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Materia: Constitucional y Otras Normas Fundamentales
Categoría normativa: Leyes
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LEY ELECTORAL

LEY, aprobada el 10 de febrero de 1912

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 63 y 64 del 16 y 18 de marzo de 1912

LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE,

DECRETA:

La siguiente

LEY ELECTORAL

TITULO I

Del Sufragio

Art. 1º.- El voto activo es personal, y corresponde exclusivamente á los ciudadanos calificados conforme á las prescripciones de esta ley.

Art. 2º.- Son elegibles todos los ciudadanos que reúnan las calidades y condiciones requeridas por la ley.

Art. 3º.- Los militares en actual servicios no pueden elegir ni ser electos.

Art. 4º.- Los cargos electivos son obligatorios para los ciudadanos.

Art. 5º.- Las elecciones se verificarán por voto popular, directo y público. (Art. 22 Cn.)

Art. 6º.- Tienen derecho para ser calificados como ciudadanos, y de ser inscritos en los catálogos respectivos, todos los nicaragüenses varones, mayores de veintiún años, ó de dieciocho que sean casados ó que sepan leer y escribir. (Art. 18 Cn.)

Art. 7º.- Los ciudadanos deben ser inscritos, precisamente, por el Director de Cantón en que se hallen establecidos, ó en el que residan desde un mes antes, por lo menos, de la inscripción.

Art. 8º.- La división territorial relativa á departamentos, establecida para lo administrativo, regirá también en materia electoral.

Los distritos y cantones serán determinados conforme á la ley.

TITULO II

Del Registro Electoral

Art. 9º.- Los ciudadanos serán calificados por los directores de que trata esta ley, en el mes de febrero de cada año, en sesiones dominicales que se abrirán á las nueve de la mañana y se serrarán á las cuatro de la tarde.

Art. 10.- La calificación se hará en un libro denominado catalogó, haciéndose constar con la debida separación, el nombre en orden alfabético de apellidos, la edad, estado, lugar del nacimiento, vecindario y profesión ú oficio de los ciudadanos, y si saben leer y escribir.

Art. 11.- Los catálogos tendrán además un margen ancho para anotar las modificaciones que ocurran por fallecimiento, cambio de domicilio, inscripción indebida ó por cualquier otro motivo.

Art. 12.- Para los efectos del artículo que precede, cada Directorio revisará el Catalogo de su Cantón, correspondiente al año anterior; pero no podrá hacer supresiones en él de ciudadanos inscritos sino en caso de muerte, cambio de domicilio ó naturalización en país extranjero que no sea de la América Central.

Art. 13.- El Director publicará avisos con ocho días de anticipación, haciendo saber el lugar, día y hora en que comenzarán las calificaciones de ciudadanos.

Art. 14.- Al terminar cada sesión hará fijar el Directorio, á la puerta de su despacho, una lista de los ciudadanos que hubiese calificado en el día.

Art. 15.- Terminadas las sesiones de calificaciones el Directorio formará listas generales de los ciudadanos calificados por él, y las publicará haciéndolas fijar en lugares públicos de su Cantón; y enviará una copia al Jefe Político para que la haga insertar en un periódico del departamento, si lo hubiere todo con el fin de que los interesados puedan ocurrir y reclamar al Directorio por falta de inscripción, calificación viciosa ú otra causa cualquiera.

Las listas permanecerán fijadas durante quince días, desde las 6 á. m. á las 6 p. m., bajo la vigilancia especial de la Policía. El que rompiere ó dañare las listas será reo de falta, que se castigará por el Directorio, con multa de cinco a veinticinco pesos, conmutables con arresto.

Art. 16.- El Directorio reanudará sus sesiones dominicales en los últimos quince días de marzo, las que durarán cuatro horas cada una, distribuidas como él lo disponga en avisos fijados en la puerta del despacho. En esas sesiones resolverá el Directorio de plano y sin figura de juicio, todos los reclamos por inclusión ó exclusión indebidas, haciendo las calificaciones ó rectificaciones del caso, ulterior recurso.

Art. 17.- Cualquier ciudadano hábil puede introducir por sí ó por apoderado los reclamos de que se trata en el artículo anterior, á los cuales podrá hacerse oposición, fundándose en uno y otro caso en pruebas de idoneidad ó inhabilidad que deban acompañarse con la solicitud, y las que solo podrán consistir en certificados del Estado Civil ó documentos y testimonios librados por autoridad competente.

