Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Justicia Penal
Categoría normativa: Leyes
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REFORMA A LA LEY DE DEFRAUDACIÓN Y CONTRABANDO ADUANERO

LEY N°. 42, aprobada de 06 de julio de 1988

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156 del 18 de agosto de 1988

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

Hace saber al pueblo Nicaragüense que:

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

En uso de sus facultades,

Ha dictado:

Las siguientes:

Reformas

A los artículos 3 literal f; 5, 6, segundo párrafo; 7, 14 y 20 segundo párrafo del Decreto Número 942 "Ley Sobre Defraudación y Contrabando Aduaneros", publicado en La Gaceta Número 31 del 8 de Febrero de 1982, las que incorporadas a dicho decreto deberán leerse como dispone la presente ley.

Capítulo I

De la Defraudación y Contrabando Aduaneros

Arto. 1.- Defraudación Aduanera es toda acción u omisión mediante la cual se elude, total, o parcialmente, el pago de los derechos e impuestos de importación o de exportación; se frustre la aplicación de las prohibiciones con restricciones previstas por la legislación aduanera, o se procure la obtención de una ventaja cualquiera infringiendo esa legislación.

Cuando clandestinamente se introduzcan o extraigan mercancías o bienes por las fronteras la defraudación se denominará CONTRABANDO.

Arto. 2.- También constituye CONTRABANDO, la introducción o extracción del territorio nacional, de mercancías o bienes cuya importación está legalmente prohibida o limitada.

Arto. 3.- Se presume la comisión de defraudación aduanera cuando se pruebe la ejecución de cualquiera de los siguientes actos:

a) La realización de cualquier operación aduanera empleando documentos en que se altere la calidad, clase, cantidad, peso, valor, origen o procedencia de las mercancías.

b) La sustitución de las mercancías exportadas o importadas temporalmente, a tiempo de efectuarse la reimportación o reexportación.

c) La utilización de las mercancías importadas al amparo de una franquicia o reducción del pago de los impuestos aplicables en fines distintos de aquellos para los cuales fue concedida la franquicia o reducción, a menos que se hubieren obtenido las autorizaciones necesarias o, en su caso, pagados los derechos e impuestos que las afecten.

d) La celebración de contratos de cualquier naturaleza con base en documentos que amparen mercancías total o parcialmente exentas del pago de derechos e impuestos a la importación, sin la previa autorización que sea necesaria.

e) La enajenación, a cualquier título de las mercancías importadas temporalmente, cuando no se hayan llenado los requisitos para convertir dicha importación en definitiva.

f) Disponer o consumir a cualquier título de la mercadería almacenada en los almacenes generales de depósitos privados, estatales y otros sitios habilitados corno tal, sin haber satisfecho previamente las obligaciones aduaneras que pesan sobre ellas.

g) Las disminuciones indebidas de las unidades arancelarias, que durante el proceso del aforo efectúen los funcionarios aduaneros o la fijación de valores estimados que no estén de acuerdo con lo dispuesto por la legislación arancelaria vigente.

h) La disminución indebida del valor o la cantidad de las mercancías objeto del aforo, en virtud de daño, menoscabo, deterioros o desperfectos, de forma ostensiblemente mayor a la que debiera corresponder.

i) La obtención fraudulenta de alguna concesión, permiso, licencia o franquicia para la importación o exportación de mercancías total o parcialmente exentas de impuestos; o cuya importación o exportación esté restringida o prohibida; o que estén afectas a regímenes cambiarios especiales; o en condiciones de ventaja respecto del régimen normal de importación y exportación.

