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TEXTO DE LEY N°. 290, LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO CON REFORMAS INCORPORADAS

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35 del 22 de febrero de 2013

El Presidente de la República de Nicaragua

A sus habitantes, sabed:

Que,

LA ASAMBLEA NACIONAL

Ha ordenado la siguiente:

LEY N°. 290

LEY DE ORGANIZACIÓN, COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTOS DEL PODER EJECUTIVO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA SECCIÓN

OBJETO DE LA LEY

Artículo 1. Objetivo
La presente Ley tiene por objeto determinar la organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo.

Art. 2. Ejercicio del Poder Ejecutivo
El Poder Ejecutivo lo ejerce el Presidente de la República, quien es Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe Supremo del Ejército de Nicaragua. La Policía Nacional estará sometida a la autoridad civil ejercida por el Presidente de la República a través del Ministerio de Gobernación, conforme lo establecido por la Constitución Política y la ley de la materia.

Art. 3. Integración
El Poder Ejecutivo está integrado por el Presidente de la República, el Vice-Presidente de la República, Ministerios de Estado, Entes Gubernamentales, Bancos y Empresas Estatales y para el mejor cumplimiento de sus funciones pueden organizarse de forma descentralizada o desconcentrada.

Art. 4. Definiciones
Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Centralización Administrativa, es una forma de organización administrativa, integrada en un régimen jerarquizado, en la que un conjunto de órganos se estructuran unos respecto a otros, de arriba hacia abajo, formando una unidad que se logra y se mantiene en virtud de las determinaciones del presidente de la República. Los Ministerios de Estado son entes centralizados, no tienen autonomía de ningún tipo, patrimonio ni personalidad jurídica propia.

Desconcentración Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual un órgano centralizado confiere autonomía técnica a un órgano de su dependencia para que ejerza una competencia limitada a cierta materia o territorio. El ente gubernamental que tiene administración desconcentrada no tiene patrimonio propio ni personalidad jurídica, su status legal y presupuesto devienen del Ministerio al que están vinculados jerárquicamente.

Descentralización Administrativa, es una forma de organización administrativa en la cual se confiere a través de una Ley a un órgano, autonomía técnica y administrativa para ejercer determinada competencia administrativa. Se le otorga patrimonio propio y personalidad jurídica, existiendo control o tutela del Presidente de la República o del Ministerio al que estén vinculados. El Director del ente es nombrado por el Presidente de la República o por la autoridad establecida de acuerdo a su Ley Creadora.

Rectoría Sectorial, es el vínculo del órgano de administración centralizada con los entes de administración desconcentradas o descentralizadas y se ejerce por medio de instrucciones y direcciones sobre las actividades que estos deben realizar de acuerdo a las estrategias y políticas del sector. Los entes gubernamentales proponen sus planes, programas, inversiones y presupuestos al Ministerio correspondiente o al Presidente de la República en su caso.

Art. 5. Bancos e Instituciones Financieras del Estado y otras entidades empresariales
Los Bancos Estatales, las demás instituciones financieras del Estado y las otras entidades empresariales del Estado, están regulados por su régimen jurídico.

Art. 6. Coordinación Armónica
El Poder Ejecutivo como parte integrante del Estado, actuará armónicamente coordinado con los demás Poderes del Estado, con los Gobiernos Regionales de las Regiones Autónomas y los Gobiernos Municipales, todo de acuerdo a la Constitución Política y las leyes.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN CENTRAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LA AUTORIDAD SUPERIOR

Art. 7. Autoridad Administrativa Superior
La autoridad administrativa superior del Poder Ejecutivo es el Presidente de la República, el que actuará en Consejo de Ministros en los casos que señale la constitución Política.

Art. 8. Gabinetes
Para fines de coordinación del diseño y gestión de acciones y políticas, así como la discusión y formulación de propuestas que atañen a más de un Ministerio, el Presidente de la República creará Gabinete en Pleno o Gabinetes Sectoriales. El Presidente de la República mediante Decreto, determinará su número, organización y funcionamiento.

Art. 9. Consejo de Ministros
El consejo de Ministros estará integrado por el Presidente de la República, el Vicepresidente y los Ministros de Estado con las funciones que le confiere la Constitución Política. El Presidente de la República reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Art. 10. Consejo Nacional de Planificación Económica y Social
El Consejo Nacional de Planificación Económica y Social es un órgano de apoyo del Presidente de la República para dirigir la política, económica y social del país. En el Consejo estarán representadas las organizaciones empresariales, laborales, cooperativas, comunitarias y otras que determine el Presidente de la República, quién reglamentará su funcionamiento, conforme a lo establecido en el artículo 150, numeral 10, de la Constitución Política.

Art. 11. Secretarías o Consejos Presidenciales
El Presidente de la República podrá crear mediante Decreto, las Secretarías o Consejos que estime conveniente para el mejor desarrollo de su Gobierno y determinará la organización y funcionamiento de éstos. Los Consejos referidos en el presente artículo actuarán como instancias intersectoriales de coordinación, participación y consulta. A dichos Consejos no se les podrá transferir ninguna de las funciones y facultades de los Ministerios de Estado ni de ningún otro Poder del Estado, ni podrán ejercer ninguna función ejecutiva. Estos Consejos no causarán erogaciones presupuestarias y la participación en los mismos no generará salario ni remuneración económica.

Los titulares, coordinadores y funcionarios de estas Secretarías o Consejos tendrán el rango que el Presidente de la República les confiera.

Una de las Secretarías o Consejos de la Presidencia será la instancia responsable de establecer la relación de coordinación entre los Consejos Regionales Autónomos de la Costa Caribe y los distintos Ministerios de Estado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 8, numeral 2 de la Ley N°. 28, “Estatuto de Autonomía de las Regiones de la Costa Atlántica Nicaragüense”.

El derecho de participación ciudadana se ejercerá bajo los principios de pluralidad, voluntariedad, equidad y universalidad, sin privilegios de ninguna índole, subsidios o ventajas para ninguna organización.

El Poder Ejecutivo facilitará una interacción fluida con la Sociedad Civil organizada, atendiendo por igual y sin discriminación a todas las organizaciones ciudadanas interesadas en la participación. Las organizaciones de participación y consulta ciudadana deberán constituirse y regirse de acuerdo a la Constitución Política y a las Leyes de la materia.

Los funcionarios públicos en sus relaciones con las instancias de participación ciudadana actuarán con plena adecuación al marco jurídico institucional, ejerciendo la función pública con objetividad e imparcialidad y en ningún caso deben basar sus decisiones en atención a preferencias de cualquier índole, la inobservancia de este requisito hará incurrir al funcionario en las responsabilidades establecidas en los artos. 131 y 151 de la Constitución Política, sin que se pueda alegar como eximente la ejecución o cumplimiento de peticiones, propuestas, orientaciones o coordinaciones de esas instancias.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN Y COMPETENCIA MINISTERIAL

PRIMERA SECCIÓN

DE LOS MINISTERIOS Y RECTORÍA SECTORIAL

Art. 12. Ministerios de Estado
Los Ministerios de Estado serán los siguientes:

1) Ministerio de Relaciones Exteriores;

2) Ministerio de Gobernación;

3) Ministerio de Defensa;

4) Ministerio de Educación;

5) Ministerio de Salud;

6) Ministerio Agropecuario y Forestal;

7) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

8) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

9) Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

10) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

11) Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez;

12) Ministerio de Energía y Mina;

13) Ministerio del Trabajo;

14) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

15) Ministerio de la Mujer;

16) Ministerio de la Juventud;

Art. 13. Competencia
Cada Ministerio en el ámbito de su competencia es el órgano delegado del Poder Ejecutivo, para cumplir y hacer cumplir la Constitución Política y las leyes.

Art. 14. Entes Descentralizados
Los Entes Descentralizados que a continuación se enumeran estarán bajo la Rectoría Sectorial de:

I. Presidencia de la República.

a) Banco Central de Nicaragua;

b) Fondo de Inversión Social de Emergencia;

c) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

d) Instituto Nicaragüense de Energía;

e) Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados;

f) Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos;

g) Instituto Nicaragüense de Seguridad Social;

h) Instituto Nicaragüense de Seguros y Reaseguros;

i) Procuraduría General de la República;

J) Instituto de Vivienda Urbana y Rural;

k) Empresa Portuaria Nacional;

l) Instituto Nacional de Información de Desarrollo;

m) Instituto Nicaragüense de Cultura;

n) Derogado;

o) Instituto Nicaragüense de Deportes;

p) Instituto Nicaragüense de la Pesca y Acuicultura;

q) Derogado;

r) Instituto Nicaragüense de Turismo; y

s) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

II. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

a) Corporación de Zonas Francas; y

b) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos.

III. Ministerio Agropecuario y Forestal.

a) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria; y

b) Instituto Nacional Forestal.

IV. Ministerio del Trabajo.
a) Instituto Nacional Tecnológico.

V. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

a) Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo.

VI. Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

a) Dirección General de Servicios Aduaneros.

b) Dirección General de Ingresos.

Las funciones de los Entes Descentralizados, se encuentran establecidas en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se originan de la presente Ley. Las funciones de los Entes Desconcentrados, se encuentran establecidos en sus leyes orgánicas o creadoras y en las modificaciones que se derivan de las presente Ley.

