la Comisión Nacional de Carrera Docente, sin perjuicio de su permanencia en el cargo.

Título III

DEL INGRESO, RETIRO, REINTEGRO AL SISTEMA DE CARRERA DOCENTE

Artículo 15.- Podrán ingresar al Régimen de Carrera Docente los Nicaragüense que reúnan los requisitos establecidos por esta Ley y su Reglamento. En caso de que se carezca de técnicos nacionales calificados podrán ingresar extranjeros procedentes de países con los que exista reciprocidad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley. Se exceptúan los casos contemplados en convenios celebrados con organismos no gubernamentales del exterior.

Los extranjeros provenientes de países con los que no existan convenios de reciprocidad podrán ingresar interinamente mientras se carezca del recurso humano nacional para desempeñar el cargo.

Artículo 16.- Para ingresar al Régimen de Carrera Docente se requerirá la presentación de los siguientes documentos:

1. Solicitud escrita.

2. Partida de nacimiento o documentos de identidad legalmente reconocido.

3. Currículum Vitae, acompañado de títulos, diplomas y otros documentos que abonen los méritos del solicitante.

Artículo 17.- El título básico requerido para el ingreso al Régimen de Carrera Docente es el Maestro de Educación Primaria egresado de una Escuela Normal.

Por excepción, mientras no exista el número suficiente de maestros graduados, se podrá contratar a maestros que como mínimo presenten su certificado de educación primaria.

Artículo 18.- El Estado garantiza a todos los egresados de las Escuelas Normales una plaza en la Cartera Docente.

Artículo 19.- Las plazas de maestros de educación preescolar, primaria y secundaria, general o técnicas se otorgarán en base a los títulos idóneos para dichas plazas.

La promoción a cargos de dirección, técnicos y administrativos se otorgarán a quienes obtengan el mayor puntaje en base a sus años de experiencia, eficiencia en el desespero laboral y capacitación específica requerida para el cargo.
Estos criterios prevalecerán para el nombramiento de los Directores de Centros Educativos en cuanto a lo establecido en el artículo 4 de la presente Ley.

Artículo 20.- El docente Ingresará al cargo con carácter de interino cuando sea designado para el mismo, por tiempo determinado y por ausencia temporal del titular de dicho cargo.

Artículo 21.- Dentro de los subsistemas de educación no superior se establecen los siguientes cargos, con los correspondientes puntajes mínimos para otorgar a ellos:

- Maestro de Preescolar.............................................5

- Maestro de Educación Fundamental ...................... 5

- Maestro de Primaria ............................................. 10

- Profesor de Secundaria ........................................ 20

- Maestro de Educación Especial ........................... 20

- Maestro de Educación Técnica Básica ................ 10

-Profesor de Educación Técnica Media ................. 20

-Maestro de Educación de Adultos ............... ..........5

Director de Centros de Educación Preescolar:

A....... 15

B....... 10

C....... 5

Director de Centro de Educación Primaria:

A........ 25

B........ 20

C....... 15

Director de Centro de Educación de Secundaria:

A........ 40

B....... 35

C....... 30

Director de Centro de Educación Primaria y Secundaria:

A....... 50

B....... 40

C....... 35

-Técnico Zonal de Primaria................................................. 30

-Técnico Zonal de Secundaria............................................ 40

-Jefe de Departamento .......................................................45

-Delegado Regional ............................................................50

Responsable de Dirección a nivel Central.......................... 50

-Responsable de Dirección general a nivel Central ........... 55

- Coordinador de Grado (Primaria) ..................................... 15

- Coordinador de Cursos (Secundaria) ............................... 30

- Jefe de área (Secundaria) ................................................35

A los cargos existentes en la educación no superior no incluidos en esta Ley se les asignará su correspondiente puntaje en el Reglamento de la misma.

Artículo 22.- Los puntajes se establecerán de acuerdo a los siguientes criterios:

1. El puntaje correspondiente a los años de experiencia docente será de 2 puntos por año. Se reconocerán los años de servicio y la experiencia adquirida tanto en educación superior como no superior, dentro o fuera del país.