Arto. 4.- Se presume la comisión de contrabando aduanero cuando se apruebe la ejecución de los siguientes actos:

a) La introducción o extracción de mercancías por lugares donde no existen dependencias aduaneras o por las vías no habilitadas.

b) El embarque, desembarque o transbordo de mercancías, sin cumplir con las disposiciones legales aduaneras.

e) La ocultación de mercancías en cualquier forma, aún dentro de otros envases que se presenten a la Aduana y el uso de adminículos, dispositivos o sistemas que dificulten el descubrimiento de aquellas en el reconocimiento.

d) La introducción de mercancías procedentes de zonas del territorio nacional que gocen de regímenes fiscales exoneratorios o en cualquier forma privilegiados, a otros lugares del país donde éstos no existan, sin haberse cumplido con las disposiciones legales aduaneras.

e) La descarga o el depósito de mercancías extranjeras en el espacio intermedio entre la frontera terrestre y la oficina aduanera más cercana.

f) El abandono de mercancías en lugares contiguos o cercanos a las fronteras o en el mar territorial, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

g) La extracción de mercancías de abordo de un vehículo, cuando de acuerdo con los manifiestos y otros documentos aduaneros debieran estar en él, si su exportación origina la restitución o devolución de derechos e impuestos.

h) La violación de precintos, sellos, puertas, envases y otros medios de seguridad de mercancías cuyos trámites aduaneros no hayan sido perfeccionados o que no estén destinadas al país, salvo caso fortuito o de fuerza mayor.

i) La apropiación, retención, consumo, distribución o falla en la entrega a la autoridad aduanera competente, por parte de los aprehensores de las mercancías y efectos que en virtud de esta ley deben ser objeto de comiso.

j) La venta directa o indirecta al público, en establecimientos comerciales o domicilios particulares, de mercancías respecto de las cuales no se pueden acreditar su legal importación.

k) La conducción de mercancías extranjeras a bordo de un vehículo sin estar manifestadas.

l) La mantención de mercancías extranjeras en bodegas de empresas o personas dedicadas a la prestación de servicios de transporte, sin estar amparadas por los documentos de destinación aduanera que correspondan.

m) La tenencia por los comerciantes de mercancías extranjeras, en cantidades mayores a las amparadas por los respectivos documentos de destinación aduanera.

Arto. 5.- La defraudación o el contrabando aduanero constituirá falta cuando el valor de las mercancías o bienes involucrados en el acto, tengan monto igual o inferior a diez mil pesos Centroamericanos. Si exceden de dicho valor, la infracción constituirá delito. Sin embargo en caso de reincidencia cualquiera que fuese el valor de las mercancías o bienes involucrados, el hecho siempre constituirá delito, aunque la infracción anterior hubiese sido falta.
Capítulo II

De las Sanciones

Arto. 6.- Los delitos a que se refiere esta ley serán sancionados de la siguiente manera:

1) Los autores, con prisión de dos a cinco años.

2) Los cómplices con prisión de dieciséis meses a cuatro años.

3) Los encubridores con prisión de seis meses a dos años.

Cuando los encubridores sean los Funcionarios o cualquier servidor público se le aplicará la pena correspondiente a los autores.

En todos los casos se aplicarán además multa de una a tres veces el valor de la mercadería o bienes involucrados en la infracción, la cancelación de la licencia de comercio, tomando en cuenta el beneficio obtenido o pretendido obtener por el infractor, sin perjuicio de los otros criterios establecidos en la legislación Aduanera y ordinaria.

Arto. 7.- Si las infracciones a que se refiere esta Ley constituyeran falta, serán sancionadas de la manera siguiente:

1) Los autores, con multas se les lucre tres veces el valor de las mercancías o bienes involucrados en la infracción.

2) Los cómplices con tres cuartos de la multa señalada para los autores.

3) Los encubridores con la mitad de la multa establecida para los autores.

Estas multas y las establecidas en el artículo anterior, se aplicarán sin perjuicio del pago de los impuestos respectivos. En todos los casos se aplicará la suspensión de la licencia de comercio.

Arto. 8.- En todos los casos de esta Ley la pena de prisión, además de las indicadas como accesorias para ella el Código Penal, lleva consigo con igual carácter la de inhabilitación absoluta si se tratare de empleado o funcionario público, o la inhabilitación especial si se tratare de otra clase de infracciones; en ambos casos éstas penas se aplicarán durante el cumplimiento de la prisión, y cumplida ella por un tiempo posterior, igual al señalado en la sentencia para dicha prisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior todas las penas para los autores y demás partícipes de los hechos punible de que aquí se trata, llevan como accesorias el omiso de las mercancías, bienes, artículos y vehículos, u otros instrumentos utilizados para el hecho.

