Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
Abrir Gaceta
-
SUPRESIÓN DE FACULTADES DISCRECIONALES A MINISTERIOS, ENTES AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL PODER EJECUTIVO PARA CREAR Y MODIFICAR TRIBUTOS, Y PROHIBICIÓN PARA FORMAR EMPRESAS
DECRETO No. 21-94, Aprobado el 29 de Abril de 1994

Publicado en La Gaceta No. 113 del 17 de Junio de 1994

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA,

CONSIDERANDO

I

Que dentro de los principios de política económica de este Gobierno, está la reestructuración de las Instituciones Estatales y la reducción de las empresas o entidades mercantiles bajo administración de Ministerios y Entidades Autónomas o Descentralizadas del Poder Ejecutivo.
II

Que se hace necesario superar la discrecionalidad de los Ministerios y Entidades Autónomas o Descentralizadas del Poder Ejecutivo para crear o modificar tributos con la finalidad de proporcionar seguridad a los agentes económicos en el desarrollo de sus actividades.

Por Tanto

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política,

HA DICTADO

El siguiente Decreto de:

SUPRESIÓN DE FACULTADES DISCRECIONALES A MINISTERIOS, ENTES AUTÓNOMOS Y DESCENTRALIZADOS DEL PODER EJECUTIVO PARA CREAR Y MODIFICAR TRIBUTOS, Y PROHIBICIÓN PARA FORMAR EMPRESAS

Artículo 1.- Se derogan las facultades otorgadas a Ministerios de Estado y Entes Autónomos y Descentralizados de otras Entidades del Poder Ejecutivo para crear, variar o modificar cualquier impuesto o tributo fiscal, así como variar los montos de las tasas, y límites máximos o mínimos de las multas fiscales correspondientes.

Artículo 2.- Los Ministerios de Estado, Entes Autónomos y Descentralizados u otras Entidades del Poder Ejecutivo con excepción de las Instituciones Públicas Financieras señaladas en el Arto. 2 del Decreto No. 2-93 del 10 de Enero de 1993 y su reforma contenida en el Decreto No. 9-93 del 15 del mismo mes, no podrán crear o establecer nuevas empresas de carácter mercantil si no es con autorización del Presidente de la República.

Artículo 3.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, La Gaceta.

Dado en la ciudad de Managua, Casa de la Presidencia, a los veintinueve días del mes de Abril de mil novecientos noventa y cuatro. VIOLETA BARRIOS DE CHAMORRO, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA.
-


Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
Complejo Legislativo Carlos Núñez Téllez.
Avenida Peatonal General Augusto C. Sandino
Edificio Benjamín Zeledón, 7mo. Piso.
Teléfono Directo: 22768460. Ext.: 281.
Enviar sus comentarios a: División de Información Legislativa



Nota: Cualquier diferencia existente entre el Texto de la Ley impreso y el publicado aquí, solicitamos sea comunicado a la División de Información Legislativa de la Asamblea Nacional de Nicaragua.