2. Los puntales correspondientes a títulos y diplomas serán los siguientes:

- Profesor de Educación Media............. 5

- Técnico Básico....................................5

- Bachiller............................................10

- Técnico Medio...................................10

- Maestro Normalista...........................15

- Profesor de Educación Media........... 20

- Licenciatura......................................30

- Técnico Superior...............................20

- Maestría...........................................40

- Doctorado.........................................50

Se sumarán los puntajes correspondientes a distintos títulos. Los que no tienen experiencia docente deberán recibir cursos de capacitación pedagógica que impartirá el Ministerio de Educación. Otros títulos reconocidos por el Ministerio de Educación no excluidos en este inciso tendrán el puntaje que establezca el Reglamento.

3. Los puntajes correspondientes a los reconocimientos recibidos son los siguientes:

- Orden Rubén Darío............ 40

- Orden Ramírez Goyena..... 40

El Reglamento establecerá el puntaje para cualquier otro reconocimiento que establezca el Ministerio de Educación, o que provenga de organismos internacionales vinculados con la educación.

4. Los puntajes correspondientes a obras publicadas serán los siguientes:

- Un solo autor....... 10

- En coautoría..........5

El puntaje total que alcanza un docente es la sumatoria de los correspondientes a los años de servicios, títulos, reconocimientos y obras publicadas.

Artículo 23.- El escalafón consiste en la clasificación de los docentes durante el ejercicio de sus funciones, según sus títulos, méritos y antigüedad. El escalafón regirá el monto de los diferentes sueldos según lo establezca el Reglamento correspondiente.

Artículo 24.- En igualdad de puntajes se aplicará el siguiente orden de prioridades para otorgar plaza:

- Nicaragüenses

- Centroamericanos

- Latinoamericanos

- Nacionales de otros países

En caso de igualdad de puntajes entre nicaragüense se otorgará la plaza al de mayor antigüedad.

Capítulo II

DEL RETIRO Y DE LA SUSPENSIÓN

Artículo 25.- La presente Ley protege la estabilidad laboral del personal docente. Sólo procederá el retiro o la suspensión temporal del servicio activo en los siguientes casos:

1. Por renuncia escrita del profesional debidamente aceptada por la autoridad correspondiente.

2. Por jubilación o por invalidez conforme a lo dispuesto en las regulaciones pertinentes.

3. Por aceptar otro cargo que sea incompatible con el que desempeña el docente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Por abandono del cargo o incumplimiento reiterado e injustificado de las funciones y obligaciones propias del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la presente Ley.

5. Por haber cometido delitos de los establecidos en el Código Penal y haber sido condenado por sentencia firme en los tribunales correspondientes.

Capítulo III

DEL REINGRESO

Artículo 26.- Los docentes que se hubiesen retirado del ejercicio de la carrera, podrán reintegrarse a la misma cuando así lo solicitaren, luego de llenar los requisitos que establece la presente Ley.

Título IV

DEL MOVIMIENTO DEL PERSONAL DOCENTE

Capítulo I

Artículo 27.- Los movimientos de personal docente que contempla la presente Ley, son los siguientes: ascensos, descensos, traslados, permutas, permisos, Vacaciones, destituciones y jubilaciones.

Los movimientos del personal docente se podrán hacer a solicitud del interesado o por disposición del Ministerio de Educación de acuerdo a la Presente Ley y su Reglamento.

Artículo 28.- Los criterios para determinar los ascensos o promociones del personal docente se regirán por el sistema de puntajes establecidos en la presente Ley.

Artículo 29.- La permuta es el cambio de lugar de trabajo, por mutuo acuerdo, entre docentes de aula con el mismo cargo.

El Reglamento de la presente Ley establecerá las causas en que se pueden efectuar las permutas.

Artículo 30.- Los traslados se podrán efectuar a solicitud expresa del docente o por necesidad de servicio. En este segundo caso se deberá trasladar al docente cuyo domicilio esté más cercano al puesto vacante y que o resulte afectado por dicho traslado.

En el caso de que la causa del traslado sea indisciplina laboral o problema de relaciones socio-laborales debidamente comprobadas ante las instancia correspondiente, se procurará reubicar al docente donde se produzca una vacante cercana a su domicilio sin afectar derechos de terceros.

Artículo 31.- La democión o descenso sólo procederá por manifiesta y comprobada ineficiencia en el desempeño del cargo, de acuerdo con el Reglamento de la Presente Ley.