Arto .9.- La tentativa o frustración de las infracciones a que se refiere esta Ley, bien se trate de delitos o faltas, serán sancionados en igual medida que el hecho consumado.

Capítulo III

Aplicación y Disposiciones Especiales

Arto. 10.- Los conceptos y disposiciones del Código Penal vigente, serán aplicables a los delitos y faltas de que trata esta ley en todo aquello que no estuviere modificado o especialmente considerado por ella.

Arto. 11.- Además de las circunstancias agravantes de la responsabilidad criminal contenidas en el Código Penal, lo son las siguientes:

1) Ser el infractor propietario o empleado de empresas de transporte nacional o internacional, si la infracción se cometiera haciendo, uso de vehículos pertenecientes a dichas empresas.

2) Ser el infractor funcionario aduanero, empleado al servicio de la administración pública, miembros de las fuerzas armadas o agente aduanero.

3) Pertenecer el infractor a asociaciones organizadas para realizar contrabando o para defraudar al Estado; y

4) Que la infracción esté vinculada con actividades que tiendan a lesionar la seguridad nacional o la salud pública.

Arto. 12.- En caso de especial gravedad, a juicio prudencial del Juez, o de reincidencia, los responsables de los hechos punibles de que se viene tratando, serán condenados a la intervención judicial de sus establecimientos comerciales o industriales, hasta por un término no mayor de cinco años. Esta regla será aplicable en los mismos casos, cuando los propietarios de los establecimientos fueren personas jurídicas y la infracción se hubiere cometido en su beneficio.

Arto. 13.- Cuando el hecho fuere cometido por un directivo, socio participe o empleado de una persona jurídica en beneficio de ésta además de las responsabilidades penales en que incurran los autores y demás participes, la persona jurídica quedará afectada a las multas y responsabilidades civiles en que hubieren incurrido éstos, y en caso de multireincidencia se ordenará por la misma autoridad que conozca de la infracción, la disolución y liquidación judicial de dicha persona jurídica.

Arto. 14.- Los funcionarios aduaneros, cualquier servidor público que como tales tuvieren conocimiento de la comisión de los delitos o faltas a que se refiere esta ley, y no lo denunciaran, serán sancionados como autores de los mismos.

Si por los datos suministrados, se aprehende la mercadería contrabandeada, defraudada o parte de ella el o los denunciantes serán gratificados con el 20% de su valor.

Arto. 15.- Si el hecho fuere cometido por funcionarios aduaneros, o miembros de las fuerzas armadas, o con su participación, la pena para ellos, se elevará el doble de la señalada por esta Ley para el delito o falta de que se trate.

Arto. 16.- Los vehículos que se hubieren utilizado para el transporte de las mercancías, bienes o artículos y demás instrumentos del delito o falta, no caerán en comiso si se prueba que son propiedad de terceras personas sin culpabilidad alguna en el hecho.

Arto. 17.- Si por cualquier causa, debidamente comprobada, las mercancías, bienes o artículos, objeto de los hechos punibles contemplados en la presente Ley, no pudieren ser comisados en parte o en su totalidad, se añadirá a la pena pecuniaria una multa equivalente al valor de las mercancías, bienes o artículos faltantes.

Arto. 18.- Cuando las infracciones a que se refiere esta Ley, también constituyeren delito o falta de acuerdo con otras leyes, se impondrá la pena mayor aplicándola como corresponda según las circunstancias del hecho. Pero cuando la naturaleza misma de las leyes violadas o por las circunstancias propias del hecho se desprenda que la intención del agente era violarlas todas, se aplicarán las penas acumulativamente.

Si se tratare de multas gubernativas de origen no tributario éstas serán aplicables de acuerdo con la Ley que las establece, sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley.

CAPÍTULO IV

Procedimiento

Arto. 19.- La competencia para el conocimiento de las infracciones a que se refiere esta Ley, corresponderá.

1) Si tratare de faltas, al Administrador de Aduanas más próximo al lugar de los hechos.

2) Si se tratare de delitos, a los respectivos Jueces de lo Criminal del distrito en que radicare la administración de Aduanas más próxima al lugar de los hechos.