Art. 18.- Depuradas las listas como queda dicho, ó pasado el termino para hacerlo formará el Directorio el Catálogo de su Cantón, firmando dos tantos, de los cuales aviará uno al Jefe Político dentro de los primeros quince días del mes de abril, debiéndose custodiar en el archivo del Directorio.

Art. 19.- La falta de cumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo anterior hará responsable á cada uno de los miembros culpables del Directorio, de sus multas de diez á veinte pesos que le impondrá el Jefe Político por cada día de retardo.

Art. 20.- Las omisiones injustificadas y los fraudes en las calificaciones serán castigados con arreglo al Código penal.

Art. 21.- En todo el mes de mayo siguiente procederá el Jefe Político, con vista de los Catálogos parciales ó de Cantones, á formar el Catálogo General de su departamento, transcribiendo en el con exactitud las calificaciones contenidas en dichos catálogos parciales, debiéndose enumerar en orden sucesivo los nombres de los ciudadanos.

Art. 22.- El Catálogo General ó de departamento será impreso y publicado por cuenta del Tesorero Público cada año, un mes antes, por lo menos, de la elección debiéndose remitir un ejemplar á cada Directorio de Cantón.

Art. 23.- En la impresión de los catálogos departamentales se cuidará de mantener la distribución por distritos, y la de estos por cantones. Al margen, y en las respectivas casillas se pondrán los detalles ó calidades que contengan el Catálogo parcial.

Art. 24.- Cuando por cambio de residencia, fuere calificado un ciudadano por otro Directorio, éste lo participará al del cantón á que pertenecía dicho ciudadano para la anotación marginal en el Catálogo respectivo.

Art. 25.- La mayoría numérica formará voto tratándose de los miembros del Directorio, ó de las juntas ó comisiones de que habla esta ley.

TITULO III

De los Directorios

Art. 26.- El Directorio se compondrá de cinco miembros propietarios y tres suplentes, electos popularmente. Los propietarios serán: un Presidente, dos Vocales y dos Secretarios. A falta de los propietarios se llamará á los suplentes en el orden de su elección.

Art. 27.- La duración del Directorio será de dos años; y la elección de sus miembros se verificará el tercer domingo de septiembre del año en que termine el periodo del Directorio anterior.

Art. 28.- El Directorio tendrá las funciones siguientes:

1º. Convocar á los ciudadanos para las elecciones, por carteles fijados en lugares públicos de su cantón, ocho días antes de la fecha en que deben practicarse.

2º. Recibir los votos en las elecciones que se verifiquen en su cantón en las fechas señaladas, de acuerdo con la presente ley.

3º. Practicar cada año en el mes de febrero, la calificación de los vecinos de su cantón, que reúnan las calidades para ser ciudadano, inscribiéndolos en el catálogo respectivo.

4º. Poner en todo tiempo, con excepción de los días de elecciones, la anotación marginal correspondiente, á los nombres de los individuos inscritos, suspensos ó rehabilitados en el ejercicio de la ciudadanía, citando el número de orden del documento que justifica la anotación.

5º. Formar un legajo con los documentos que se le presenten ó remitan, en pro ó en contra de calificaciones hechas ú omitidas, numerándolos en orden sucesivo.

6º.Extender á los ciudadanos las cartas de ciudadanía, y reponerlas siempre que lo soliciten.}

7º. Reunirse, aún sin necesidad de convocatoria, para hacer las calificaciones de ciudadanos, y practicar las elecciones en los lugares, épocas y fechas que la ley señala.

8º. Practicar el escrutinio terminadas las elecciones.

9º. Dictar las demás resoluciones encaminadas á remover los obstáculos imprevistos para verificar las elecciones.

10 Mantener el orden en la elección y hacer retirar del local á los que perturben, pudiendo poner á la orden de la policía á los que reincidan, á fin de que permanezca arrestados durante la elección.

11 Pedir á las autoridades correspondientes, en caso necesario, los documentos á que se refiere el inciso 4º.

TITULO IV

De los Comicios y de las mesas electorales

Art. 29.- Las elecciones de Supremas Autoridades se verificarán en dos días, debiendo empezar el primer domingo de octubre del año en que termine el respectivo periodo.

