Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sistema de Administración Financiera
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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REGLAMÉNTESE DECRETO LEGISLATIVO NÚMERO 625 DE 4 DE OCTUBRE DE 1961

No. 8, Aprobado el 14 de Noviembre de 1961

Publicado en La Gaceta No. 273 del 30 de Noviembre de 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

En uso de las facultades que le confiere el Arto. 195 Cn.,
DECRETA:

Artículo 1.- Reglamentase el Decreto Legislativo No. 625 de 4 de Octubre de 1961 que trata del impuesto de C$ 0.02 sobre cada unidad de corcholata o tapa corona que se consuma en el país, de conformidad con las siguientes disposiciones.

Artículo 2.- Antes del 13 de Noviembre de 1961 o sea antes de entrar en vigencia la Ley que se reglamenta, la Dirección General de Ingresos deberá levantar un inventario físico de todas las corcholatas o tapas coronas en poder de:

a) Importadores de corcholatas o tapas coronas, o de productos que usen como cierre corcholatas o tapas coronas.

b) Embotelladoras.

c) Fábricas de Aguas Gaseosas, o de otros productos similares que usen como cierre las corcholatas o tapas coronas.

d) Fábrica de cerveza.

e) Otras fábricas.

Artículo 3.- La existencia de corcholatas o tapas coronas en poder de Importadores, Embotelladoras, Fabricas de Aguas Gaseosas u otras similares, Fábricas de cervezas, etc., que resulten de los inventarios practicados conforme el artículo anterior, pagarán el impuesto a que se refiere la Ley que se reglamenta a medida que vayan siendo usadas y conforme las declaraciones mensuales de ventas o consumo que hagan los interesados.

Dichas declaraciones de ventas o consumo deberán ser presentadas por los interesados a la Dirección General de Ingresos dentro de los primeros diez (10) días del mes siguiente al en que se efectuaren éstas, bajo pena de una multa igual al 5% del monto de impuesto dejado de pagar.

Artículo 4.- La Recaudación General de Aduanas pasará mensualmente a la Dirección General de Ingresos con los datos que esta indique, un informe sobre las importaciones de corcholatas o tapas coronas que se introduzcan al país.

Artículo 5.- Los interesados podrán pedir el reintegro del impuesto pagado por aquellas corcholatas o tapas coronas que en el proceso de embotellamiento sufran deterioro o rotura, pero en ningún caso podrá reintegrarse el impuesto por corcholatas o tapas deterioradas o rotas cuyo monto sea superior al 0.5% del embotellamiento mensual, salvo que se trate de incendio u otros casos fortuitos semejantes, en cuyo caso podrán reintegrarse el impuesto correspondiente al total de las corcholatas o tapas coronas perdidas o deterioradas.

Artículo 6.- Este Reglamento empezará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.

Dado en Casa Presidencial Managua, D N., a los catorce días del mes de Noviembre de mil novecientos sesenta y uno. (f) LUIS A. SOMOZA D., Presidente de la República. (f) KARL J. C. H. HÜECK, Ministro de Hacienda y C. P.
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