Arto. 20.- En cualquiera de los casos señalados en esta Ley, los Administradores de Aduana levantarán investigación de los hechos conforme la ley de Funciones Jurisdiccionales de la Policía Sandinista, resolviendo si se tratare de faltas, y remitiendo los resultados a la Procuraduría de Justicia respectiva en caso de delitos, para que ésta los denuncie ante el Juez competente, si a su juicio cupiere.

El procedimiento aplicable en los casos de las reclamaciones aduaneras y sus recursos, en el establecido en el Titulo XIV del Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su Reglamento (CAUCA Y RECAUCA).

Arto. 21.- Cuando se trate de delitos, previa la investigación a que se refiere el artículo anterior, se seguirá la causa conforme la Ley Procesal para los Delitos del Orden y la Seguridad Pública, contenida en el Decreto 896 del 4 de Diciembre de 1981 y publicado en La Gaceta No. 284 del 14 del mismo mes y año.

Arto. 22.- Sin perjuicio de las reglas generales de procedimiento establecidas en los artículos anteriores, deberán observarse en los procesos de que trata, bien se refieran a delitos o faltas, las siguientes reglas especiales:

1) Los aforos, determinación de impuesto y avalúos correspondiente a las mercaderías, bienes o artículos objeto de la infracción, realizados por las autoridades aduaneras, de acuerdo con sus procedimientos, servirán en todo caso para determinar la calidad de la infracción, así como la pena y demás conceptos para la aplicación de esta Ley.

2) Las mercaderías, bienes artículos y vehículos u otros instrumentos de la infracción permanecerán secuestrados en poder de las autoridades aduaneras, a la orden de la autoridad que estuvieron conociendo de los procedimientos respectivos. En consecuencia cualquier autoridad que incautare los objetos, enviará a la autoridad aduanera más próxima.

3) Si se produjere un arreglo a satisfacción del Fisco que cubra las sanciones pecuniarias de los partícipes y las obligaciones fiscales de los beneficiados con la infracción, se sobreseerá el procedimiento o quedarán extinguidas las otras sanciones impuestas.

4) Si las mercaderías, bienes o artículos objetos de la infracción, son de fácil deterioro o descomposición, la autoridad aduanera, con autorización del Juez competente procederá a venderla utilizando para ello el mecanismo más expedito, después de haber practicado el aforo y conservando en depósito el producto de la venta.

5) Firme la sentencia condenatoria, de la que inmediatamente se enviará copia al Director General de Aduanas, se pondrán a disposición del Ministerio de Finanzas las mercaderías, bienes, artículos y vehículos u otros instrumentos decomisados. Si se tratare de bienes u objetos que por otras leyes tuvieran un destino especial, el Ministerio de Finanzas, observará lo dispuesto por ellas.

6) Las multas a que se refiere esta Ley serán a favor del Fisco y si los responsables no tuvieren bienes para hacerlas efectivas, éstas se conmutarán por arresto a razón de un día por cada diez córdobas, sin que pueda exceder de un año.

Arto. 23.- Los juicios sobre infracciones de contrabando y defraudación aduanera que se encuentren pendientes en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, se proseguirán hasta su terminación conforme las disposiciones bajo las cuales se iniciaron.

Arto. 24.- Se deroga la Ley sobre Defraudaciones Fiscales del 5 de Septiembre de 1894, sus reformas y reglamentos.

Arto. 25.- Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación por cualquier medio de comunicación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial y las reformas que se incorporan a partir de su publicación en "La Gaceta", Diario Oficial.

Dado en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, por lo que hace a las reformas, a los seis días del mes de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir!".-Carlos Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional.-Isidro Téllez, Secretario de la Asamblea Nacional.

Por Tanto: Téngase como Ley de la República. Publíquese y Ejecútese.- Managua, ocho de Julio de mil novecientos ochenta y ocho. "Por una Paz Digna, "Patria Libre o Morir!".- Daniel Ortega Saavedra, Presidente de la República de Nicaragua.

Observación: Título de la norma, conforme publicación de la Ley N°. 1041, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Justicia Penal, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 105 del 09 de junio de 2021.
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