Art. 15. Calidades para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores.
Para ser Ministro, Viceministro, Presidente o Director de Entes Autónomos y Gubernamentales y Embajadores, se requiere de las siguientes calidades:

1. Ser nacional de Nicaragua, conforme el artículo 152, inciso 1, de la Constitución Política.

2. Estar en pleno goce de sus derechos políticos y civiles.

3. Haber cumplido veinticinco años de edad.

No podrán ser Ministros, Viceministros, Presidentes o Directores de Entes Autónomos o Gubernamentales y Embajadores:

a) Los militares en servicio activo.

b) Los que desempeñen simultáneamente otro cargo en alguno de los Poderes del Estado.

c) Derogado.

d) Los que hubieren recaudado o administrado fondos públicos o municipales, sin estar finiquitadas sus cuentas.

e) Los deudores morosos de la Hacienda Pública.

f) Los que estén comprendidos en el sexto párrafo del artículo 130 de la Constitución Política.

Art. 16. Funciones Ministeriales
Las Funciones Ministeriales son las siguientes:

a. Cumplir y hacer cumplir las disposiciones que las leyes establezcan.

b. Formular y proponer al Presidente de la República las políticas del sector ministerial correspondiente.

c. Formular y proponer al Presidente de la República los anteproyectos de leyes, decretos, reglamentos, acuerdos, resoluciones y órdenes; refrendar los decretos y providencias de conformidad a lo establecido en el artículo 151 de la Constitución Política.

d. Formular, proponer, coordinar y dirigir los planes de trabajo y presupuestos de su ministerio y de las entidades a cargos de su sector.

e. Canalizar a través del órgano competente las solicitudes y gestiones relativas a la cooperación técnica y financieras de su ministerio y sector, ratificación o adhesión a convenios y otros instrumentos jurídicos internacionales.

Art. 17. Ministros y Viceministros
Para cada Ministerio de Estado el Presidente de la República nombrará un Ministro y uno o varios Viceministros, determinando su competencia en el respectivo Acuerdo de Nombramiento. El orden de precedencia legal de los Ministerios es el establecido por el listado ordinal del artículo 12 de la presente Ley. Los Ministros y Viceministros de Estado gozan de iguales prerrogativas e inmunidades. También habrá un Ministro Presidente de la Junta Directiva de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua.

Los Funcionarios Públicos guardarán respeto y obediencia a la Constitución Política, a las leyes y a su superior jerárquico.

Art. 18. Ministerio de Gobernación
Al Ministerio de Gobernación le corresponden las funciones siguientes:

a) El Ministro de Gobernación en representación del Presidente de la República, dirigirá, coordinará y supervisará a la Policía Nacional a través del Director General de la misma, de conformidad con la Ley de la Policía Nacional;

b) Coordinar a través de la Policía Nacional las actividades necesarias para garantizar el orden público, la seguridad de los ciudadanos, la persecución del delito, e informar de ello periódica y oportunamente al Presidente de la República;

c) Formular y proponer proyectos dirigidos a la prevención del delito y apoyar en su ejecución a la instancia correspondiente;

d) Coordinar, dirigir y administrar el Sistema Penitenciario Nacional.

e) Coordinar la Dirección General de Migración y Extranjería;

f) Coordinar, dirigir y administrar la Dirección General de Bomberos de Nicaragua;

g) Inscribir los Estatutos de las Personas Jurídicas sin fines de lucro, administrar su registro y supervisar su funcionamiento;

h) Organizar delegaciones departamentales, cuya función será la de coordinar la actuación de las dependencias del Ministerio en el territorio.

Art. 19. Ministerio de Relaciones Exteriores
Al Ministerio de Relaciones Exteriores le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular, proponer y ejecutar la política exterior del Estado;

b) Organizar, acreditar, dirigir y supervisar las misiones diplomáticas, representaciones permanentes, oficinas consulares y misiones especiales ante Estados y Organizaciones Internacionales, protegiendo además los intereses de los nicaragüenses en el exterior;

c) Servir de conducto en las relaciones entre el Poder Ejecutivo y las Misiones Diplomáticas de otros países y las Organizaciones Internacionales de carácter gubernamental;

d) Apoyar a todos los Entes del Estado en sus relaciones con el exterior, sirviendo de enlace entre las instituciones del Estado nicaragüense y las misiones diplomáticas de Nicaragua en el exterior;

e) Negociar y suscribir por delegación expresa del Presidente de la República, aquellos instrumentos jurídicos internacionales que la presente Ley no atribuya al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio; de Hacienda y Crédito Público y en su caso depositar los instrumentos de ratificación o adhesión correspondiente;

f) Coordinar con el Ministerio de Gobernación las políticas y normas de Migración a ser aplicadas por las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares en el exterior;

g) Formular, proponer y ejecutar la política de determinación de límites del país.

Art. 20. Ministerio de Defensa
Al Ministerio de Defensa le corresponden las funciones siguientes:

a) Por delegación del Presidente de la República, dirige la elaboración de las políticas y estrategias para la defensa de la soberanía, la independencia y la integridad territorial;

b) Apoyar al Presidente de la República en la procuración de condiciones, recursos y mecanismos para que el Ejército de Nicaragua cumpla con las misiones asignadas por mandato constitucional y las establecidas en las demás leyes;

c) Coadyuvar con el Presidente de la República en Consejo de Ministros, a fin de disponer la intervención del Ejército de Nicaragua en apoyo a la Policía Nacional, cuando así lo haya dispuesto el Presidente de la República en Consejo de Ministros de conformidad al párrafo segundo del artículo 92 de la Constitución Política y al artículo 6 inciso 2 y 3 de la Ley N°. 181;

d) Tramitar ante la Presidencia de la República las propuestas de candidatos solicitadas al Alto Mando del Ejército de Nicaragua de oficiales que ocuparán cargos de agregados militares, navales y aéreos y a los que representarán al Estado de Nicaragua ante los organismos militares internacionales;

e) Participar en la elaboración y gestión para la aprobación del Presupuesto de ingresos y egresos del Sector Defensa y su incorporación en el Proyecto de la Ley Anual del Presupuesto General de la República de conformidad a la ley de la materia;

f) Integrar las instancias Gubernamentales de las que por la ley participa, asegurando la coordinación Interinstitucional;

g) Representar al Gobierno de la República en las instancias y organismos internacionales relacionados a los temas de Defensa y Seguridad;

h) Participar, de conformidad al marco jurídico existente, en las actividades de la Junta Directiva del Instituto de Previsión Social Militar (IPSM);

i) Participar en la formulación de políticas y disposiciones relativas a la navegación aérea y acuática;

j) Participar en la coordinación y ejecución de planes y programas relacionados al Desminado Humanitario y acción integral contra minas en el territorio nacional;

k) Apoyar acciones para la limitación y control de armas de conformidad a las disposiciones y normas sobre la materia;

l) Cumplir, en su ámbito de acción, con las facultades especificas contenidas en la Ley de Emergencias; y

m) Promover, de conformidad a lo que determine el Presidente de la República, los planes y políticas que se refieran a las relaciones civiles y militares.

Art. 21. Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponden las funciones siguientes:

a) Administrar las finanzas públicas: definir, supervisar y controlar la política tributaria; formular y proponer el anteproyecto de Ley Anual de Presupuesto General de la República al Presidente de la República; conformar el balance fiscal; coordinar y dirigir la ejecución y control del gasto público; administrar el Registro de Inversiones Públicas del Estado (RIPE);

b) Dirigir las acciones de planificación, suscripción por delegación del Presidente de la República, administración, seguimiento, control y evaluación del impacto de la deuda pública interna y externa del Gobierno Central y Descentralizado. La cooperación técnica, la cooperación no reembolsable, y la reembolsable de carácter concesional, que afecten directa o indirectamente las obligaciones del Gobierno o el Presupuesto General de la República, que serán coordinadas por las instancias correspondientes en la Presidencia de la República; sin perjuicio de la administración financiera de la misma, ejecutadas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

c) Organizar y supervisar las transferencias, los desembolsos de recursos financieros corrientes y de capital, y supervisar la ejecución del Presupuesto General de la República, todo ello de conformidad con la Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario;

d) Organizar y administrar el pago de todos los tributos, aranceles y tasas fiscales, previamente establecidos; así como concesiones, licencias, permisos, multas y otros; los que sólo se efectuarán ante las entidades competentes que este Ministerio designe, exceptuando las propias de las Alcaldías;

e) Supervisar la administración del uso de los recursos externos recibidos por instituciones estatales, así como los fondos de contravalor;

f) Coordinar y administrar el sistema de inventario de los bienes nacionales.

g) Formular y proponer las normas para la adquisición y proveeduría del sector público y supervisar su aplicación;

h) Supervisar y dirigir el análisis y la formulación de estimaciones periódicas sobre la evolución y perspectivas de los ingresos y gastos del Gobierno y Ente Descentralizados. Dirigir y administrar la Contabilidad Central del Poder Ejecutivo y consolidar la información financiera del mismo. Dirigir el Sistema Integrado de Gestión Financiera, Administrativa y Auditoría (SIGFA);

i) Formular y proponer a través de la Dirección General de Función Pública, políticas, normas y procedimientos relativos a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado, en consulta con la Comisión Nacional del Servicio Civil;

j) Atender y resolver los reclamos por confiscaciones, apropiaciones y ocupación de bienes. Cuantificar el monto a indemnizar y ordenar el pago. Revisar y tramitar la solicitud de titulación de bienes inmuebles del Estado y sus Instituciones.