Art. 30.- Las elecciones municipales y de jueces locales se efectuarán el primer domingo de noviembre de cada año.

Art. 31.- Los Alcaldes Municipales recordarán con la debida anticipación á los Presidentes de Directorio la obligación de convocar á los ciudadanos para las elecciones.

Art. 32.- Inmediatamente después de serrada la elección del Directorio, se practicará el escrutinio; y el Directorio saliente hará saber su designación á los propietarios y suplentes electos, citándolos, para que al siguiente día a las ocho de la mañana, comparezcan á prestar el juramento de cumplir con su cargo, y á recibir el catálogo de ciudadanos y todo lo demás que sea necesario para abrir los comicios.

Art. 33.- El Jefe Político con informe del Alcalde á cuya jurisdicción pertenezca un directorio electoral dividirá este en cantones ó mesas electorales; las disposiciones á este respecto se publicarán por bando en los respectivo pueblos, seis meses antes, por lo menos, de la elección de Presidente y Vicepresidente de la República, y con anticipación de ocho días si se trata de otra elección, haciendo el correspondiente señalamiento de locales en que deben constituirse las mesas electorales.

Art. 34.- Cada distrito electoral tendrá dos cantones; pero si formasen parte de un distrito varios pueblos, habrá un cantón en cada uno de estos cuando el número de sus habitantes no llegue á siete mil quinientos, y dos cuando sea mayor.

Art. 35.- Los distritos electorales constarán de quince mil habitantes, ó de una fracción que no pase de ocho mil.

Las Comarcas de Cabo Gracias á Dios y San Juan del Norte, serán consideradas cada una de ellas como un distrito electoral. (Artículo. Cn.)

Art. 36.- Las mesas se colocarán en lugares públicos se colocarán en lugares públicos, centrales y al abrigo de la intemperie y de toda amenaza.

Art. 37.- A las ocho de la mañana del día señalado para la elección, se reunirán en el lugar que corresponde, los miembros del Directorio, propietarios y suplentes.

Art. 38.- Si á la hora indicada en el artículo anterior no estuvieren presentes todos los propietarios, se integrará la mesa con los suplentes respectivos.

Art. 39.- Cuando no pueda integrase el Directorio por falta ó impedimento de los Propietarios y Suplentes, se llamará a los miembros respectivos del Directorio anterior hasta completar quórum. Este llamamiento se hará por los miembros presentes del Directorio que debe integrarse, y si estos no lo hicieren, por cualquier autoridad á petición de los ciudadanos. En caso de ausencia ó impedimento de los llamados, el jefe político nombrará una comisión de tres ciudadanos idóneos, de bandos opuestos, si los hubiere, y señalará el día que deba verificarse la elección si fuere ésta de Autoridades Supremas.

Art. 40.- Organizada la mesa, comenzará la elección á las nueve de la mañana y durará hasta las cuatro de la tarde del mismo día.

TITULO V

De la rotación

Art. 41.- En cada mesa electoral habrá una urna destinada para depositarse en ellas las papeletas de la votación. Estas urnas se mandarán construir por el Gobierno conforme á un solo modelo, con sus correspondientes cerraduras, y se distribuirán á los Directorios por los Jefes Políticos.

Art. 42.- El Presidente del Directorio conservará la llave de la urna de su Cantón.

Art. 43.- Una hora antes de la elección, ó en cualquier tiempo durante ella, los partidos políticos pueden presentar las listas de sus candidatos, y designará cada uno un representante, el cual no puede ser retirado del local sin motivo grabe y en este caso puede ser repuesto.

Art. 44.- Cuando dos ó más partidos se disputen el triunfo la votación se hará de dos en dos y alternativamente, comenzando el partido que fuere favorecido por la suerte.

Art. 45.- Es prohibida toda señal ó distintivo que pueda servir de divisa de partido para la elección.

Art. 46.- La votación se hará por boletas en las cuales se expresará con la debida separación y claridad los nombres de los candidatos, propietarios y suplentes y de el votante que deberá ir colocado en la parte inferior.

Art. 47.- Cada boleta representará un voto para cada uno de los candidatos nombrados en ella.

