Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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(REFORMA A LA NORMA SOBRE DEPÓSITOS E INVERSIONES EN EL PAÍS Y EN EL EXTERIOR)

CERTIFICACIÓN

CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004, Aprobada el 23 de Septiembre del 2004.

Publicada en La Gaceta No. 193 del 5 de Octubre del 2004


URIEL CERNA BARQUERO , Secretario del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, CERTIFICA: Que en el Quinto Tomo del Libro de Actas del Consejo Directivo y en particular del acta número trescientos quince (315), de las tres de la tarde del día viernes diez de septiembre del año dos mil cuatro, se encuentra la resolución referente a " Reforma a los artículos 2 y 3 de la Norma sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior" , que en sus partes conducentes dice:

El Consejo Directivo, después de escuchar el análisis y recomendaciones del Superintendente por la Ley en relación con la reforma a la Norma Prudencial sobre Depósitos e Inversiones en el País y en el Exterior, contenida en resolución CD-SUPERINTENDENCIA-XXXII-1-95 de fecha 25 de septiembre de 1995.


RESUELVE

CD-SIBOIF-315-1-SEP10-2004


PRIMERO: Refórmense los artículos 2 y 3 de la Norma sobre Depó sitos e Inversiones en el País y en el Exterior, contenida en resolución CD-SUPERINTENDENCIA-XXXII-1-95 de fecha 25 de septiembre de 1995, los cuales deberán leerse así:

"Arto. 2. Las Instituciones Financieras sólo podrán mantener depósitos e inversiones en el exterior en los siguientes instrumentos en dólares, moneda de los Estados Unidos de América, o euros:

2.1 Depósitos e inversiones en bancos del exterior:

a) Depósitos a Ia vista, cash collateral y payable through:

1) En instituciones bancarias de primer orden;

2) En instituciones bancarias que no sean de primer orden, pero que cumplan con los requisitos mínimos siguientes: (1) no estén sujetas a ningún régimen de excepción de carácter pú blico (Memorandum of Understanding, Cease and Desist Order, u otra medida equivalente); (2) mantengan presencia física y operacional en el país donde se les otorgó la licencia bancaria y estén sujetas a un régimen de supervisión pleno, acorde con los usos internacionales sobre esta materia; (3) estén en regla con respecto al Grupo de Acción Financiera (GAFI); y (4) mantengan una posición financiera sólida y solvente, documentada por la institución financiera depositante mediante un análisis de sus estados financieros con antigüedad no mayor de doce meses, y un patrimonio no menor de quince millones de dólares de los Estados Unidos de América. En el caso del manejo de cuentas "payable through", las instituciones bancarias receptoras deberán estar autorizadas para operar en los Estados Unidos de América.

b) Depósitos a plazo fijo y/o Certificados de Depósitos:

1) En instituciones de primer orden a plazos no mayores de un año;

2) En instituciones financieras calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), siempre y cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

i. El país sede del banco depositario tiene clasificación de primer orden (grado de inversión);

ii. El plazo del depósito no es mayor de seis (6) meses; y

iii. A la inversión se Ie asigna una ponderación de 100% como activo de riesgo.

c) Instrumentos de deuda y/o Certificados de Depósito negociables emitidos por instituciones de primer orden, cotizados en bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente.

Para determinar si las instituciones financieras captadoras de depósitos o emisoras de títulos son de primer orden o están calificadas en el primer escalafón debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversión), se aplicará lo establecido en el artículo 4 de esta norma.

2.2 Todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente.

2.3 Títulos emitidos por Organismos Multilaterales de Crédito, de los que el país sea miembro, cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América, siempre que los mismos se contabilicen como Inversiones Temporales a su precio de mercado, actualizado en forma permanente. Estos títulos podrán ser adquiridos previa autorización del Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos.

2.4 Valores de Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales con plazo residual para su vencimiento no mayor de un año; estos valores podrán ser adquiridos previa autorización del Superintendente de Bancos.

Las solicitudes de inversión referidas en la disposición anterior, deberán ser informadas al Banco Central de Nicaragua por parte del Superintendente.