Art. 22. Ministerio de Fomento, Industria y Comercio
Al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio le corresponden las funciones siguientes:

a) Promover el acceso a mercados externos y una mejor inserción en la economía internacional, a través de la negociación y administración de convenios internacionales, en el ámbito de comercio e inversión;

b) Derogado;

c) En materia de aprovechamiento de los recursos naturales del Estado:

1) Derogado tácitamente por traslado de funciones;

2) Coordinar y Administrar el Sistema de Catastro de los Recursos naturales del Estado;

3) Planificar la investigación base de los recursos naturales estatales.

d) Apoyar al sector privado para que aproveche las oportunidades en los mercados internacionales, así como promover y facilitar la inversión en la economía del país, tanto nacional como extranjera, con énfasis en los mercados de exportación. Administrar el Registro de la Propiedad Industrial e Intelectual;

e) Impulsar la productividad, eficiencia y competitividad de cadenas y enjambre intersectoriales, la industria y otros sectores no agropecuarios, apoyándose en el desarrollo, transferencia de la tecnología y la capacitación gerencial.

Art. 23. Ministerio de Educación
Al Ministerio de Educación, le corresponden las funciones siguientes:

a) Proponer la política, planes y programas de educación nacional; dirigir y administrar su ejecución, exceptuando la Educación Superior;

b) Formular propuestas sobre normas del proceso educativo, dirigir y administrar su ejecución;

c) Otorgar la autorización de la administración, delegación de planteles educativos, dictar planes y programas de estudio y de servicios educativos. Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de política y normas de la Educación Nacional. Todo ello de conformidad con la ley de la materia;

d) Regular la política común de títulos de educación primaria, básica, secundaria y técnica, en este último caso en coordinación con el Instituto Nacional Tecnológico, además de dirigir y administrar su expedición y registro;

e) Formular y proponer la política, planes y programas de infraestructura y equipamiento escolar del sub-sistema de educación básica, media y formación docente;

f) Coordinar la participación de la familia, los gremios, la comunidad, los gobiernos locales y las organizaciones sociales en la educación, a través de las instancias establecidas en la ley correspondiente;

g) Proponer planes y programas de investigación sobre educación, medio ambiente y el patrimonio cultural nicaragüense;

h) Administrar y dirigir la ejecución de los planes y programas de formación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes y las normas de registro y clasificación de docentes, su evaluación; así como la supervisión y control de las mismas de conformidad con la ley de la materia;

i) Formular, promover, fomentar y ejecutar programas, proyectos y políticas en áreas que garanticen la participación y desarrollo integral de los nicaragüenses;

j) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia;

k) Incluir en el Plan Nacional de Educación, en coordinación con el Instituto Nicaragüense de la Mujer, como organismo rector de la política de igualdad, las acciones que correspondan para hacer efectivas las medidas en el ámbito social establecidas en la Ley N°. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades.

Art. 24. Ministerio Agropecuario y Forestal
Al Ministerio Agropecuario y Forestal le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular políticas, planes y estrategias de desarrollo agropecuario y forestal;

b) Identificar y priorizar la demanda de crédito y asistencia tecnológica de las actividades agropecuarias y forestales;

c) Formular y proponer la política de distribución, propiedad y uso de las tierras rurales del Estado;

d) Formular y dirigir los planes de sanidad animal y vegetal y administrar los sistemas cuarentenarios. Además, administrar y supervisar el Registro Nacional de Plaguicida, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares; todo de acuerdo con la Ley N°. 274, “Ley Básica para la Regulación y Control de Plaguicidas, Sustancias Tóxicas, Peligrosas y otras Similares”;

e) Formular propuestas y coordinar con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales y la Autoridad Nacional del Agua, los programas de protección del sistema ecológico, con énfasis en la conservación de suelos y aguas;

f) Formular y proponer la delimitación de las zonas, aéreas y límites de desarrollo agropecuario, forestal agroforestal, en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de Recursos Naturales;

g) Emitir los permisos fitosanitarios que sean necesarios para cumplir con las obligaciones contraídas en virtud de compromisos adquiridos a nivel internacional o en base a la ley;

h) Ejercer las facultades, competencias y recursos otorgados al Instituto Nacional Forestal.

Art. 25. Ministerio de Transporte e Infraestructura
Al Ministerio de Transporte e Infraestructura le corresponden las funciones siguientes:

a) Organizar y dirigir la ejecución de la política sectorial y coordinar la planificación indicativa con el Ministerio de Gobernación y los municipios en los sectores de tránsito y transporte, así como en infraestructura de transporte. Con el Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez y organismos correspondientes lo relativo a los sectores de vivienda y asentamientos humanos;

b) Dirigir, administrar y supervisar, en forma directa o delegada la conservación y desarrollo de la infraestructura de transporte;

c) Supervisar el cumplimiento de las normas sobre seguridad, higiene y comodidad de los medios de transporte en todas sus modalidades, sus puertos, terminales y demás infraestructuras conexas establecidas en la ley;

d) Formular y establecer las políticas tarifarias de transporte público y dictar las tarifas pertinentes, en el ámbito de su competencia, con excepción del nivel intra-municipal, urbano o rural;

e) Conceder la administración, licencias y permisos para los servicios de transporte público en todas sus modalidades, nacional o internacional a excepción del nivel intra-municipal, por ser el municipio el ente regulador de conformidad con el artículo 7 numeral 12 de la Ley N°. 40, Ley de Municipios;

f) Autorizar la construcción de puertos marítimos, lacustres, cabotaje y fluviales, terminales de transporte aéreo o terrestre y demás infraestructuras conexas para uso nacional o internacional;

g) Formular, proponer y supervisar la aplicación de las normas técnicas nacionales del sector de la construcción, vivienda y desarrollo urbano, éste último en coordinación con los Municipios y además las del sector de la industria de la construcción en coordinación con el Ministerio de Fomento, Industria y Comercio.

Art. 26. Ministerio de Salud
Al Ministerio de Salud le corresponden las funciones siguientes:

a) Proponer planes y programas de salud, coordinando la participación de otras entidades que se ocupen de esas labores;

b) Coordinar y dirigir la ejecución de la política de salud del Estado en materia de promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud;

c) Promover campañas de saneamiento ambiental y de divulgación de los hábitos higiénicos entre la población. Formular normas, supervisar y controlar la ejecución de las disposiciones sanitarias en materia alimentaria, de higiene y salud ambiental;

d) Organizar y dirigir los programas, servicios y acciones de salud de carácter preventivo y curativo y promover la participación de las organizaciones sociales en la defensa de la misma;

e) Dirigir y administrar el sistema de supervisión y control de políticas y normas de salud;

f) Formular y proponer las reglas y normas para controlar la calidad de la producción y supervisión de importación de medicamentos, cosméticos, instrumental, dispositivos de uso médico y equipo de salud de uso humano. Controlar la sanidad de la producción de alimentos y su comercialización, incluyendo el control sanitario de aguas gaseosas y agua para el consumo humano; administrar y controlar el régimen de permisos, licencias, certificaciones y registros sanitarios para el mercado interno de Nicaragua, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente y administrar el registro de éstos;

g) Administrar el registro de profesionales y técnicos de la salud, en el ámbito de sus atribuciones, conforme las disposiciones de la legislación vigente, y supervisar su ejercicio profesional;

h) Promover la investigación y divulgación científica, la capacitación, educación continua y profesionalización del personal de salud;

i) Coordinar y dirigir el sistema nacional de estadísticas vitales y de información relativa a la salud pública;

j) Proponer y supervisar programas de construcción de unidades de salud pública;

k) Formular políticas, planificar acciones, regular, dictar normas y supervisar la producción, importación, exportación, siembra, industrialización, tráfico, almacenamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y las sustancias precursoras.

Art. 27. Ministerio del Trabajo
Al Ministerio del Trabajo le corresponden las funciones siguientes:

a) Proponer al Presidente de la República, coordinar y ejecutar la política del Estado en materia laboral, de empleos, salarios, de higiene y seguridad ocupacional y de capacitación de la fuerza de trabajo;

b) Ejercer, ejecutar y cumplir las funciones, atribuciones y obligaciones que le confieren y establecen la legislación laboral, la Constitución Política y los compromisos internacionales suscritos por Nicaragua y vigentes en materia laboral y sindical, particularmente las normas y convenios internacionales de la OIT;

c) Formular, en coordinación con las entidades pertinentes, las normas relativas a condiciones de seguridad, higiene y salud ocupacional y supervisar su aplicación en los centros de trabajo;

d) Derogado;

e) Intervenir en la solución de conflictos laborales a través de la negociación, conciliación, arbitraje o cualquier otro procedimiento establecido por la ley;

f) Formular la política de formación técnica y capacitación continua a la fuerza laboral;

g) Brindar asesoría legal gratuita a los trabajadores involucrados en conflictos laborales individuales o colectivos y promover programas de capacitación a trabajadores y empleadores sobre los derechos, deberes, normas y procedimientos en la materia de su competencia;

h) Proporcionar a los empleadores procedimientos para la organización científica del trabajo y los salarios;

i) Dirigir estudios e investigaciones específicas en el campo laboral;

j) Derogado;

k) Incluir en las políticas de empleo, las disposiciones necesarias para garantizar las medidas en el ámbito laboral que se derivan de la Ley N°. 648, Ley de Igualdad de Derechos y Oportunidades, así como las acciones correctivas para lograr la igualdad de derechos laborales entre hombres y mujeres.

