Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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DECRETO, SOBRE INSTRUCCIÓN PÚBLICA.

DECRETO EJECUTIVO, aprobado el 26 de abril de 1877

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 17 del 28 de abril de 1877
El Presidente de la República de Nicaragua

á sus habitantes.

Con la mira de dar cumplimiento á la lei de enseñanza primaria decretada en 8 de marzo del corriente año; i para mientras se emite el decreto ejecutivo que debe reglamentar convenientemente dicha lei; en uso de sus facultades,-
Decreta:

Art 1.- La Inspección de la Instrucción pública será servida por un Inspector jeneral, con residencia en la capital, i por Inspectores departamentales subalternos.

Art. 2.- El nombramiento de Inspector jeneral deberá recaer en sujeto de reconocida competencia en el ramo de Instrucción, i de moralidad i conducta intachables. Sus funciones son las siguientes:

1ª. Servir de auxiliar en el Ministerio de la Instrucción pública en todo lo concerniente al ramo:

2º. Cuidar de que todas las poblaciones de la República tengan el número conveniente de escuelas bajo la dirección de preceptores idóneos: de que en todas ellas se observe un método uniforme, se enseñe á los alumnos las asignaturas establecidas por la lei, según su grado; i de que todos ellos estén previstos de los textos i útiles necesarios:

3º. Estimular por los medios más convenientes á los Inspectores departamentales á fin de que cumplan con sus deberes, procurando que le informen cada tres meses de los progresos ó faltas que notaren en las escuelas de su departamento; i que por fin de año den un informe detallada del estado de la enseñanza.

4º. Hacer cada año dos visitas á los departamentos con el objeto de informarse directamente del estado de las escuelas, si en todas ellas se da la enseñanza conforme á la lei; si los Inspectores departamentales i preceptores cumplen con sus deberes, debiendo corregir los abusos que notare, dando cuenta de todo al Ministerios:

5º. Convocar cada año, para la época de vacaciones que la lei designe, á todos los Inspectores departamentales para que se reunan en esta Capital formando una Junta presidida por él, coa objeto de tratar de todas las cuestiones relativas al mejoramiento de la enseñanza. Esta Junta durará tres días.

Art. 3.- Los Inspectores departamentales deberán ser también de idoneidad i moralidad conocida, residirán en sus respectivos departamentos i tendrán las atribuciones siguientes:

1º. Visitar las escuelas de su departamento una vez al mes i las más que disponga el Inspector jeneral en vista del número de escuelas i de las distancias que haya entre los pueblos que éstas estén establecidas:

2º. Cuidar de que cada pueblo tenga la dotación conveniente de escuelas i de que sean servidas por maestros idóneos:

3º. Velar por que los alumnos de cada una de dichas escuelas estén provistos de los testos i útiles necesarios para la enseñanza i de que en todas ellas se observe un método uniforme.

4º. Ver que se enseñe en ellas todas las asignaturas señaladas por la lei, con entero arreglo á ésta i á las disposiciones que en futuro se dicten sobre la materia:

5º. Designar un día festivo un mes antes de la reunión de la Junta de Inspectores en la capital, para celebrar en la cabecera del departamento una Junta de preceptores que él presidirá con el fin de tratar todas las cuestiones relativas al método i mejoramiento de la enseñanza.

6º. Dar al Inspector jeneral cada tres meses informes de los progresos i faltas que noten en las escuelas, indicándole las medidas que puedan adoptarse para impulsarlas, i una cuenta anual detallada del estado de la enseñanza:

Art. 4.- Los Prefectos i las Municipalidades continuarán ejerciendo la vijilancia que por la lei les corresponde sobre las escuelas, á fin de poner en conocimiento de los Inspectores departamentales todo lo que juzguen conveniente para la mejor instrucción de la juventud. En caso de que éstos no den el lleno á sus deberes, los Prefectos i Municipalidades son obligados á ponerlo en conocimiento del Inspector jeneral.

Art. 5.- Las Municipalidades i los Particulares tienen facultad de establecer por su cuenta las escuelas que puedan sostener; debiendo estar sujetas á la Inspección de la Instrucción Pública, con el objeto preciso de que no deje de enseñarse á los niños las asignaturas legales.

Art. 6.- El Inspector jeneral i los Inspectores departamentales prestarán el juramento de lei, el primero ante el Ministerio de la Instrucción pública i los otros ante el Prefecto respectivo. Verificada la posesión serán las Direcciones de Estudios. Los Tesoreros de los fondos de instrucción harán formal entrega de los bienes que administran al Administrador de rentas respectivo quien se cargará los valores que reciba con la debida separación: percibiendo, en su caso, los honorarios que por la lei correspondían á los Tesoreros.

Art. 7.- Mientras el Gobierno no disponga lo conveniente, las escuelas continuarán servidas por los preceptores actuales.

Dado en el P. N.- Managua, 26 de abril de 1877- Pedro J. Chamorro- El Ministro de Instrucción Pública- A. H. Rivas.

NOTA: Se respeta el contenido original del texto, conservando la ortografía, gramática y redacción de la época en que fue elaborado.
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