Art. 48.- Las boletas ó papeletas para la votación deben estar escritas en papel blanco y con toda claridad. Si faltaren estas condiciones deberá rechazarse el voto.

Art. 49.- Antes de comenzar la elección, el Presidente del Directorio abrirá la urna y la mostrará á los concurrentes, á fin de que se cercioren de que está vacía.

Art. 50.- Instalado el Directorio y llenadas las formalidades que preceden, el Presidente anunciará á la hora señalada que empieza la votación. Los electores se acercarán uno á uno, salvo lo dispuesto en el artículo 44, darán su nombre y apellido, que anotarán los secretarios en las listas de los votantes y entregarán su boleta abierta

Art. 51.- Llegada la hora de serrarse la votación, manifestará el Presidente que queda serrada está, y no se recibirá un voto más; procediéndose inmediatamente á hacer el escrutinio.

Art. 52.- En las elecciones de Presidente y Vicepresidente de la República decidirá la mayoría absoluta del total de votantes hábiles. El Congreso hará el escrutinio final y la declaración del electo.

Si ninguno obtuviere mayoría absoluta, el Congreso hará la elección en la forma prescrita por la Constitución, (artículo 84 Cn.)

Art. 53.- En la elección para Senadores la representación será por departamentos, correspondiendo á cada uno, un Senador propietario y un suplente, por cada dos Diputados, y uno más propietario y el suplente respectivo si el número de Diputados es impar, (artículo 70 Cn.)

Art. 54.- En la elección para diputados la representación será por distritos correspondiendo á cada uno, un Diputado propietario y un suplente, (artículo 69 Cn.)

Art. 55.- En las elecciones de Senadores y Diputados el escrutinio final se hará en la ciudad cabecera, por el Jefe Político asociado del Alcalde, el tercer domingo de noviembre; el acto público comenzará á las diez de la mañana.

Art. 56.- En las elecciones de Municipalidades la representación será por poblaciones y decidirá la mayoría numérica de los votantes hábiles.

TITULO VI

Del escrutinio

Art. 57.- Cerrada la votación se procederá al escrutinio, el cual se hará computando el número de sufragantes contenidos en las dos listas formadas por los Secretarios con el de boletas depositadas en la urna; con este fin extraerá el Presidente dichas boletas, una á una, en presencia de los demás miembros del Director, las leerá en voz alta, y clasificadas por grupo las que contengan los mismas candidatos, se inscribirán éstos por los vocales en listas por duplicados, haciendo constar al lado de cada uno el número de sufragantes que haya obtenido.

Art. 58.- Si el número de boletas fuere mayor que el de sufragantes no se tomará en cuenta el exceso y si fuere menor se atenderá al de boletas.

Art. 59.- Las boletas no inteligibles, las que contengan mayor ó menor número de candidatos ó votos en favor de persona no elegible, se considerarán como nulas quedarán fuera del cómputo, y se archivarán para cualquier efecto legal.

Art. 60.- Verificado el escrutinio se levantará el acta de la elección expresando el número de votantes, el de boletas, el nombre de los candidatos y el número de botos que cada uno ha obtenido, y consignando también cualquiera circunstancia notable concerniente al acto, como reclamaciones ó protestas.

Art. 61.- El resultado del escrutinio se firmará por el Director y se publicará inmediatamente por carteles, que se fijarán en el lugar de la elección al exterior del edificio.

Art. 62.- Mientras se practica la elección es prohibido todo reclamo contra la legalidad de los catálogos ó contra la habilidad de los inscritos en ellos. Si el reclamo fuera contra la identidad personal de algún votante, el Director resolverá de plano y sin recurso alguno lo que fuere de justicia.

Art. 63.- El Directorio, una vez practicado el escrutinio provisional de las elecciones de Autoridades Supremas ó locales, enviará dentro de las veinticuatro horas siguientes, respectivamente, al Jefe Político ó Alcalde, copia certificada del acta y originales, una lista de sufragantes y una de candidatos debidamente firmadas, y además las boletas, á fin de que practiquen dichas autoridades el escrutinio final en los casos que la ley determina, ó para que el Jefe Político envíe dichos documentos á la Secretaría del Congreso, por medio del Ministro de la Gobernación, cuando se trate de la elección de Presidente y Vicepresidente.