Art. 28. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales
Al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales le corresponden las funciones siguientes:

a) Formular, proponer y dirigir las políticas nacionales del ambiente y en coordinación con los Ministerios sectoriales respectivos, el uso sostenible de los recursos naturales;

b) Formular normas de calidad ambiental y supervisar su cumplimiento. Administrar el Sistema de Evaluación de Impactos Ambientales. Garantizar la incorporación del análisis de impacto ambiental en los planes y programas de desarrollo municipal y sectorial;

c) Controlar las actividades contaminantes y supervisar el registro nacional de sustancias físico químicas que afecten o dañen el medio ambiente;

d) Administrar el sistema de áreas protegidas del país, con sus respectivas zonas de amortiguamiento. Formular y proponer estrategias, políticas y normas para su creación y manejo;

e) Ejercer en materia de recursos naturales las siguientes funciones:

1. Formular, proponer y dirigir la normación y regulación del uso sostenible de los recursos naturales y el monitoreo, control de calidad y uso adecuado de los mismos.

2. Coordinar con el Ministerio Agropecuario y Forestal la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los suelos agrícolas, ganaderos y forestales en todo el territorio nacional.

3. Coordinar con los ministerios correspondientes, la planificación sectorial y las políticas de uso sostenible de los recursos naturales del Estado, los que incluyen: las tierras estatales y los bosques en ellas.

f) Supervisar el cumplimiento de los convenios y compromisos internacionales del país en el área ambiental. Coordinar con el Ministerio de Relaciones Exteriores los proyectos y programas internacionales de carácter ambiental, en lo referente a los intereses territoriales y fronterizos del Estado;

g) Coordinar apoyo en la prevención y control de desastres, emergencias y contingencias ambientales y en la prevención de faltas y delitos contra el medio ambiente;

h) Formular y proponer contenidos en los programas de educación ambiental.

Art. 29. Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez
Al Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez le corresponden las funciones siguientes:

a) Aprobar o reformar, las Políticas Públicas que contribuyan al desarrollo de la familia, así como la atención y protección integral de la adolescencia y niñez;

b) Coordinar la ejecución de la Política Nacional de atención y protección integral a la niñez y adolescencia;

c) Derogado;

d) Derogado;

e) Impulsar proyectos y programas de promoción de atención y protección integral de la niñez y adolescencia;

f) Promover la participación de la sociedad civil en el proceso de desarrollo de la familia, la atención y protección integral de la adolescencia y niñez;

g) Proponer y ejecutar políticas que promuevan actitudes y valores que contribuyan a la formación integral de la niñez y adolescencia;

h) Facilitar la ejecución de acciones integrales en beneficio de grupos de población vulnerable, niñez desvalida y abandonada, adultos mayores y a las personas con capacidades diferentes buscando soluciones de autosostenimiento;

i) Promover y defender la vida desde su concepción en el seno materno, hasta su natural extinción (Promover y defender el derecho a la vida);

j) Proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Constitución de la República y demás leyes para fomentar la atención y protección integral de la adolescencia y la niñez en los ámbitos de su competencia;

k) Las demás que le asignen las leyes o el Presidente de la República en el ámbito de su competencia.

Art. 30. Ministerio de Energía y Minas
Al Ministerio de Energía y Minas le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, proponer, coordinar y ejecutar el Plan estratégico y Políticas Públicas del sector energía y recursos geológicos;

b) Elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética;

c) Revisar, actualizar y evaluar periódicamente el Plan estratégico y políticas públicas del sector energía, especialmente los aspectos del balance energético la demanda y la oferta, la conservación de energía, las políticas de precios y subsidios en el servicio eléctrico, las políticas de cobertura de servicio en el país, incluyendo la electrificación rural y las políticas y estrategias de financiamiento e inversiones del sector energía;

d) Aprobar y poner en vigencia las normas técnicas de la regulación de las actividades de generación, transmisión y distribución del sector eléctrico a propuesta del Ente Regulador. Así como elaborar, aprobar y poner en vigencia las normas, resoluciones y disposiciones administrativas para el uso de la energía eléctrica, el aprovechamiento de los recursos energéticos y geológicos en forma racional y eficiente, así como las relativas al buen funcionamiento de todas las actividades del sector hidrocarburos;

e) Otorgar, modificar, prorrogar o cancelar los permisos de reconocimiento y concesiones de uso de cualquier fuente de energía, recursos geológicos energéticos y licencias de operación para importación, exportación, refinación, transporte, almacenamiento y comercialización de hidrocarburos así como las autorizaciones de construcción de instalaciones petroleras, sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto por las leyes urbanísticas y de construcción;

f) Otorgar y prorrogar las licencias de generación y transmisión de energía, así como las concesiones de distribución. Declarar la caducidad o cancelar las mismas por iniciativa propia o a propuesta del Ente Regulador por incumplimientos demostrados a sus contratos de Licencia o Concesión;

g) Realizar o participar en conjunto con el Ente Regulador de las inspecciones de obras e instalaciones de los titulares de licencias y concesiones para la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica;

h) Negociar los contratos de exploración y explotación petrolera y de recursos geológicos. La firma de estos, estará a cargo del Presidente de la República o su Delegado;

i) Dirigir y coordinar las empresas del Estado que operan en el sector energético;

j) Promover relaciones con las entidades financieras y el sector privado para evaluar las fuentes de financiamiento accesibles y proponer estrategias de financiamiento en el sector energético, geológico energético e hidrocarburos, tanto en las inversiones públicas como en las privadas;

k) Administrar y reglamentar el Fondo para el Desarrollo de la Industria Eléctrica Nacional;

l) Impulsar las políticas y estrategias que permitan el uso de fuentes alternas de energía para la generación de electricidad;

m) Establecer y mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de hidrocarburos y el Registro Central de Licencias y concesiones para operar en cualquier actividad o eslabón de la cadena de suministros.

n) Elaborar y proponer anteproyectos de ley, decretos, reglamentos, resoluciones relacionados con el sector energía, hidrocarburos y recursos geológicos energéticos y aprobar su normativa interna.

ñ) Cualquier otra función relacionada con su actividad que lo atribuyan otras leyes de la materia y las específicamente asignadas a la Comisión Nacional de Energía.

o) El Ministro de Energía y Minas, creará y coordinará una Comisión Nacional de Energía y Minas, como entidad consultiva con amplia participación, incluyendo la del sector privado de energía y minas. Todo lo relativo a su conformación, organización y funcionamiento, se determinará por medio de un reglamento.

Art. 31. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
Al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, coordinar y ejecutar políticas, planes, programas y proyectos para el fortalecimiento de la economía familiar, comunitaria, cooperativa y asociativa, atendiendo a las necesidades específicas de los diversos sectores productivos vinculados con la economía familiar y otros actores a nivel territorial y comunitario, en la búsqueda de mejorar los niveles de producción, rendimientos agropecuarios, productividad, ingresos y el nivel de vida de las familias y las comunidades contribuyendo a la defensa de la seguridad y soberanía alimentaria y la protección contra los impactos del cambio climático;

b) Perfeccionar e implementar las políticas, planes y programas de financiamiento y facilitación de insumos de manera eficiente y sostenible para las actividades productivas de las unidades familiares;

c) Diseñar y ejecutar políticas, planes y programas que contribuyan a la diversificación de la producción de las pequeñas y medianas unidades familiares;

d) Diseñar políticas, planes, programas y mecanismos dirigidos a la transferencia de nuevas tecnologías y mejores prácticas productivas, sostenibles ambientalmente, así como la capacitación y asistencia técnica necesaria para la sostenibilidad de las prácticas;

e) Diseñar programas dirigidos al rescate, preservación y promoción del conocimiento tradicional que generan beneficios económicos, para la salud y nutrición, y la identidad cultural nacional y local;

f) Desarrollo de políticas, planes y programas para fortalecer la agricultura familiar y comunitaria y actividades conexas, con énfasis en el aumento de la productividad como factor de desarrollo, bajo un concepto de sostenibilidad ambiental;

g) Mejorar la coordinación de los planes, programas y mecanismos existentes para el impulso de la pequeña y mediana agroindustrialización de las unidades agrícolas familiares y la agregación de valor a sus productos;

h) Formular y fortalecer políticas de protección, fomento y desarrollo asociativo y cooperativo;

i) Apoyar a las diferentes instancias de Gobierno Central, Gobiernos Regionales, Locales y Territoriales con el fin de fortalecer y potenciar sus funciones e institucionalidad para facilitar el fomento de la economía familiar comunitaria y el fomento asociativo y cooperativo;

j) Coordinar las tareas relativas a la administración y funcionamiento del Registro de las unidades económicas familiares y las formas asociativas y cooperativas;

k) Impulsar procesos y políticas de desarrollo con la participación social organizada en la toma de decisión y la fiscalización, como mecanismos de fortalecimiento de la gestión territorial, fiscalización y promoción del avance de las actividades económicas familiares y el desarrollo comunitario, cooperativo y asociativo.

l) Coordinar las acciones para la suscripción de acuerdos de cooperación técnica con otros países, que permitan el intercambio de información, la transferencia de tecnologías y la asistencia técnica recíprocas en torno a la economía familiar, comunitaria, cooperativa y asociativa;

m) Coordinar, diseñar y ejecutar planes y programas para proteger, conservar y fomentar las fuentes hídrica para los fines de cosecha, protección y uso del recurso hídrico que apoyen el consumo humano, uso productivo y generación hidroeléctrica a pequeña escala o nivel comunitario;

n) Promover acciones dirigidas a la promoción de la responsabilidad social para la protección y conservación del medio ambiente y los recursos naturales; así como las acciones que contribuyan a mitigar los efectos del cambio climático y el recalentamiento global del planeta;

ñ) Integración del modelo económico de los pueblos indígenas.