Artículo 32.- La destitución procederá en los siguientes casos:

1. Abandono de sus labores sin causa justificada por más de tres días consecutivos.

2. Perjuicio material causado intencionadamente en los edificios, mobiliarios y bienes de los centros educativos.

3. Ofensas graves a cualquier miembro de la comunidad educativa o daño a su integridad física.

4. Conducta que contraríe gravemente la ética profesional, de acuerdo con el Reglamento de esta Ley.

5. Condena por sentencia definitiva que implique privación de la libertad.

6. Suspensión temporal reiterada por violación al numeral 4 del artículo 25 y de modo especial por incumplimiento manifiesto de numeral 1 del Artículo 37 de esta Ley.

Artículo 33.- Los permisos que deben darse a un docente para ausentarse temporalmente del servicio los otorgará el superior respectivo por las causas siguientes:

1. Enfermedad común debidamente comprobada por un centro de salud del Estado.

2. Muerte de padres, hijos, hermanos o cónyuges.

3. Becas o estudios en Centros de Capacitación o investigación en el interior o exterior del país, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de la presente Ley.

4. Desempeñar cargos en otras instituciones del Estado.

5. Realizar trabajos afines a la educación, investigación o creación científica o artística.

6. Las demás que señalen las leyes y convenios colectivos.

Artículo 34.- El personal docente gozará de dos meses de descanso anual.

Artículo 35.- La jubilación es el derecho que ejerce el docente por haber cumplido la edad y años de servicio, y otras causales establecidas en la Ley de la materia.

Los docentes que hayan cumplido 55 años de edad y 25 años de servicio, o 30 años de servicio aunque tengan menos edad, tendrán derecho a la jubilación con el 100% del último sueldo básico recibido o el salario básico que devengue un docente activo de su nivel optándose por el que sea mayor de los dos. Así mismo tendrán derecho al décimo tercer mes que corresponda a su pensión de jubilación. Estos beneficios alcanzarán también a los trabajadores docentes que se hayan jubilado antes de que esta ley entrara en vigor.

La pensión de retiro para aquellos docentes que no reúnan los requisitos para la jubilación se calculará aplicando los porcentajes establecidos en la ley de seguridad social y sus reglamentos.

Las pensiones de los jubilados estarán sujetos a todos los reajustes que por devaluaciones u otros motivos se apliquen al sueldo del maestro activo de su respectivo nivel.

Cuando el docente cumpla los requisitos para ser jubilados de conformidad con esta ley recibirá su jubilación si así lo solicitare, y podrá continuar prestando servicio en cualquier institución estatal o privada con el sueldo adicional correspondiente al cargo que desempeña.

Los docentes jubilados se beneficiarán de los demás derechos que contempla la ley de seguridad social y sus reglamentos.

Título V

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS DOCENTES

Capítulo I

DE LOS DERECHOS

Artículo 36.- Son derechos de los docentes:

1. Que se les expida el respectivo nombramiento y se les dé posesión de su cargo.

2. Gozar de estabilidad en el cargo. En consecuencia no podrán ser trasladados, removidos o despedidos sin causa justificada y sin cumplir con los procedimientos establecidos a este efecto por las leyes.

3. Ser consultado directamente o por medio de sus organizaciones en la formulación de algunas políticas educativas, en la elaboración de planes de estudio, en la planificación y evaluación de las actividades de la comunidad educativa en aquellos aspectos de su competencia profesional, a juicio del Ministerio de Educación.

4. Mejorar sus capacidades profesionales, técnicas y académicas, mediante la asistencia a cursos y becas de capacitación, actualización y profesionalización docente.

5. Ser promovidos a cargos de mayor jerarquía.

6. Tener un expediente profesional y disciplinario en el registro y conocer el contenido del mismo cuando lo estime necesario.

7. Recibir el salario, en el tiempo y lugar convenidos, señalados para el cargo que desempeñan con los sobre sueldos establecidos por la ley.

8. Obtener los permisos con goce de sueldo o sin goce de sueldo según lo establezcan el reglamento de la presente ley o convenios colectivos.