Art. 64.- Las autoridades que practica el escrutinio final extenderá y enviará las credenciales autorizadas, á los electos.

Art. 65.- En las elecciones de Senadores y Diputados se dividirá el número total de votantes hábiles de todos los cantones del Departamento, por el de Senadores propietarios y por el de Diputados propietarios, que corresponden al Departamento y los cocientes serán las bases para decidir la elección de Propietarios y suplentes de una y otra clase.

Art. 66.- En las elecciones de autoridades locales se hará el escrutinio final por el respectivo Alcalde, computando los votos por mayoría numérica, el domingo siguiente al día de la elección, en sesión pública que comenzará á las diez a.m.

TITULO VII

De la penalidad

Artículo 67.- Los funcionarios y ciudadanos á quienes esta ley encargue alguna función electoral, que falten al cumplimiento de su deber, y los particulares que delincan contra el sufragio, serán castigados conforme al Código Penal.

Art. 68.- En los casos no provistos y mientras la ley dispone lo conveniente, las infracciones de que habla el artículo anterior, se castigarán con mulas de diez á cien pesos, según la gravedad, que impondrá el Alcalde si fueren cometidas por los particulares y el Jefe Político si lo fuere por miembros del Directorios ó Alcaldes.

Art. 69.- Todas las multas impuestas conforme á esta ley ingresarán en el fondo municipal respectivo.

Art. 70.- Ningún ciudadano podrá presentarse en el lugar de las votaciones con armas de ninguna clase, ni con objeto alguno ofensivo, se pena de ser expulsado inmediatamente, sin perjuicio de perder el derecho de votar, y de las demás penas que la ley establece.

TITULO VIII

De la nulidad

Art. 71. Durante las elecciones y hasta el momento de serrarse estas, podrá cualquier ciudadano protestarlas de nulidad, solamente por las causas siguientes:

1º. No haber presidido la elección el Directorio ó la comisión que debe suplirlo conforme á esta ley.

2º. Por faltarle al funcionario electo algún requisito constitucional ó legal.

3º. No haberse recibido los botos directo y públicamente.

4º. No haber permitido botar á uno ó más electores sin justa causa con tal que el número de los rechazados hubiere sido indispensable para dar el triunfo al partido que protesta.

5º. Haber mediado cohecho ó soborno en cualquiera de los funcionarios ó autoridades que deben intervenir legalmente en las elecciones.

6º. Decidir la mayoría a favor de uno de los partidos, con botos que objetados en la elección, se comprobare oportunamente que fueron recibidos contra ley expresa.

7º. Falta del escrutinio ó falsedad cometida en el acto del mismo.

8º. Valerse de la fuerza para obligar á los ciudadanos á sufragar en un sentido dado.

9º. Fraude en la recepción ó escrutinio de los votos, por el cual se de la mayoría á uno de los partidos, no teniéndola.

10 Abrirse ó cerrarse la votación antes ó después de las horas señaladas en esta ley.

11 Por aparecer en el acta mayor números de votos que el que corresponda al cantón según el respectivo catálogo.

Art. 72.- Protestada la nulidad de la elección, el Directorio dará inmediatamente certificación de la protesta, al ciudadano que la haya presentado y si el Directorio se negare á ello, se ocurrirá este un notario ó ante cualquiera autoridad local, para que en vista de la protesta, pongan razón al pie de ella, de la negativa referida.

Art. 73.- De los recursos de nulidad de la elección ó de excusa del electo, conocerá y decidirá el Congreso, si se trata de autoridades Supremas, y el Jefe Político, en los demás casos. La solicitud irá acompañada de la prueba correspondiente, si fuere documental, y caso de no serlo se presentará la pertinente que se recibirá dentro de las veinticuatro horas siguientes, pasadas las cuales se resolverá lo que fuere de justicia.

Art. 74.- Declarada la nulidad de la elección se mandará, reponer conforme á la ley.

TITULO IX

Disposiciones generales

Art. 75.- Los Registradores del Estado Civil darán aviso escrito al Jefe Político del Departamento, de las defunciones que registren de ciudadanos de su jurisdicción; y el Jefe Político lo trasmitirá al respectivo Directorio junto con las constancias que reciba de los Juzgados de Distrito de lo Criminal de autos de prisión ó de sentencias condenatorias ó absolutorias que lleven anexas, respectivamente, la suspensión ó rehabilitación de derechos de ciudadanos.