El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa estará regido por los siguientes ejes transformadores:

a) La familia: Dentro del concepto como unidad medular y núcleo central de la sociedad en su funcionalidad económica es un sistema donde las decisiones, tanto en la unidad doméstica como en la unidad productiva, son tomadas en conjunto y constituye una forma de vida. El desarrollo de Nicaragua pasa necesariamente por el desarrollo y transformación de los sistemas económicos familiares;

b) La comunidad: Es la unidad organizada de los sistemas familiares que se caracterizan por: cercanía geográfica, actividades económicas relacionadas e identidad sociocultural, además de condiciones económicas, problemas, vulnerabilidades, prioridades y expectativas afines;

c) La asociatividad y el cooperativismo: La organización de las familias en las diferentes formas asociativas es el mecanismo principal para la planificación, gestión y control social de los recursos comunitarios disponibles incluyendo aquellas del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, para aumentar capacidades. y recibir apoyo de manera sistemática:

d) La planificación territorial: El territorio es el espacio físico administrativo donde se desarrollan las relaciones socioeconómicas, políticas y culturales de la comunidad. Es el espacio local en que la población toma decisiones para la planificación y ejecución de políticas, planes y programas encaminados al logro del desarrollo familiar, comunitario, cooperativo y asociativo. Por tal razón, dicha planificación debe de considerarse como parte del sistema de planificación municipal para el desarrollo humano, a fin de facilitar la participación directa de la población en la gestión local;

e) La micro y pequeña empresa: Son iniciativas de emprendimiento económico familiar, agrícolas y no agrícolas, que contribuyen al sostenimiento socio económico de las familias, a la vez que contribuyen a la economía comunitaria y la nacional;

f) La diversificación de la producción: La combinación de actividades agrícolas y/o pecuarias con nuevos productos. Por ejemplo, cultivos perennes, actividades agroforestales y silvicultura, forestaría comunitaria, piscicultora, pesca artesanal, cría reptiles entre otros;

g) Aumento de la productividad: El aumento de los rendimientos de las micros y pequeñas unidades de producción familiar a través de una mejor utilización de la tecnología e insumos y mejoras productivas para el aumento del valor agregado como mecanismo para incrementar los ingresos de las familias y así, el nivel de vida de las familias;

h) Conservación y preservación del medio ambiente y los recursos naturales: Impulsar campañas de reforestación y saneamiento ambiental comunitarias, promover la responsabilidad social empresarial cooperativa en defensa de los recursos naturales y el medio ambiente, promover una cultura de conservacionista a través del sistema de educación nacional;

i) Modelo productivo indígena y afrodescendientes: Apoyar la implementación del Modelo productivo indígena y afrodescendiente como una forma sostenible y eficiente de modelo productivo complementando métodos ancestrales con los conocimientos actuales de producción y la consolidación de unidades productivas indígenas y afrodescendientes, que generen intercambio y comercialización de productos, asegurando la autosuficiencia alimentaria, la generación de ingresos y de empleos para las familias indígenas y afrodescendientes y que sustente el buen vivir de sus pueblos y comunidad.

Art. 32. Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa
Crease el Consejo de la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa el que estará constituido por las diferentes instituciones gubernamentales relevantes a las funciones del Ministerio. El Consejo tiene como objetivo lograr sinergias que permitan la obtención del aumento de la producción, la productividad, el mayor valor agregado, la mayor asociatividad y cooperativismo, la gestión territorial, los mayores ingresos para las familias, siendo necesario la constitución de alianzas y coordinaciones interinstitucionales.

El Consejo lo integran las siguientes Instituciones:

a) Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que lo preside;

b) Ministerio Agropecuario y Forestal;

c) Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

d) Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

e) Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

f) Ministerio de Transporte e Infraestructura;

g) Ministerio de Energía y Minas;

h) Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;

i) Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

j) Instituto Nacional Forestal;

k) Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura;

l) Instituto Nicaragüense de Turismo;

m) Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

n) Instituto Nacional Tecnológico;

o) Intendencia de la Propiedad;

p) Secretaria de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores;

q) Secretaría de Desarrollo de la Costa Atlántica;

r) Banco de Fomento a la Producción;

s) Ministerio del Trabajo; y

t) Instituto Nicaragüense de Fomento Municipal.

El Consejo podrá ser integrado por otras Instituciones de conformidad a sus necesidades, para el cumplimiento de su objetivo.

Art. 33. Traslado de Competencias al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.
El Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, asumirá las siguientes competencias:

1. Las atribuidas al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio (MIFIC), en relación con las micros, pequeñas y medianas empresas que ejerce a través del Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa, y la Dirección de Políticas de Fomento de la Pequeña y Mediana Empresa, así como los programas y proyectos Pymes en el MIFIC. En igual sentido, la Secretaría de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores y el MIFIC, trasladarán los programas y proyectos al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, vinculados con las competencias establecidas a éste;

Los presupuestos y la cooperación externa de las partes Pymes del MIFIC serán trasladadas al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

2. Las atribuidas al Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional del Ministerio Agropecuario y Forestal;

Los presupuestos y la cooperación externa del Programa de Seguridad Alimentaria y Nutricional serán trasladados al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

3. Instituto Nicaragüense de Fomento Cooperativo (INFOCOOP), se integra como un ente descentralizado del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria y Cooperativa. El INFOCOOP estará encargado de la promoción, el fomento y desarrollo cooperativo, a través de la capacitación, asistencia técnica, comunicación y tecnología, y la consulta de políticas en conjunto con los gremios cooperativos. Servirá de enlace territorial, facilitará el acceso a los servicios cooperativos y establecerá coordinaciones con otras instituciones en programas encaminados al desarrollo cooperativo;

4. La fiscalización, registro y control de las cooperativas y todas las acciones de carácter gubernamentales vinculadas con estas. Estas competencias serán ejercidas por la Dirección Especifica de Registro y Control de la Dirección General de Asociatividad y Fomento Cooperativo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. El personal y presupuesto relevante a estas funciones de INFOCOOP pasarán al Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa;

5. La Comisión Interinstitucional de Sociedades de Garantías Recíprocas para las MIPYME´s como órgano regulador del Sistema de Sociedades de Garantías Recíprocas de éstas, estará coordinada por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, operará en el nuevo Ministerio;

6. Ejercer como órgano rector e instancia ejecutora de las políticas de la Ley N°. 645, Ley de Promoción, Fomento y Desarrollo de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa (Ley MIPYME), así como el Consejo Nacional MIPYME (CONAMIPYME), que será el Consejo Consultivo del Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, como una instancia de consulta, concertación y consenso entre el Gobierno Central, los Gobiernos Municipales, los Gobiernos de las Regiones Autónomas y el sector gremial de la MIPYME, para determinar las prioridades nacionales, que son expresadas en políticas, programas y acciones dirigidas a la promoción y al fomento del sector. El CONAMIPYME estará integrado por:

1. Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que funcionará como coordinador de este Consejo;

2. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio;

3. El Ministerio Agropecuario y Forestal;

4. El Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales;

5. El Ministerio de Transporte e Infraestructura;

6. El Ministerio de Energía y Minas;

7. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público;

8. El Instituto Nicaragüense de Turismo;

9. El Instituto Nacional Tecnológico;

10. El Instituto Nacional Forestal;

11. El Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria;

12. El Instituto Nicaragüense de Pesca y Acuicultura:

13. El Instituto Nicaragüense de la Juventud;

14. El Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales;

15. Representantes de los Consejos Departamentales y de las Regiones Autónomas de las MIPYME, cuando las circunstancias lo requieran;

16. Representantes de las Comisiones Nacionales Sectoriales, cuando las circunstancias lo requieran;

17. Intendencia de la Propiedad;

18. Empresa Nicaragüense de Alimentos Básicos;

19. Banco de Fomento a la Producción;

20. Secretaría de Desarrollo de la Costa Caribe;

21. Secretaria de Relaciones Económicas del Ministerio de Relación Exteriores;

22. El representante legal de cada uno de los Gobiernos de las Región Autónomas:

23. Un representante de cada una de las siguientes Organizaciones:

a) Cámara Nacional de la Mediana, Pequeña Industria y Artesanía;

b) Confederación de Cámaras de Comercio de Nicaragua;

c) Consejo Nicaragüense de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

d) Consejo Superior de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa;

e) Consejo Nacional de Cooperativas;

f) Cámara Nicaragüense de Pequeños y Medianos Empresarios Turísticos;

g) Cámara Nacional de Turismo de Nicaragua;

h) El Congreso Permanente de Mujeres Empresarias de Nicaragua como expresión de género;

i) Cámara Nicaragüense de Micro Empresarios Turísticos;

j) Cámara Nicaragüense de Cuero y Calzado, Marroquineros, Talabarteros, Teneros y afines;

k) Cámara de Comercio de Nicaragua;

l) Cámara de Industria de Nicaragua;

m) Asociación de Trabajadores del Campo;

n) Unión Nacional de Productores Asociados;

ñ) Unión Nacional de Agricultores y Ganaderos:

o) Unión de Productores Agropecuarios de Nicaragua;

p) Federación Nicaragüense de la Pesca;

q) Confederación de Trabajadores por Cuenta Propia;

r) Asociación de Municipios de Nicaragua;

s) Consejo Nacional de la Juventud; y

t) Consejo Nacional de Universidades.

