Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Sector Energético y Minero
Categoría normativa: Acuerdos Ministeriales
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ESPECIFICACIONES Y CRITERIOS PARA EL USO DE LOS INCENTIVOS FISCALES ESTABLECIDOS EN LA LEY No. 532, "LEY PARA LA PROMOCIÓN DE GENERACIÓN ELÉCTRICA CON FUENTES RENOVABLES" Y EL ESTABLECIMIENTO DE LA FECHA DE INICIO DE OPERACIÓN COMERCIAL.

ACUERDO MINISTERIAL N°. 063-DGRER-012-2013, Aprobado el 20 de Agosto del 2013

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 163 del 29 de Agosto de 2013

El Ministro de Energía y Minas,

CONSIDERANDO:

I.

Que el desarrollo y aprovechamiento nacional de los recursos energéticos renovables (hídricos, eólicos, solares, geotérmicos, bioenergía y otros) son de interés nacional de conformidad al art. 5 Interés Nacional de la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables", publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No. l75 del 13 de septiembre de 2012. A lo anterior se suma que las actividades de la industria eléctrica, que incluye entre otras a la actividad de generación (de energía eléctrica), por ser elemento indispensable para el progreso de la Nación, son de interés nacional, de conformidad al art. 3 de la Ley No. 272, "Ley de la industria eléctrica" (conocida como LlE), publicada de forma consolidada en La Gaceta, Diario Oficial No. 172 del 10 de septiembre de 2012.

II.

Que el artículo 30 Ministerio de Energía y Minas de la Ley No. 290, "Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo", cuyo texto con sus reformas incorporadas fue publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 35 del 22 de febrero de 2013, en su literal c) establece como una atribución del Ministerio de Energía y Minas el elaborar las normas, criterios, especificaciones, reglamentos y regulaciones técnicas que regirán las actividades de reconocimiento, exploración, explotación, aprovechamiento, producción, transporte, transformación, distribución, manejo y uso de los recursos energéticos, de conformidad con las normas y la política energética.

III.

Que la Ley o. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables", establece incentivos específicamente para la "actividad de generación", definida en el artículo 2 Definiciones de dicho cuerpo legal como "Según definido por la LIE, la producción de electricidad mediante el aprovechamiento y transformación de cualquier fuente energética"; requiriéndose que esas fuentes energéticas sean renovables, es decir, " ... que existen en la naturaleza, y se pueden extraer, de forma sostenible y que son capaces de producir energía eléctrica mediante el aprovechamiento de los mismos ... " (Art. 2 Definiciones de la Ley No. 532). Dicha producción de electricidad con recursos energéticos renovables no posee límites relacionados a la potencia instalada, por lo tanto cualquier Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR) que sea estimulado y promovido por el Ministerio de Energía y Minas (MEM) debe estar sujeto a los beneficios de la Ley No. 532, sin importar su potencia instalada.

IV.

Que lo establecido en el anterior Considerando, es importante en base a que según el Reglamento de la LIE (Decreto No. 42-98) en su artículo 122, el Ministerio de Energía y Minas otorgará Licencias de Generación de electricidad cuando la potencia instalada del proyecto sea mayor a un Mega Watts (1 MW); límite técnico que aunque no está establecido en la Ley, norma de rango superior, fue requerido en la reglamentación para evitar que las inversiones de menor capacidad (menor o igual a 999 kW) en generación fuese más expedito y menos costoso. Pero lo anterior, no significa que dichas inversiones en Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR) menores a 1 MW no gocen los incentivos fiscales establecidos en la Ley No. 532, más cuando las mismas cumplen con uno o más de los lineamientos establecidos en el art. 3 Proyectos de la Ley No. 532, que dispone: "Los nuevos proyectos de generación de energía con fuentes renovables y las ampliaciones de los proyectos en operación con fuentes renovables a beneficiarse con esta Ley, deberán estar acordes con: l. La Política Energética Nacional aprobada por la Presidencia de la República; 2. Los lineamientos dados en el Plan de Expansión Indicativo vigente. 3. Contribuir a diversificar la oferta de energía dentro de la matriz energética nacional utilizando los recursos renovables aprobados según la presente Ley. 4. Contribuir al adecuado abastecimiento del crecimiento energético del país con proyectos sostenibles y en los tiempos requeridos por el crecimiento del mercado de demanda y consumo del país, o que sean destinados para el abastecimiento del Mercado Eléctrico Centroamericano o para suministrar a ambos mercados. 5. Contribuir al suministro necesario para el aumento de la cobertura eléctrica nacional. 6. Cumplir con los requisitos de la legislación ambiental del país".