9. Gozar de vacaciones y décimo tercer mes en los plazos que determinen las leyes.

10. Obtener pensión o jubilación por antigüedad de servicio, incapacidad parcial y otros que establezca la ley.

11. La libre organización sindical, negociar convenios colectivos y ejercer el derecho de huelga.

12. Recibir estímulos y reconocimientos por los méritos alcanzados.

13. Los demás que establece la Constitución Política, leyes, convenios colectivos y el Reglamento de la presente ley.

CAPITULO II

DE LOS DEBERES

Artículo 37.- Son deberes de los docentes, además de los señalados en la Constitución Política y las leyes, los siguientes:

1. Cumplir y hacer cumplir la política educativa del Estado de conformidad con lo establecido en la Constitución Política de la República.

2. Cumplir eficientemente con el cargo que desempeñan.

3. Mantener y desarrollar la docencia con la ética profesional que el cargo requiere.

4. Mantener actualizados sus conocimientos en las materias científicas y pedagógicas de su competencia.

TITULO VI

DEL SISTEMA NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EVALUACIÓN DEL DOCENTE

Artículo 38.- El mejoramiento cultural y profesional del docente será proporcionado por el Estado de acuerdo a lo establecido en el Artículo 119 segundo párrafo de nuestra Constitución Política, estableciendo el Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente.

Artículo 39.- El Sistema Nacional de Capacitación y Evaluación del Docente, requerirá del establecimiento de políticas de profesionalización y del establecimiento sistemático y coherente de cursos de nivelación y actualización de técnicas pedagógicas, de acuerdo a criterios establecidos para tal efecto en el escalafón.

Artículo 40.- La evaluación del docente en servicio tiene como finalidad la apreciación justa de su grado de preparación y de sus méritos y deméritos, así como las aptitudes demostradas en el ejercicio de la actividad magisterial.

Artículo 41.- Para la evaluación de la labor del docente se tomarán en cuenta:

a) Capacidad y eficiencia en el trabajo.

b) Ética profesional.

c) Relaciones Humanas.

Artículo 42.- Se llevará un registro completo de cada docente, el cual se custodiará en las oficinas de Recursos Humanos del MED, con una copia en el centro de trabajo.

Artículo 43.- Las normas y procedimientos para esta evaluación se determinarán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 44.- La evaluación del docente se hará anualmente y será hecha por:

a) El superior inmediato.

b) El colectivo docente.

Artículo 45.- El Estado garantizará anualmente la concesión de becas para la especialización del docente en el interior o exterior del país, para lo cual se establecerá la Comisión de Becas, adscrita a la División Nacional de Recursos Humanos del MED. Las propuestas de becarios deberán ser presentada para su aprobación ante las comisiones departamentales y la Comisión Nacional de Carrera Docente.

El Reglamento de la presente Ley determinará el procedimiento.

Titulo VII

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo Único

Artículo 46.- A más tardar tres meses después de la entrada en vigencia de la presente Ley, el Ministerio de Educación deberá dictar el Reglamento de la misma. En este mismo período deberá negociarse la nueva escala de sueldos que corresponda a los puntajes para categorías de cargos y sus respectivos incentivos. En ambos casos se tomará en cuenta al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Finanzas y a las organizaciones sindicales de los Docentes.

En los incentivos se toman en cuenta el puntaje que el docente acumule por encima del exigido para el cargo que desempeñe.

Artículo 47.- Los docentes que estén ejerciendo la docencia a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, continuarán desempeñando su cargo y tendrán los derechos y deberes en ella establecidos.

Artículo 48.- Las Comisiones Departamentales de Carrera Docente establecidas en los artículos 6 y 13 de la presente Ley, se denominarán Comisiones Regionales de Carrera Docente en las Regiones Autónomas del Atlántico.

Artículo 49.- La presente Ley deroga todas aquellas disposiciones y decretos que se le opongan.

Artículo 50.- Los aspectos no cubiertos por la presente Ley de Carrera Docente serán amparados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

Artículo 51.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los diez días del mes de Octubre de mil novecientos noventa.- Myriam Argüello Morales, Presidente de la Asamblea Nacional.- Alfredo César Aguirre, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto.- Téngase como Ley de la República.- Publíquese y Ejecútese.- Managua, veinte de Octubre de mil novecientos noventa.- Violeta Barrios de Chamorro, Presidente de la República.
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