Cada una de estas organizaciones deberá tener personalidad jurídica y estar solventes de sus obligaciones legales de conformidad con Ley. Podrán participar cuando las circunstancias lo requieran y en calidad de invitados por el CONAMIPYME, los representantes de otras entidades públicas o privadas relevantes a la Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa.

Art. 34. Absorción del Instituto de Desarrollo Rural y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa
El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) y el Instituto Nicaragüense de la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma serán absorbidos por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa es sucesor sin solución de continuidad de dichos institutos.

El Instituto de Desarrollo Rural (IDR) es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa. Para tal efecto realizará las coordinaciones necesarias con el Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP), y la Secretaría de Relaciones Económicas y Cooperación del Ministerio de Relaciones Exteriores (MINREX), para oficializar procesos relativos a los convenios con las agencias de cooperación e instituciones multilaterales y bilaterales.

Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le compete efectuar los traslados presupuestarios correspondientes del caso.

Art. 35. Ministerio de la Mujer
Al Ministerio de la Mujer le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Formular, promover, coordinar, ejecutar y evaluar, políticas, planes, programas, y proyectos gubernamentales, que garanticen la participación de las mujeres en el proceso de desarrollo económico, social, cultural y político del país, facilitando que en los planes nacionales la población femenina tenga presencia activa en sus etapas de elaboración, implementación y evaluación, a fin de asegurar a las mujeres una efectiva igualdad de oportunidades en el desarrollo del país, así como al acceso y control de los recursos y beneficios que se deriven del mismo;

b) Coadyuvar en la readecuación de políticas generales que aún conserven elementos discriminatorios hacia la población femenina;

c) Aportar al conocimiento de la condición y situación de las mujeres impulsando una estrategia de información y comunicación especializada en el tema de la mujer y basada en la coordinación con instituciones gubernamentales y no gubernamentales involucradas en el desarrollo económico, social, cultural y político de Nicaragua;

d) Fortalecer la presencia y participación del Gobierno de Nicaragua en los organismos e instituciones internacionales de carácter gubernamental especializados en los distintos aspectos de la condición de la mujer; y

e) Gestionar la captación de recursos financieros y técnicos destinados a acciones, proyectos y programas para la mujer, a ser desarrollados por el Ministerio, por organismos gubernamentales y no gubernamentales.

Art. 36. Absorción del Instituto Nicaragüense de la Mujer
El Instituto Nicaragüense de la Mujer, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma, será absorbido por el Ministerio de la Mujer, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Mujer es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.

El Instituto Nicaragüense de la Mujer, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Mujer.

En todo el ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto Nicaragüense de la Mujer, deberá leerse: Ministerio de la Mujer.

Art. 37. Ministerio de la Juventud
Al Ministerio de la Juventud le corresponden las siguientes funciones y atribuciones:

a) Impulsar y promover programas y planes de desarrollo recreativo y cultural;

b) Promover la construcción de instalaciones para la práctica de tales actividades, así como administrar aquellas instalaciones que le pertenezcan o le sean asignadas en administración;

b) Impulsar y promover planes y programas que promuevan la participación de los jóvenes en actividades propias de su edad, en función de su desarrollo corporal y formación integral como personas;

c) Implementar acciones, programas y políticas dirigidas a la juventud nicaragüense, a través de la articulación y coordinación entre las instituciones del Estado, Expresiones Juveniles organizadas y la juventud en general;

d) Promover la implementación de los instrumentos jurídicos de juventudes, para que de forma activa y protagónica realicen acciones de promoción y restitución de sus derechos; y

e) Promover entre la juventud la apropiación de un Modelo de Derechos y Desarrollo Humano, en lo Cultural, Social, Político, Económico y Ambiental, acorde con los Principios y Valores de Justicia, Sostenibilidad, solidaridad, Paz, y Bienestar para todas las personas, sin discriminación por sexo, raza, creencias, identificación política u otros, en coordinación con las instituciones de Estado y las expresiones juveniles organizadas.

Art. 38. Absorción del Instituto de la Juventud
El Instituto Nicaragüense de la Juventud, a partir de la entrada en vigencia de la presente reforma será absorbido por el Ministerio de la Juventud, lo que significa para todos los efectos, que el Ministerio de la Juventud es sucesor sin solución de continuidad de dicho instituto.

El Instituto de la Juventud, es la estructura orgánica y funcional que constituirá la base para el Ministerio de la Juventud.

En todo ordenamiento jurídico nicaragüense donde se diga Instituto de la Juventud, deberá leerse: Ministerio de la Juventud.”

Art. 39. Reglamentación
La estructura de los Ministerios y de los Entes Desconcentrados de su sector, será reglamentada por el Presidente de la República, de conformidad con el artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política.

Art. 40. Otras Instancias Administrativas
El Presidente de la República, por medio de Decreto, podrá crear y suprimir otras instancias administrativas distintas a las comprendidas en el artículo 151 de la Constitución Política.

Art. 41. Viceministros
Los Viceministros tendrán el mismo rango y categoría entre sí. Colaborarán en el despacho subordinados al respectivo Ministro de Estado, al que sustituirá durante su ausencia.

CAPÍTULO IV

DE LOS PROCEDIMIENTOS Y CONFLICTOS ADMINISTRATIVOS

Art. 42. Informes
Los Ministros y Viceministros de Estado y los Directores de Entes Gubernamentales deberán coordinar con la instancia que el Presidente de la República designe, los informes que la Asamblea Nacional les solicite en relación a los asuntos de sus respectivos sectores. El Presidente de la República podrá comparecer ante la Asamblea Nacional cuando lo estimare conveniente para explicar asuntos que interesen al país.

Art. 43. Conflictos de Competencia
Los conflictos de competencia entre órganos del Poder Ejecutivo o de un mismo Ministerio o Ente deberán ser resueltos de acuerdo al siguiente procedimiento.

Art. 44. Conflictos entre órganos
El órgano administrativo que se estime incompetente para conocer de un asunto, enviará lo actuado al Despacho que considere es el competente, siempre y cuando dependa del mismo Ministerio. Si el Despacho que recibe considera no tener la competencia, enviará el asunto al superior jerárquico común a fin de que decida el conflicto.

Art. 45. Requerimiento de inhibición
El órgano que se estime competente para conocer de un asunto del cual también conoce otro de igual jerarquía dentro del mismo Ministerio, le pedirá que se inhiba. Si el requerido se estima competente, se aplicará lo establecido en el artículo anterior.

Art. 46. Dudas en la aplicación de competencia
Cuando exista duda sobre la competencia en cuestiones administrativas de algún Ministerio de Estado para conocer de un asunto determinado, el Presidente de la República resolverá a la brevedad posible a quién corresponde el despacho de dicho asunto.

Art. 47. Resolución de Conflictos
Cuando surja un conflicto de competencia o de cualquier naturaleza entre un Ministerio y una institución descentralizada o entre éstas, la decisión corresponderá al Presidente de la República.

Art. 48. Recurso Administrativo
Se establece el Recurso de Revisión en la vía administrativa a favor de aquellos ciudadanos cuyos derechos se consideren perjudicados por los actos emanados de los Ministerios y Entes a que se refiere la presente Ley. Este recurso deberá interponerse en el término de quince días hábiles a partir del día siguiente de la notificación del acto.

Art. 49. Escrito de Interposición
El escrito de interposición deberá expresar el nombre y domicilio del recurrente, acto contra el cuál se recurre, motivos de la impugnación y lugar para notificaciones.

Art. 50. Órgano responsable
Es competente para conocer del recurso que se establece en el artículo 48 de la presente Ley, el órgano responsable del acto.

Art. 51. Suspensión del Acto
La interposición del recurso no suspende la ejecución del acto, pero la autoridad que conoce del recurso podrá acordarla de oficio o a petición de parte, cuando la misma pudiera causar perjuicios irreparables al recurrente.

Art. 52. Recurso de Revisión
El Recurso de Revisión se resolverá en un término de veinte días, a partir de la interposición del mismo.

Art. 53. Recurso de Apelación
El Recurso de Apelación se interpondrá ante el mismo órgano que dictó el acto, en un término de seis días después de notificado, éste remitirá el recurso junto con su informe, al superior jerárquico en un término de diez días.

Art. 54. Resolución
El Recurso de Apelación se resolverá en un término de treinta días, a partir de su interposición, agotándose así la vía administrativa y legitimará al agraviado a hacer uso del Recurso de Amparo, mientras no esté en vigencia la Ley de Procedimientos de lo Contencioso Administrativo.