Art. 76.- Los procedimientos relativos á la formación de catálogos, rectificaciones de calificaciones y los demás referentes á elecciones serán gratuitos y en papel común.

Art. 77.- Los cargos creados por esta ley son gratuitos y obligatorios; pero serán causa de excusa para servirlos: la edad de más de sesenta años, enfermedad que constituya impedimento, necesidad urgente de ausentarse ó cualquier otra legal.

No podrán desempeñar dichos cargos los miembros de los Supremos Poderes, los Ministros de cualquier culto, los militares en actual servicio y los miembros municipales.

Art. 78.- El Jefe Político resolverá sobre las prohibiciones y excusas de que trata el artículo anterior aplicadas á miembros de comisiones ó funcionarios electorales nombrados por él; é igual función ejercerá el Director tratándose de la elección de sus miembros.

En ambos casos no habrá otro recurso que el de acusación.

Art. 79.- Corresponde al Ejecutivo hacer la división territorial en distritos electorales, tomando en cuenta el número de habitantes de cada departamento, conforme á la Constitución. (Art. 69 Cn.)

Art. 80.- Para la elecciones de autoridades Supremas se convocará por decreto Legislativo ó Ejecutivo, en su caso, con anticipación por lo menos de un mes; y para las de autoridades locales convocará el Alcalde por bando publicado ocho días antes, sin perjuicio de la obligación impuesta á este respecto, á los Directores.

Art. 81.- La Policía que se destino á conservar el orden en los cantones ó mesas electorales estará á la disposición exclusiva del Presidente del Directorio. Ninguna autoridad podrá retirarla sin su consentimiento.

Art. 82.- Siempre que por cualquier causa no se verifique la designación de locales para las elecciones en el tiempo que la ley señala, servirán los ocupados en la última elección.

Art. 83.- Cuando no se practique la elección de autoridades locales en algún cantón ó la practicada se declare nula, el Alcalde señalará la fecha en que debe verificarse de nuevo con anticipación de ocho días, haciendo publicar el acuerdo por carteles y bandos.

TITULO X

Disposiciones transitorias

Art. 84.- El Jefe Político con informe del Alcalde de cada población de su departamento, procederá á dividir los distritos electorales que esta ley establece, correspondientes á su jurisdicción, en cantones electorales dentro los primeros quince días de enero de 1913.

Art. 85.- En los últimos quince días de enero de 1913, los Jefes Políticos nombrarán los Directorios de cada cantón de sus respectivos departamentos, quienes procederán á la formación de los catálogos de ciudadanos y á ejercer las demás funciones que les .encomienda la presente ley, debiendo ser repuestos el tercer domingo de septiembre conforme al artículo 28.

Art. 86.- Las primeras elecciones de autoridades locales se verificarán el primer domingo de noviembre de este año, presididas por una comisión de tres ciudadanos idóneos, nombrados por el Jefe Político. Serán sufragantes en esa elección los ciudadanos calificados conforme el Decreto Ejecutivo de 1º. De Noviembre de 1910, debiéndose observar en todas las demás disposiciones aplicables de la presente ley.

Art. 87.- Las actuales municipalidades continuarán en el ejercicio de sus funciones mientras no tomen posesión las que sean elegidas conforme el artículo anterior.

Las vacantes que ocurran en el tiempo intermedio serán repuestas por el Poder Ejecutivo.

Art. 88.- El primer domingo de octubre de 1913 los ciudadanos de la República procederán á elegir los Senadores y Diputados propietarios y suplentes, que correspondan á sus respectivo departamento, conforme á la ley.

Art. 89.- La renovación de Senadores y Diputados se hará conforme á lo establecido por la Constitución en los artículos 74, 75 y 169.

Art. 90.- Para los efectos de esta ley y mientras no se disponga otra cosa, se considerará el Litoral Atlántico de la República, como un sólo departamento, correspondiendo al Intendente de Bluefields todas las atribuciones señaladas á los Jefes Políticos.

Art. 91.- Para las elecciones de Autoridades Supremas, mientras no se haga el censo de la República, se dividirá el territorio nacional en los distritos electorales siguientes:

1º. El Departamento de Managua se dividirá en los Distritos de Candelaria, San Miguel, Santo Domingo y San Antonio.

