REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN, QUE LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA OTORGAN A LA UNIÓN EUROPEA
ACUERDO MINISTERIAL MIFIC Nº 020-2013, Aprobado el 15 de Agosto del 2013
Publicado en La Gaceta, Diario Oficial No. 184 del 30 de Septiembre del 2013
El suscrito Ministro de Fomento, Industria y Comercio
CONSIDERANDO
I
Que de conformidad con la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 35 del 22 de febrero del 2013 y su Reglamento, le corresponde al Ministerio de Fomento, Industria y Comercio o su sucesor (en adelante MIFIC) velar por el cumplimiento de los derechos y obligaciones resultantes de los Tratados de Libre Comercio (TLC) vigentes y los acuerdos en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC), incluyendo la asignación de contingentes arancelarios de importación.
II
Que la Ley N° 822, Ley de Concertación Tributaria, publicada en La Gaceta, Diario Oficial N° 241 del 17 de diciembre del 2012, en el primer párrafo del artículo 316, dispone que: “Los Derechos Arancelarios a la Importación (DAI), se regirán de conformidad con el “Convenio sobre el Régimen Arancelario y Aduanero Centroamericano”, y sus Protocolos, las disposiciones derivadas de los tratados, convenios y acuerdos comerciales internacionales y de integración regional; así como por lo establecido en el marco de la Organización Mundial del Comercio (OMC)”.
III
Que la Asamblea Nacional de la República de Nicaragua con fecha diecisiete de octubre del 2012, mediante Decreto Legislativo A.N., N° 7002 publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 212 del seis de noviembre del 2012, aprobó el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro, (en adelante AACUE), publicado en La Gaceta, Diario Oficial N° 78 del primero de mayo de 2013, el cual entró en vigencia para la República de Nicaragua el primero de agosto de 2013.
IV
Que es necesario disponer de un mecanismo de administración para los contingentes arancelarios establecidos en el Apéndice 1 del Anexo I, Eliminación de Aranceles Aduaneros del AACUE; por ello el MIFIC, ha considerado para la administración y asignación de los mismos, dotar a la Dirección General de Comercio Exterior o su sucesora (en adelante DGCE), del presente Reglamento.
V
Que el Consejo de Ministros de Integración Económica mediante Resolución N° 315-2013 (COMIECO-EX), con fecha cinco de julio del 2013, aprobó el Reglamento Centroamericano para la Administración de los Contingentes Regionales del Acuerdo por el que se establece una Asociación entre Centroamérica, por un lado, y la Unión Europea y sus Estados Miembros, por otro (en adelante Reglamento Regional).
POR TANTO:
Con base y fundamento en las consideraciones antes expresadas, y en uso de las facultades que le confieren la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo, y su Reglamento; el Acuerdo Presidencial N° 01-2012, publicado en La Gaceta, Diario Oficial, N° 23 del seis de febrero del 2012 y el Decreto A. N. N° 7139, publicado en La Gaceta, Diario Oficial Nº 30 del 15 de febrero del 2013.
ACUERDA:
REGLAMENTO PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LOS CONTINGENTES ARANCELARIOS DE IMPORTACIÓN, QUE LAS REPÚBLICAS DE CENTROAMÉRICA OTORGAN A LA UNIÓN EUROPEA
TÍTULO I. Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto. Establecer las disposiciones para la aplicación y administración de los contingentes arancelarios de importación en el marco del AACUE.
Artículo 2. Autoridad Operativa. El MIFIC, a través de la DGCE, será la entidad encargada de administrar y asignar los contingentes de importación, establecidos de conformidad con este Reglamento.
Artículo 3. Todas las solicitudes y autorizaciones se harán en horas y días hábiles de oficina.
Artículo 4. Definiciones. Para efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones siguientes:
-Beneficiario: Persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua, a quien se le autoriza una cuota de los contingentes arancelarios de importación establecidos en el marco del AACUE y que cumpla con lo establecido en el presente Reglamento;
-CAC: (Certificado de Adjudicación del Contingente) o autorización: Es el documento emitido por la DGCE a favor del beneficiario, que constituye la licencia para importar las cantidades de la cuota que le son asignadas, con un Derecho Arancelario de Importación (DAI) preferencial de 0% (cero por ciento), en un periodo determinado;
-Contingente Arancelario de Importación: Volumen específico de cualquiera de las mercancías que puede importarse durante un período determinado, establecidas en el Anexo I Eliminación de Aranceles Aduaneros del AACUE, para las cuales se aplica un DAI preferencial;
-Convocatoria: Anuncio publicado por el MIFIC, en un diario de circulación nacional, cuyo objetivo es poner a disposición de los interesados los contingentes de importación;
-Cuota: Cantidad o volumen que recibe un beneficiario como parte de un contingente de importación, establecido para un período determinado;
-DAI (Derecho Arancelario a la Importación): Es el gravamen o arancel cobrado por la Dirección General de Servicios Aduaneros (DGA), al momento de la nacionalización de la mercancía importada;
-DGA: Dirección General de Servicios Aduaneros ente descentralizado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
-Graduación: Proceso mediante el cual un nuevo importador adquiere la categoría de importador con récord histórico;
-Importadores con Récord Histórico: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en la República de Nicaragua, que durante los últimos tres (3) años consecutivos, previo a la entrada en vigencia del AACUE para la República de Nicaragua, hayan realizado importaciones de las mercancías, de cualquier origen, a las que hace mención el presente Reglamento, y los nuevos importadores que se gradúen conforme lo establecido en el artículo 10 B del presente Reglamento;
-Nuevos Importadores: Aquellas personas naturales o jurídicas, con domicilio en la República de Nicaragua, que no califiquen como importadores con récord histórico y que cumplan con los requisitos establecidos en el presente Reglamento;
-Prorrateo: Distribución proporcional de la cuota en función de los solicitado por el interesado y el volumen disponible.
