DECRETESE LA INSIGNIA QUE LLEVARÁN LOS QUE GOZAN DE INMUNIDAD
LEY N°. 23, aprobado el 03 de noviembre de 1939
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 71 del 3 de abril de 1940
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
A sus habitantes,
SABED:
Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:
DECRETO N° 23.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE nicaragua
Decretan:
Art. 1.- Todas las personas que conforme a la Constitución gocen de inmunidad, podrán llevar en lugar visible una insignia de forma circular de dieciocho milímetros de diámetro, que tenga un anillo exterior de esmalte blanco de dos milímetros de anchura, con una leyenda que diga: “República de Nicaragua y el nombre del cargo que desempeñe el portador.
El centro de esta insignia será de esmalte azul y contendrá el escudo de la República.
Art. 2.- Si alguna persona de las que no gozan de inmunidad, llevará el distintivo a que esta ley se refiere, será castigada con una multa de cincuenta a quinientos córdobas, que los Directores de Policía le impondrán gubernativamente, sin perjuicio de las responsabilidades que puedan corresponder en materia penal.
Art. 3.- El costo de las insignias será pagado por el respectivo funcionario.
Art. 4.- Esta ley empezará a regir desde la fecha de su publicación en “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados.- Managua, D. N., 3 de Noviembre de 1939.- ONOFRE SANDOVAL, Sen, Presidente. MARIANO ARGÜELLO V., Sen Srio. CARLOS A. VELÁZQUEZ, Sen. Srio.
Por Tanto: Ejecútese.- Casa Presidencial.- Managua, D. N., ocho de Noviembre de mil novecientos treinta y nueve.- A. SOMOZA.- Presidente de la República.- G. RAMÍREZ BROWN.- Ministro de la Gobernación y Anexos.
(Nota de la R.- se publica nuevamente por haber salido herrada en “La Gaceta” No 258 de 24 de Noviembre de 1939).