Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Banca y Finanzas
Categoría normativa: Resoluciones
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NORMA TEMPORAL PARA EL DIFERIMIENTO DE PROVISIONES DE CARTERA DE CRÉDITO Y PARA EL TRATAMIENTO DE BIENES RECIBIDOS EN RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS
RESOLUCIÓN Nº. CD-SIBOIF-1111-1-MAY7-2019,
De fecha 07 de mayo de 2019

Publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 104 del 04 de junio de 2019

El Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras,

CONSIDERANDO

I

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 10, numeral 1) de la Ley N°. 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 196, del 14 de octubre de 1999, y sus reformas; contenida en la Ley N°. 974, Ley del Digesto Jurídico Nicaragüense de la Materia de Banca y Finanzas, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N°. 164, del 27 de agosto de 2018, y sus reformas (Ley del Digesto Jurídico), corresponde al Consejo Directivo de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, dictar normas generales para fortalecer y preservar la seguridad y confianza del público en las instituciones bajo la supervisión, inspección, vigilancia y fiscalización de la Superintendencia.

II

Que de acuerdo lo antes expuesto y con base a la facultad establecida en el artículo 3, numerales 3 y 13, y el artículo 10, numeral 7, de la referida Ley 316, Ley de la Superintendencia de Bancos y de Otras Instituciones Financieras, y sus reformas; contenida en la Ley del Digesto Jurídico.

En uso de sus facultades,

HA DICTADO
La siguiente,
CD-SIBOIF-1111-1-MAY7-2019

NORMA TEMPORAL PARA EL DIFERIMIENTO DE PROVISIONES DE CARTERA DE CRÉDITO Y PARA EL TRATAMIENTO DE BIENES RECIBIDOS EN RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.- La presente norma tiene por objeto establecer condiciones temporales de diferimiento de provisiones para créditos de consumo, tarjetas de crédito, extra financiamientos, hipotecarios, microcrédito y comercial, que permitan a las instituciones financieras rehabilitar las actividades generadoras de flujo de recursos para fomentar la actividad crediticia; así como establecer disposiciones transitorias para la gestión de los bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados.

Artículo 2. Alcance.- Las disposiciones de la presente norma son aplicables a los bancos, sociedades financieras y compañías de seguros, reaseguros y afianzadoras, las que para efectos de la presente norma serán referidas como "instituciones financieras".
CAPÍTULO II
DIFERIMIENTO DE PROVISIONES DE CARTERA DE CRÉDITOS

Artículo 3. Diferimiento de provisiones.- Las instituciones financieras podrán diferir las provisiones adicionales a constituir conforme la "Norma sobre gestión de riesgo crediticio" (NGRC), para los créditos indicados en el artículo 1, que al 30 de abril de 2019 tenían una clasificación crediticia "A" o "B" y que al momento de la evaluación en el período del 1 de mayo de 2019 hasta el 31 de diciembre de 2019 sea "C" o "D". Esta disposición no aplica para los créditos con calificación "E".

El diferimiento de las provisiones adicionales se deberá realizar en un período máximo de dos años. En caso que el plazo del crédito sea menor que el período antes referido, el diferimiento se ajustará al plazo del crédito.

La disposición antes mencionada no aplica para los deudores reclasificados por la Superintendencia, en ese sentido la institución financiera deberá constituir inmediatamente el 100% de las provisiones que corresponde conforme la referida norma.

Artículo 4. Forma de cálculo.- La provisión a diferir se calculará conforme la siguiente fórmula:

Dónde: MPD=P_t- P_ (t-1)

MPD = Monto de provisión a diferir.

t =Mes en que se evalúa el crédito para aplicación de la presente norma.

P t =Provisión calculada según clasificación de riesgo conforme la NGRC al momento t.

P, t-1 = Provisión calculada y contabilizada según clasificación de riesgo conforme la NGRC al momento t-1.


Artículo 5. Cambios en la clasificación de riesgo del crédito durante el período de diferimiento.- En caso que la clasificación de riesgo de crédito mejore, se deberá recalcular la provisión a diferir y, de existir exceso de provisión en relación a lo requerido por la nueva calificación de riesgo, este se deberá utilizar para constituir provisiones diferidas de otros créditos que se hayan acogido a esta norma. Una vez constituido el 100% de las provisiones a diferir del total de la cartera acogida a esta norma, las provisiones liberadas por mejora de calificación podrán ser usadas por la institución financiera. Asimismo, en el caso de que la clasificación de riesgo de crédito desmejore a la categoría "E", debe registrarse la totalidad de la provisión del crédito y, por consiguiente, se suspende definitivamente su diferimiento.