EL DISTRITO DE CANDELARIA, COMPRENDE:

Candelaria, la villa de Tipitapa, Teustepe, Sabana Grande, y San Francisco del Carnicero.

EL DISTRITO DE SAN MIGUEL, COMPRENDE:

San Miguel, La Parroquia y los valles de Esquipulas y de Gottel.

EL DISTRITO DE SANTO DOMINGO, COMPRENDE:

Santo Domingo, Valle de Santo Domingo y San Rafael del Sur.

EL DISTRITO DE SAN ANTONIO, COMPRENDE:

San Antonio, San Sebastián, San Andrés de la Palanca, Mateare, Comarca de Nejapa y el Carmen.


2º El Departamento de Masaya se dividirá en los Distritos de San Jerónimo, Diriega y Masatepe.

EL DISTRITO DE SAN JERÓNIMO, COMPRENDE:

San Jerónimo, San Juan y los Pueblos de Nindirí y Tisma.

EL DISTRITO DE DIRIEGA, COMPRENDE:

Diriega, Monimbó, y los Pueblos de Catarina, San Juan y Niquinohomo.

EL DISTRITO DE MASATEPE, COMPRENDE:

Masatepe, La Concepción Y Nandasmo.


3º. El Departamento de Granada, se dividirá en los distritos de San Francisco, Jalteva, La Parroquia y Nandaime.

EL DISTRITO DE SAN FRANCISCO, COMPRENDE:

San Francisco, San Blas, Santa Clara, Guadalupe, Osagay, Paso Real y Malacatoya.

EL DISTRITO DE JALTEVA, COMPRENDE:

Jalteva, La Otrabanda, Pueblo Chiquito, El Capulín y Apoyo.

EL DISTRITO DE LA PARROQUIA, COMPRENDE:

La Parroquia, La Merced, Cuiscoma, La Loma del Mico y Mombacho.

EL DISTRITO DE NANDAYME, COMPRENDE:

Nandaime, Diriomo y Diriá.

4º.El Departamento de Carazo, se dividirá en los distritos de Jinotepe, Santa Teresa y Diriamba.

EL DISTRITO DE JINOTEPE, COMPRENDE:

Jinotepe, y Dolores.

EL DISTRITO DE SANTA TERESA, COMPRENDE:

Santa Teresa, El Rosario, La Paz, La Conquista, Guisquilapa y Santa Cruz.

EL DISTRITO DE DIRIAMBA, COMPRENDE:

Diriamba y San Marcos.

5º. El Departamento de Chontales, se dividirá en los distritos de Juigalpa, Acoyapa y Boaco.

EL DISTRITO DE JUIGALPA, COMPRENDE:

Juigalpa, La Libertad, Camoapa, Comalapa y Santo Domingo.

EL DISTRITO DE ACOYAPA, COMPRENDE:

Acoyapa, San Pedro de Lóvago, Santo Thomás, San Miguelito, Morrito, San Carlos y El Castillo.

EL DISTRITO DE BOACO, COMPRENDDE:

Boaco, San José de los Repartos San Lorenzo y Santa Lucía.

6º. El Departamento de Rivas se dividirá en los distritos de Rivas, San Jorge y Potosí.

EL DISTRITO DE RIVAS, COMPRENDE:

Rivas, San Juan del Sur, La Virgen, La Concepción, Sábalos y Valle de Colón.

EL DISTRITO DE SAN JORGE, COMPRENDE:

San Jorge, Alta Gracia y Moyogalpa.

EL DISTRITO DE POTOSÍ, COMPRENDE:

Potosí, Buenos Aires, Belén, Pueblo Nuevo, y Tola.
7º. El Departamento de León, se dividirá en los Distritos de El Sagrario, Subtiava, El Sauce y Nagarote.

EL DISTRITO DE EL SAGRARIO, COMPRENDE:

El Sagrario, Zaragoza, San Sebastián, El Calvario, San Felipe y Laborío.

EL DISTRITO DE SUBTIAVA, COMPRENDE:

Subtiava, Quezalguaque, Telica y el Valle de las Zapatas.

EL DISTRITO DE EL SAUCE, COMPRENDE:

El Sauce, Santa Rosa, El Jicaral, San Nicolás y Achuapa.

