Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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Sin Vigencia

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS CON LAS REFORMAS VIGENTES

DECRETO EJECUTIVO N°. 25-96, aprobado el 11 de octubre de 1996

Publicado en La Gaceta; Diario Oficial N°. 26 del 06 de febrero de 1997

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

CONSIDERANDO

I

Que la Ley General de Instituciones de Seguros Decreto No. 1727 publicado en La Gaceta No. 270 del 26 de Noviembre de 1970 fue reformada por la Ley No. 227 publicada en La Gaceta No. 150 del 12 de Agosto del corriente año y se requiere emitir las disposiciones reglamentarias para su mejor aplicación.

POR TANTO

En usos de las facultades que le confiere La Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS CON LAS REFORMAS VIGENTES

Artículo 1.- El presente Decreto establece las disposiciones reglamentarias de carácter general para la mejor aplicación de la Ley General de Instituciones de Seguro.

Artículo 2.- Cuando el presente reglamento se refiera a la ley deberá entenderse “Ley General de Instituciones de Seguro".

Artículo 3.- Todas aquellas disposiciones de la Ley que hagan referencia a los reaseguradores deberán entenderse relativas a los reaseguradores constituidos y domiciliados en Nicaragua, pero no serán aplicable a los reaseguradores constituidos y domiciliados en el extranjero.

Artículo 4.- Los modelos de póliza y las tarifas no requerirán autorización previa de la Superintendencia de Bancos conforme el Arto. 44 de la Ley, pero deberán ajustarse a las condiciones que exigen los Artos. 45 y 46 de la misma.

Artículo 5.- Las Compañías de Seguros podrán emplear Agentes de Seguros parte de la intermediación en los contratos de Seguros, en cuyo caso el respectivo contrato podrá determinar el horario, forma de trabajo y salario a que estarán sujetos conforme la legislación laboral vigente. Igualmente las Compañías de Seguros podrán realizar intermediación en los Contratos de Seguros con corredores o agentes independientes en base a una relación mercantil como comisionistas.

Artículo 6.- No obstante lo establecido en el Arto. 84, en los Seguros de incendio sobre bienes inmuebles y mercaderías, la verificación de su existencia, así como la determinación de su valor razonable, corresponde en última instancia a la Empresa Aseguradora, por ser ésta quién asume el riesgo y tiene, de acuerdo con las disposiciones del Código de Comercio, el derecho de conocer exactamente el tipo de riesgo y el monto que asume de los mismos.

Artículo 7.- Los modelos de Pólizas y Tarifas autorizados por la Superintendencia podrán ser modificados libremente, siempre y cuando estas modificaciones sean solicitadas por el asegurado o vaya en su beneficio, todo conforme al régimen de libertad de competencia y contratación, que establecen los Artos. 107 y 108 de la Ley.

Artículo 8.- El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, casa de la Presidencia, a los once días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y seis.- VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, Presidente de la República de Nicaragua.
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