Art. 55. Aplicación Supletoria
Lo no previsto sobre el procedimiento administrativo en la presente Ley, se regulará de conformidad con lo que establezca la ley de la materia.

CAPÍTULO V

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Art. 56. Rangos de Funcionarios del Poder Ejecutivo
Se faculta al Presidente de la República para conceder los rangos correspondientes a los funcionarios del Poder Ejecutivo que en determinado momento representen a Nicaragua en misión oficial en aquellos organismos a los cuales pertenece Nicaragua.

Art. 57. Disposiciones Transitorias
El Presidente de la República presentará a la Asamblea Nacional las modificaciones presupuestales que significa la nueva organización del Poder Ejecutivo.

El Ministerio de Turismo dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. El Ministerio de Turismo, trasladará sus funciones al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio si para dicha fecha una Ley no determina una solución de continuidad de dicho Ministerio, al Instituto de Turismo creado por la presente Ley.

El Ministerio de Cooperación Externa dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) Miembros: un representante del Ministerio de Cooperación Externa, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

El Ministerio de Acción Social dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por tres (3) miembros: un representante del Ministerio de Acción Social, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

El Ministerio de la Presidencia, dejará de existir como tal al entrar en vigencia la presente Ley. A los efectos de la determinación, asunción y traslado de los activos y pasivos del Ministerio, se establece una Comisión Liquidadora integrada por (3) miembros: un representante del Presidente de la República, un representante del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y un delegado de la Contraloría General de la República, la que deberá cumplir con las funciones para la que fue creada dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley; transcurrido dicho plazo, quedará automáticamente disuelta.

Si para la entrada en vigencia de la presente Ley, no se ha aprobado una Ley que determine las funciones y atribuciones y la organización del Instituto de Vivienda Urbana y Rural creado en la presente Ley, la Presidencia de la República realizará esa fracción de su competencia de forma centralizada, hasta que la Ley lo determine.

Art. 58. Reformas
La presente Ley reforma:

En el ámbito del Sector Social:

1. El Instituto de Atención a las Víctimas de Guerra, creado por medio del Decreto N°. 7-92, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 35, del 21 de Febrero de 1992, se convierte sin solución de continuidad, en parte del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez con carácter de Ente Desconcentrado.

2. Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Transporte e Infraestructura:

1. Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio Agropecuario y Forestal:

1. Se reforma el Decreto N°. 22-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61, del 26 de Marzo de 1993, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Tecnología Agropecuaria (INTA) queda vinculado jerárquicamente al Ministerio Agropecuario y Forestal en calidad de órgano descentralizado. El Consejo Directivo y su Director General serán propuestos por el Ministro Agropecuario y Forestal y nombrados por el Presidente de la República.

2. Se reforma el Decreto N°. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197, del 19 de Octubre de 1993, en las partes concernientes, de tal forma que el Ministerio Agropecuario y Forestal asumirá la administración forestal en todo el territorio nacional (artículo 6), estableciendo en consulta con la Comisión Nacional Forestal la Política y prioridades del sector, las que ejecutará por medio del Instituto Nacional Forestal (INAFOR), como se conocerá a partir de la vigencia de la presente Ley al Servicio Forestal Nacional, (artículo 7) que se transforma en un ente de gobierno descentralizado, con personalidad jurídica propia, con una relación de jerarquía, desde el punto de vista orgánico vinculado al Ministerio Agropecuario y Forestal, con autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Director y Subdirector del Instituto Nacional Forestal, serán nombrados por el Presidente de la República a propuesta del Ministro Agropecuario y Forestal. Se agregarán a los miembros ya existentes de la Comisión Nacional Forestal, los coordinadores de los Gobiernos Autónomos del Atlántico y un delegado de una organización no-gubernamental ambientalista. La misma Comisión servirá de Consejo Directivo y aprobará el reglamento interno del Instituto Nacional Forestal.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Educación:

1. Se reforma el Decreto N°. 427, Creación del Instituto Nicaragüense de Cultura, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 61, del 3 de Marzo de 1989, en las partes concernientes, de forma tal que éste sea un ente con carácter descentralizado, con una relación de jerarquía desde el punto de vista orgánico vinculado a la Presidencia de la República, con autonomía funcional, técnica y administrativa, personalidad jurídica propia, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia. El Teatro Nacional Rubén Darío, mantiene su actual relación con el Instituto Nicaragüense de Cultura. Se crea un único Consejo de Coordinación, el cual será reglamentado a propuesta del Instituto Nicaragüense de Cultura. El Director General del Instituto Nicaragüense de Cultura será nombrado por el Presidente de la República.

2. Derogado.

En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio:

1 .Derogado.

2. Derogado.

3. Derogado.

4. Se transfieren al Ministerio Agropecuario y Forestal las facultades contenidas en este numeral.

Mientras se elabora un nuevo reglamento forestal, queda vigente el Decreto N°. 45-93, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 197 del 19 de Octubre de 1993, con excepción del Capítulo XIV y con las siguientes reformas:

Arto. 9.- Se crea como parte del Ministerio Agropecuario y Forestal, con carácter desconcentrado, el Instituto Nacional Forestal, que podrá ser conocido como INAFOR, para la administración y manejo de tierras forestales estatales, salvo las áreas protegidas que estén bajo la administración del Servicio Nacional de Áreas Protegidas y Parques Nacionales”.

Arto. 10.- INAFOR tendrá una relación de jerarquía, con el Ministerio Agropecuario Forestal, manteniendo una autonomía funcional, técnica y administrativa, patrimonio propio y con capacidad en materia de su competencia.”

Arto. 11.- Las atribuciones y funciones de INAFOR serán las siguientes:

a) Promover el uso racional y sostenible de los bosques en tierras del Estado que no hayan sido declaradas áreas protegidas por la ley.

b) Apoyar, revisar, calificar e informar sobre solicitudes de explotación.

c) Supervisar las actividades y el cumplimiento de obligaciones de los concesionarios y otros usuarios del recurso.

d) Identificar, delimitar e inscribir las tierras forestales del Estado en el correspondiente Registro Público. Tomar posesión y ejercer en relación a las mismas todas las acciones que correspondan.

e) Participar en coordinación con el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en el proceso de evaluación de los impactos ambientales.

f) Establecer parámetros para autorizar solicitudes de planes de manejo forestal en tierras estatales.”

5. Se reforma el Decreto N°.6-94 de la Creación del Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 59, del 24 de marzo de 1994, en las partes concernientes, de forma que el Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa (INPYME) se absorbe por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa, que es el sucesor sin solución de continuidad de dicho Instituto.

En toda disposición legal, donde se lea “Programa Nacional de Apoyo a la Microempresa (PAMIC)” o “Instituto Nicaragüense de Apoyo a la Pequeña y Mediana Empresa”, se leerá: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.

6. La rectoría orgánica, como se define en la presente Ley, del Instituto Nacional Tecnológico, creado por el Decreto N°. 3-91, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 28, del 8 de febrero de 1991, le corresponde al Ministerio del Trabajo.

7. De conformidad al artículo 22 numeral 4) de la Ley N°. 181, Código de Organización, Jurisdicción y Previsión Social Militar, publicada en La Gaceta, Diario Oficial, N°. 165 del 2 de septiembre de 1994, la Dirección de Información para la Defensa (DID) queda subordinada al Ejército de Nicaragua en calidad de órgano común a todas las fuerzas que componen este cuerpo armado, con las funciones y atribuciones establecidas en artículo 26 de la Ley N°. 181. La Asamblea Nacional solicitará informe al Ministro de Defensa o en su defecto al Comandante en Jefe del Ejército de Nicaragua en caso de quejas o denuncias de los ciudadanos a fin de asegurar el apego a la Constitución Política y leyes de la materia.

8. Instituto de Desarrollo Rural, creado por Decreto N°. 41-94, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 184 del 4 de Octubre de 1994 se absorbe, por el Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa que es el sucesor sin solución de continuidad.

En toda disposición, donde se lea Instituto de Desarrollo Rural, deberá leerse: “Ministerio de Economía Familiar, Comunitaria, Cooperativa y Asociativa”.

En el ámbito de TELCOR

1. Se reforma el artículo 5 de la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)” Decreto N°. 1053, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 137, del 12 de junio de 1982, el cual se leerá así: “Arto. 5. La representación, Dirección y Administración de TELCOR, estará a cargo de un Director General, quien será el funcionario ejecutivo superior de la Institución, y como tal tendrá la representación legal y la responsabilidad de dirigir, coordinar, controlar y vigilar la actividad de la Institución de conformidad con la Ley y sus Reglamentos”.

2. Se reforma el “Reglamento General Orgánico del Instituto Nicaragüense de Telecomunicaciones y Correos (TELCOR)”, publicado en La Gaceta. Diario Oficial N°. 198 del 30 de agosto de 1983, el cual se leerá en todas sus partes “Director General” en lugar de Ministro Director y “Sub-Directores Generales en sustitución de Viceministros Directores”.

En el ámbito del INSS

Se reforma el artículo 15 del Decreto N°. 974, Ley de Seguridad Social, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 49, del 1 de Marzo de 1982, el cual se leerá así: “La Presidencia Ejecutiva del Instituto tendrá a su cargo la dirección general y administración del mismo. El Presidente Ejecutivo deberá ser nicaragüense, mayor de veinticinco años y menor de setenta años de edad y designado por el Presidente de la República de entre personas de reconocida honestidad y de competencia en cuestiones sociales”.