EL DISTRITO DE NAGAROTE, COMPRENDE:

Los Barrios De San Juan, y Guadalupe y las Poblaciones de Nagarote, La Paz y Momotombo.

8º. El Departamento de Chinandega se dividirá en los Distritos de Chinandega, El Viejo y Chichigalpa.

EL DISTRITO DE CHINANDEGA, COMPRENDE:

Chinandega y Corinto.

EL DISTRITO DE EL VIEJO, COMPRENDE:

El Viejo, Somotillo, Villanueva, San Pedro, Santo Thomás San Juan de Cinco Pinos y San Francisco.

EL DISTRITO DE CHICHIGALPA, COMPRENDE:

Chichigalpa, El Realejo y Posoltega.

9º.El Departamento de Nueva Segovia, se dividirá en los Distritos de Someto y el Ocotal.

EL DISTRITO DE SOMOTO, COMPRENDE:

Someto, Totogalpa, Telpaneca, Yalaguina y Palacaguina.

EL DISTRITO DE OCOTAL, COMPRENDE:

Ocotal, Macuelizo, Santa María, Mozonte, Dipilto, Ciudad Antigua, Jícaro, Jalapa, Murra, San Fernando y Quilalí.

10 El Departamento de Estelí, se dividirá en los Distritos de Estelí y Pueblo Nuevo.

EL DISTRITO DE ESTELÍ, COMPRENDE:

Las Poblaciones de Estelí y la Trinidad.

EL DISTRITO DE PUEBLO NUEVO, COMPRENDE:

Pueblo Nuevo, Condega y San Juan de Limay.
11 El Departamento de Jinotega, se dividirá en los Distritos de Jinotega y San Rafael del Norte

EL DISTRITO DE JINOTEGA, COMPRENDE:

La Población de Jinotega y San Isidro.

EL DISTRITO DE SAN RAFAEL DEL NORTE, COMPRENDE:

San Rafael del Norte, La Concordia y Yalí.

12 El Departamento de Matagalpa, se dividirá en los distritos de Matagalpa, Metapa y Muy Muy.

EL DISTRITO DE MATAGALPA, COMPRENDE:

Las Poblaciones de Matagalpa y San Ramón.

EL DISTRITO DE METAPA, COMPRENDE:

Las Poblaciones de Metapa, Terragona y Sébaco.

EL DISTRITO DE MUY- MUY, COMPRENDE:

Muy – Muy, San Dionisio y Esquipulas.

13 El Litoral Atlántico, se dividirá en los distritos de San Juan del Norte, Bluefieds, Prinzapolka y Cabo Gracias á Dios.

EL DISTRITO DE SAN JUAN DEL NORTE, COMPRENDE:

Las Poblaciones de San Juan del Norte y las que se encuentran en la margen derecha del río Punta Gorda.

EL DISTRITO DE BLUEFIELDS, COMPRENDE:

Las Poblaciones que se encuentran á la margen izquierda del río Punta Gorda, Bluefields, Rama, Siquia, Corn Isiand é Islas adyacentes.

EL DISTRITO DE PRINZAPOLKA, COMPRENDE:

Prinzapolka, Río Grande y los demás Pueblos del Departamento hasta el río Huezo.

EL DISTRITO DE CABO GRACIAS Á DIOS, COMPRENDE:

Las Poblaciones que se encuentran desde el curso del río Huezo, las alturas todas de Yajuca hasta la división con el Departamento de Jinotega, y todas las Poblaciones comprendidas en el río Coco y sus afluentes hasta la frontera de Honduras, lo mismo que las islas adyacentes.

Art. 94.- La Presente ley deroga todas las demás que traten de la misma materia y comenzará á regir desde el 10 de Marzo del presente año, y su publicación se hará en La Gaceta Oficial ó en cualquier otro periódico de la República.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Nacional Constituyente, á los diez días del mes de Febrero de mil novecientos doce- IGNACIO SUÁREZ, D. P. – I. SÁNCHEZ R., primer Secretario- M. MAIRENA, segundo Secretario.- Publíquese, Casa Presidencial-Managua, veintinueve de Febrero de mil novecientos doce- ADOLFO DÍAZ- El Ministro de la Gobernación - MIGUEL CÁRDENAS.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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