2.5 Contratos con Deudores por Compra de Título Valores con Compromisos de Reventa (Reporto): Las Instituciones Financieras solo podrán contratar operaciones de Reporto con títulos valores autorizados en este artículo y cotizados en Bolsa o mercado regulado de los Estados Unidos de América.

Las instituciones deberán realizar análisis financieros de las instituciones captadoras de depósitos o emisoras de títulos en las cuales estas coloquen o inviertan sus recursos. Estos análisis deberán demostrar que la institución receptora de fondos goza de una situación financiera sólida y solvente, y estar respaldados con la documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.).

No será necesario realizar dicho análisis financiero, en el caso que la institución receptora de fondos esté calificada por una agencia calificadora de riesgo reconocida internacionalmente conforme a lo establecido en el artículo 4 de esta norma. Para tal efecto, la institución deberá mantener copia del análisis realizado por la agencia calificadora de riesgo y otra documentación pertinente con antigüedad no mayor de doce meses (estados financieros, memorias, etc.).

Artículo 3.- En Las operaciones que efectúen con arreglo al Arto. 2, las Instituciones Financieras del país están sujetos a los siguientes límites individuales por institución captadora o emisora:

3.1 En Depósitos a la Vista, cash collateral y payable through con un banco del exterior:

a) En instituciones de primer orden, hasta un máximo que en conjunto con los depósitos e inversiones indicados en el numeral 3.2 de este artículo, no exceda del cien por cien (100%) de Ia base de cá lculo.

b) Para el manejo de cuentas en instituciones bancarias que no sean de primer orden, la suma de las tres modalidades de depósitos en una misma institución bancaria no deberá exceder el Iímite del quince por ciento (15%) de Ia base de cálculo. Si dicho Iímite es excedido a causa de depósitos realizados por personas o entidades ajenas a la institución, Ia misma tendrá un plazo de hasta tres días hábiles para regularizar dicho exceso.

3.2 En Depósitos a Plazo Fijo, Certificados de Depósitos, Instrumentos de Deuda y/o Certificados de Depósitos Negociables en Instituciones Financieras del Exterior calificadas como de primer orden, en un límite que no exceda en conjunto con los depósitos en cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1, literal a), el cien por cien (100%) de la base de cálculo del capital de la institució ;n financiera inversionista.

En Depósitos a Plazo Fijo y Certificados de Depósitos en Instituciones Financieras del Exterior calificadas en el primer escalafó n debajo de la clasificación de primer orden (grado de inversió n), en un Iímite que no exceda en conjunto con Ios depósitos en cuentas operativas indicadas en este artículo, numeral 3.1, literal b), el quince por ciento (15%) de la base de cálculo del capital de la institución financiera inversionista.

3.3 En todo tipo de instrumentos de deuda emitidos o garantizados por el Departamento del Tesoro o por instituciones del Gobierno Federal de los Estados Unidos de América: sin límite.

3.4 En Títulos de Deuda emitidos por un Organismo Multilateral del Crédito: hasta el cincuenta por ciento (50 %) del Patrimonio de Ia Institución.

3.5 En Valores emitidos por Bancos Centrales y/o Gobiernos Centrales: Hasta el quince por ciento (15%) del Patrimonio de la Institución.

Los Iímites indicados anteriormente deben determinarse tomando como base el valor nominal a la par de los títulos y no su valor de mercado.

SEGUNDO: La presente resolución entrará en vigencia a partir de su notificación a las entidades bancarias y financieras, sin perjuicio de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Siguen partes inconducentes. Cuando son las cinco y treinta minutos de la tarde, y no habiendo más asunto que tratar, se declara cerrada Ia presente sesión. (f) E. M. M (f) Antenor Rosales B. (f) Roberto Solórzano Chacón (f) Gabriel Pasos Lacayo (f) Alfredo Cuadra García (f) U. Cerna B. Libro la presente certificación en CUATRO (04) hojas de papel membretado de la Superintendencia de Bancos, las cuales firmo, rubrico y sello en Ia ciudad de Managua, a las dos de la tarde del día jueves veintitrés de septiembre del año dos mil cuatro. URIEL CERNA BARQUERO, Secretario.

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