Art. 59. Derogaciones
La presente Ley deroga las siguientes disposiciones:

1. El Decreto N°. 1-90, Organización de los Ministerios de Estado, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87, del 8 de Mayo de 1990 y su posterior reforma, contenida en el Decreto N°. 3-92, “Reforma a la Creación de Ministerios de Estado”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 2, del 7 de Enero de 1992.

2. El Decreto N°. 4-90, “Entes Autónomos Descentralizados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 87, del 8 de Mayo de 1990; y su posterior reforma, contenida en el Decreto N°. 38-90, Reforma al Decreto N°. 4-90, “Ley de Entes Autónomos Descentralizados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 156, del 16 de Agosto de 1990.

3. El Decreto N°. 56-90, “Creación del Ministerio de Cooperación Externa” publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 240, del 13 de Diciembre de 1990.

4. El Decreto N°. 1-93, la “Creación del Ministerio de Acción Social y de Turismo”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6, del 9 de Enero de 1993.

5. El Decreto N°. 1-94 “Creación del Ministerio del Ambiente y Recursos Naturales”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 6, del 6 de Enero de 1994.

6. El Decreto N°. 1-95, de la “Creación del Fondo Nicaragüense de Niñez y la Familia”, conviniéndose en un Ente Desconcentrado del Ministerio de la Familia, Adolescencia y Niñez. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.

7. La “Ley Creadora del Instituto Nicaragüense de Administración Pública” (INAP), contenida en el Decreto N°. 229 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 5, del 7 de Enero de 1980 y el Decreto Ley N°. 22-90, publicado en La Gaceta N°. 118, del 20 de Junio de 1990, que lo transfiere al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

8. El Decreto N°. 17-91. “Adscripción del Instituto Nicaragüense de Estudios Territoriales (INETER) al Ministerio de Construcción y Transporte”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 60, del 4 de Abril de 1991.

9. El Decreto N°. 38-91. “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria”, convirtiéndose éste en un Ente Desconcentrado de Ministerio Agropecuario y Forestal. El Ministerio Agropecuario y Forestal pasará a administrar las disposiciones vigentes de la Ley N° 14, “Ley de Reforma a la Ley de Reforma Agraria”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 8, del 13 de Enero de 1986; y los artículos vigentes de la Ley N°. 209, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 227, del 1 de Diciembre de 1995, que corresponden ser atendidos por el Instituto Nicaragüense de Reforma Agraria (INRA). Su patrimonio será administrado sin solución de continuidad por el mismo Ministerio.

10. El Decreto N°. 41-90, “Creación del Instituto Ecuestre de Nicaragua”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 160, del 22 de Agosto de 1990.

11. El Decreto N°. 1527 de reforma a la “Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados”, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 243, del 18 de Diciembre de 1984.

12. El artículo 5 de la Ley Orgánica del Instituto Nicaragüense de Acueductos y Alcantarillados, Decreto N°. 123, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 44, del 30 de Octubre de 1979.

13. El Decreto “Elevación a Ministro y Vice-Ministro a Directores de INE”, Decreto N°. 649, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 44, del 24 de Febrero de 1981.

14. El artículo 6, del Decreto N°. 42-92, “Ley Orgánica del Banco Central de Nicaragua”, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.128, del 6 de Julio de 1992.

15. Todas las Leyes Orgánicas vigentes de los Ministerios a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley. Los Ministerios formularán y propondrán al Presidente de la República sus respectivos Proyecto de Leyes Orgánicas, de acuerdo con el contenido de la presente Ley.

16. El artículo 3 del Decreto N°. 39-95, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°.120 del 28 de Junio de 1995, que se refiere a la reestructuración institucional del sector minero.

Art. 60. Vigencia

La presente Ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la Ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los veintisiete días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho.- IVÁN ESCOBAR FORNOS.- Presidente de la Asamblea Nacional. NOEL PEREIRA MAJANO,- Secretario de la Asamblea Nacional.- POR TANTO: Téngase como Ley de la República, Publíquese y Ejecútese. Managua, uno de Junio de mil novecientos noventa y ocho.- ARNOLDO ALEMÁN LACAYO.- Presidente de la República de Nicaragua.

Este texto contiene las siguientes modificaciones; a) Ley N°. 330, Ley de Reforma Parcial a la Constitución Política de la República de Nicaragua, aprobada el 18 de enero de 2000 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 13, del 19 de enero de 2000; b) la aprobada el nueve de marzo del año dos mil referente a la reforma del artículo 14 contenida en la Ley N°. 339, Ley creadora de la Dirección General de Servicios Aduaneros y de reforma a la Ley creadora de la Dirección General de Ingresos, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 69 del 6 de abril de 2000; c) la derogación del Decreto N°. 39-95 a que remite el numeral 2 del artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio aprobada el 26 de junio de 2001 por la Ley N°. 387, Ley especial sobre exploración y explotación de minas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 151 del 13 de agosto de 2001; d) la interpretación del artículo 25 literales d) y e) aprobada el trece de junio del año dos mil uno en la Ley N°. 395, Ley de interpretación auténtica de los artículos 25 incisos d) y e) de la Ley N°. 290. Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y del inciso 12 literal b) del artículo 7 de la Ley N°. 261, Ley de Reformas e Incorporaciones a la Ley N°. 40, Ley de Municipios, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°.126 del 4 de julio de 2001; d) la derogación del literal e) del artículo 27 contenida en la Ley N°. 499, Ley general de cooperativas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 25 de enero de 2005; f) la reforma de los literales c) e i) del artículo 21, la derogación del literal j) del artículo 27 en relación a la administración y desarrollo de los recursos humanos de la administración del Estado contenidas en la Ley N°. 550, Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, aprobada el 28 de julio de 2005 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 167 del 29 de agosto de 2005; g) la derogación del literal b) del artículo 22 contenida en la Ley N°. 601, Ley de promoción de la competencia, aprobada el 28 de septiembre de 2006 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 206 del 24 de octubre de 2006; h) las reformas a los artículos 2, 11, 12, 14, 18, 20, 23, 29, numeral 7 del 49 y la adición del artículo 29 bis contenidas en la Ley N°. 612, Ley de reformas y adiciones a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 23 de enero de 2007 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 20 del 29 de enero de 2007; i) la derogación del Decreto Ejecutivo N°.49-94, a que remite el numeral 3 del artículo 49, Ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio aprobada el 15 de mayo de 2007 por la Ley N°. 620, Ley General de aguas nacionales, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 169 del 4 de septiembre de 2007; j) la parte no declarada inconstitucional de la reforma al artículo 11 aprobada el 6 de septiembre de 2008 en la Ley N°. 630, Ley de reforma y adiciones al artículo 11 de la Ley N°. 290, Ley de Organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en El Nuevo Diario del 6 de diciembre del 2008; k) Sentencia de Corte Plena N°. 2 del 10 de enero de 2009, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2009; l) la adición del literal k) en el artículo 27, contenido en la Ley N°. 648, Ley de igualdad de derechos y oportunidades, aprobada el 14 de febrero de 2008 publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 51 del 12 de marzo de 2008; m) la derogación del numeral 2 del artículo 49, En el ámbito de competencia del Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, aprobado el 12 de marzo de 2009 por Ley N°. 678, Ley General del Instituto Nicaragüense de la Pesca, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 106 del 9 de junio del año 2009; n) la reforma de los literales k) e i) del artículo 29 bis, aprobada por la Ley N°. 791, Ley de reforma a la Ley N°. 788, Ley de reforma y adición a la Ley N°. 583, Ley creadora de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica, ENATREL y de reformas a las Leyes N°. 272, Ley de la Industria Eléctrica y N°. 290. Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 95 del 23 de mayo de 2012; ñ) la Ley N°. 800, Ley del régimen jurídico de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua y de creación de la Autoridad de El Gran Canal Interoceánico de Nicaragua, aprobada el 4 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 128 del 9 de julio de 2012; o) las reformas de los artículos 12 y 14, las adiciones de los artículos 29 ter, 29 quater, 29 quinquies, 29 sexies, la derogación del literal e) del artículo 22, contenidas en la Ley N°. 804, Ley de reforma y adiciones a la Ley N°. 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, aprobada el 6 de julio de 2012 y publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 134 del 17 de julio de 2012; p) la reforma de los artículos 12 y 17, las adiciones de los artículos 29 septies, 29 octies, 29 nonies, 29 decies aprobadas en los artículos tercero, cuarto, quinto y sexto y las derogaciones de los literales n) y q) del artículo 14 contenidas en la Ley N°. 832, Ley de reforma y adición a la Ley N°. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo, publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 29 del 13 de febrero de 2013, que en su artículo noveno ordenó la reorganización de su numeración y la publicación del texto íntegro de la Ley N°. 290, Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo con sus reformas incorporadas en La Gaceta, Diario Oficial.

Dada en la ciudad de Managua, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua, a los trece días del mes de febrero del año dos mil trece. Ing. René Núñez Téllez, Presidente de la Asamblea Nacional. Lic. Alba Palacios Benavidez, Primera Secretaria de la Asamblea Nacional.
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