V.

Que además, el artículo 2 Definiciones de la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables", establece que la fecha de inicio de operación (FIO), es la fecha en que el proyecto
inicia la operación comercial según establecido por el Ministerio de Energía y Minas. Que a la fecha el Ministerio de Energía y Minas no ha establecido de forma general los criterios o especificaciones para la fecha de inicio de operación, necesaria para establecer el inicio de los períodos de vigencia de algunos de los incentivos fiscales establecidos en el artículo 7 Incentivos de la Ley No. 532.

POR TANTO:

En uso de las facultades establecidas en la Ley No. 290, "-Ley de organización, competencia y procedimientos del Poder Ejecutivo" y en la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con
fuentes renovables" y en.base a las consideraciones antes expresadas,

ACUERDA:

Primero. Clasificación de PGEFR.

Todos los proyectos (nuevos o ampliaciones) de generación de energía eléctrica con fuentes renovables cuya potencia instalada sea menor o igual a 999 kW, para gozar de los incentivos fiscales establecidos en el artículo 7 Incentivos de la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables", deberán presentar a la Dirección General de Recursos Energéticos Renovables (DGRER) un perfil del Proyecto, que incluya los períodos de pre-inversión e inversión, incluyendo en este último el Plan de Ejecución.

La DGRER emitirá una certificación en la cual haga constar que el nuevo proyecto o la ampliación de uno existente, clasifica como Proyecto de Generación Eléctrica con Fuentes Renovables (PGEFR), caso contrario rechazará la clasificación del Proyecto, motivando las razones del mismo.

Segundo. Requisitos y procedimientos.

Los nuevos proyectos o las ampliaciones cuya potencia instalada sea menor o igual a 999 kW, que clasifiquen como PGEFR por el MEM, para gozar de los beneficios fiscales establecidos en la Ley No. 532, "Ley para la promoción de generación eléctrica con fuentes renovables", deberán cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos en los siguientes acuerdos interministeriales suscritos entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Ministerio de Energía y Minas:

i) Acuerdo Interministerial No. 04-2007 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 27 del 7 de febrero de 2008;

ii) Acuerdo Interministerial No. 01-2008 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 49 del 10 de marzo de 2008; y,

iii) Acuerdo Interministerial MHCP-MEM No. 02-20 10 publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 235 del 9 de diciembre de 2010.

Tercero. Fecha de inicio de operación.

Para efectos de los avales de exoneración que el MEM emita para aquellos tributos cuyas exoneraciones inicien a partir de la entrada en operación comercial del Proyecto; se tomará como fecha de inicio de
operación comercial (FIO) la siguiente, en dependencia del tipo de proyecto:


1. Para proyectos con Licencia de Generación (iguales o mayores de 1 MW), la FIO será establecida por el Centro Nacional de Despacho de Carga (CNDC) de la Empresa Nacional de Transmisión Eléctrica (ENATREL). Una copia de la comunicación en la cual el CNDC de ENATREL establezca la fecha de inicio de operación comercial de los PGEFR, cuando estos se interconecten al Sistema de Interconexión
Nacional (SIN), deberá ser remitida al MEM.


2. Para proyectos sin Licencia de Generación (iguales o menores de 999 kW), pero que clasifiquen como PGEFR por el MEM, la FIO será la fecha de inicio de suministro con el distribuidor donde se inyecte la
energía.


3. Para proyecto en Sistemas Aislados con generación propia, la FIO se considerará la fecha reportada por el concesionario, lo cual será comprobado por la DGRER del MEM.

Cuarto. Vigencia.
Este Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en La Gaceta, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, en el Despacho del Ministro de Energía y Minas, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil trece. (f) EMILIO RAPPACCIOLI B. Ministro.
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