Artículo 6. Formalización, registro y suministro de información.- Para la formalización, seguimiento, registro e identificación en la central de riesgos (CDR) de los créditos afectos a las disposiciones de la presente norma, se procederá de la manera siguiente:

a) Para su formalización y seguimiento se debe cumplir con lo establecido en la NGRC en lo que hace a la prórroga, reestructuración o refinanciamiento.

b) Estas operaciones deberán registrarse conforme a lo establecido en los Marcos Contables aplicables a las instituciones financieras a las que se refiere la presente norma.

c) Los créditos sujetos al diferimiento de provisiones se deberán identificar en el reporte a la CDR, detallando la provisión que le corresponde conforme la NGRC, el monto de la provisión a diferir y el plazo residual en que se está difiriendo la provisión, conforme al anexo que se adjunta a la presente norma, el cual es parte integrante de la misma.

Artículo 7. Condiciones.- Para efectos del diferimiento de provisiones se establecen las siguientes restricciones:

a) Las provisiones pendientes de constituir al amparo de esta norma no pueden superar el 5% de la cartera de créditos bruta al 30 de abril de 2019.

b) Las provisiones pendientes de constituir se deberán deducir para el cálculo de la adecuación de capital, el cual en todo momento no deberá ser menor de 12%.

c) Si a la entrada en vigencia de la presente norma la institución financiera tuviese saldo de provisiones genéricas, este deberá ser utilizado en su totalidad para complementar las provisiones por aquellos créditos sujetos al diferimiento.

d) Mientras transcurra el período de diferimiento de provisiones las instituciones no podrán distribuirse utilidades en efectivo o equivalente de efectivo.

e) Los créditos en los cuales se evidencie desvío de fondos y/o garantías para otras actividades que no eran objeto del crédito, no podrán aplicar al diferimiento de provisiones.

CAPÍTULO III
BIENES RECIBIDOS EN RECUPERACIÓN DE CRÉDITOS

Artículo 8. Avalúos.- Se suspenden por un período de tres (3) meses contados a partir del 1 de abril de 2019 al 30 de junio de 2019, los avalúos de bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados a los que se refiere el artículo 42 de la NGRC, que venzan durante el referido período. Una vez transcurrido el plazo antes mencionado, las instituciones financieras deberán actualizar los avalúos de estos bienes dentro del mes inmediato posterior a la fecha de finalización del período de suspensión.

Artículo 9. Provisiones por cambios en el plan de ventas.- Las provisiones de aquellos bienes inmuebles recibidos en pago o adjudicados que se reclasifiquen de NIIF 5 a la cuenta Bienes Recibidos en Recuperación de Crédito, en el período del 1 de mayo 2019 al 31 de diciembre 2019, no podrán ser menores que los siguientes porcentajes del valor del activo que registre en los libros:

a) 30% de provisión mínima hasta los 12 meses de la adjudicación del bien.

b) 50% de provisión mínima después de 12 meses hasta los 24 meses de la adjudicación.

c) 75% de provisión mínima después de 24 meses hasta los 48 meses de la adjudicación.

d) 100% de provisión después de 48 meses de la adjudicación.

La provisión constituida al 30 de abril de 2019 para estos bienes no es sujeta a reversión por la disposición antes mencionada.

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 10. Seguimiento.- Las instituciones financieras deberán contar con sistemas de información que permitan la identificación y seguimiento de los créditos sujetos al diferimiento de provisiones incluyendo la provisión que le corresponde conforme la NGRC, el monto de la provisión a diferir y el plazo residual en que se está difiriendo la provisión, estableciendo políticas y procedimientos específicos aprobados por su Junta Directiva para la gestión y seguimiento de dichos créditos, conforme a los criterios establecidos en la presente norma.

Artículo 11. Facultad del Superintendente.- Se faculta al Superintendente de Bancos y de Otras Instituciones Financieras para aprobar los cambios o modificaciones que resulten necesarios para la adecuación y actualización del anexo de la presente norma, pudiendo emitir instrucciones adicionales para la correcta aplicación del mismo.

Artículo 12. Aplicación NGRC.- Para los aspectos no contemplados en esta norma, aplicará lo establecido en la NGRC.

Artículo 13. Vigencia.- La presente norma entrará en vigencia a partir de su notificación, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
l. ANEXO
INFORMACIÓN SOBRE CRÉDITOS CON DIFERIMIENTO DE PROVISIONES
ANEXO INFORMACION SOBRE CREDITOS CON DIFERIMIENTO.pdf
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