Título II. Contingentes de Importación Nacionales
Artículo 5. Objeto. Este Título regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios de importación de leche en polvo y queso, que la República de Nicaragua otorga a la Unión Europea (en adelante contingentes de importación nacionales), de conformidad con sus compromisos asumidos en el AACUE, según el Anexo l Eliminación de Aranceles Aduaneros, numerales 4 y 6 del Apéndice 1 Contingentes Arancelarios de Importación de las Repúblicas de la Parte CA.
Sección I: Asignación de los Contingentes de Importación Nacionales
Artículo 6. Convocatoria Ordinaria. El MIFIC publicará dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de noviembre en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), una convocatoria para que los interesados puedan aplicar a los contingentes a importarse en el próximo año. La convocatoria incluirá entre otra información, lo siguiente:
a) Código arancelario y la descripción de la mercancía;
b) Volumen total disponible para cada contingente;
c) Período de vigencia de los contingentes;
d) Plazo para la presentación de solicitudes de los interesados ante la DGCE;
e) Período durante el cual la cantidad asignada de importación será utilizada.
Artículo 7. Solicitud. Cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en la República de Nicaragua, podrá aplicar a los contingentes de importación nacionales referidos en el artículo 5 de este Reglamento, mediante solicitud ante la DGCE, dentro de un plazo no mayor a diez (10) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, utilizando el formulario establecido que estará disponible en el sitio web del MIFIC, y que incluirán entre otros, los requisitos y documentos requeridos que se indican a continuación:
a) Nombre de la persona natural o jurídica, según sea el caso;
b) Dirección, teléfono, correo electrónico y/o fax para recibir notificaciones;
c) Indicación del contingente al cual está aplicando;
d) Volumen solicitado, indicando el (los) inciso (s) arancelario (s);
e) Fotocopia del carné de Registro Único de Contribuyentes (RUC), razonada por Notario Público;
f) Adicionalmente, la persona natural, debe adjuntar fotocopias de la certificación de inscripción como comerciante en el Registro Público Mercantil y de la Cédula de Identidad ciudadana, ambas debidamente razonadas por Notario Público;
g) Adicionalmente, la persona jurídica, debe adjuntar fotocopias de Escritura Pública de Constitución Social y Estatutos, y de poder suficiente inscritas en el Registro Público Mercantil, debidamente razonadas por Notario Público. Además, Cédula de Identidad ciudadana del apoderado razonada por Notario Público.
Los documentos descritos en los incisos e), f) y g) podrán no ser presentados por el interesado, si la DGCE ya contase con dicha información, producto de una solicitud anterior y el estatus establecido en los mismos, no hubiese sufrido ningún cambio al momento de presentación de la nueva solicitud.
Salvo la excepción establecida en el párrafo anterior, cualquier solicitud escrita presentada a través del formato que no contenga la información y documentación requerida, será rechazada y devuelta por la DGCE al solicitante a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo de la misma, para que éste, dentro de un plazo de dos (2) días hábiles posteriores a su devolución, presente nuevamente la solicitud. En caso que la solicitud por escrito sea presentada por segunda vez de forma incompleta, será descalificada a efectos de esta asignación.
Artículo 8. Asignación. La DGCE procederá a revisar las solicitudes recibidas, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término del plazo indicado en el primer párrafo del artículo anterior.
La asignación será conforme lo establece el artículo 10 de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación, la DGCE emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 9. Restricción del Volumen a Asignar. La DGCE no podrá asignar a cualquier solicitante un volumen superior al señalado en su solicitud e inferior al volumen comercialmente viable que para cada contingente es de veinte toneladas (20t).
Artículo 10. Distribución de los Contingentes Arancelarios de Importación. La distribución de los contingentes, se hará de la manera siguiente:
A. Importador con Récord Histórico: Se asignará el ochenta por ciento (80%) de cada contingente entre aquellas solicitudes válidas y admitidas que califiquen bajo la categoría de importador con récord histórico.
La asignación se realizará de acuerdo al porcentaje de participación que durante los últimos tres (3) años consecutivos, previo a la entrada en vigencia del AACUE para la República de Nicaragua, hayan realizado importaciones de las mercancías a las que hace mención el artículo 5 del presente Reglamento, conforme a los registros de la DGA.
De no presentar solicitud importadores con récord histórico, el volumen correspondiente a dichos importadores será puesto a disposición según lo establecido en el artículo 11 de este Reglamento.
B. Nuevos Importadores: La DGCE asignará el 20% de cada contingente a las personas naturales o jurídicas que califiquen bajo la categoría de nuevos importadores y su distribución se realizará de la manera siguiente:
1. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas no exceda el volumen total disponible para los nuevos importadores, la DGCE distribuirá a cada beneficiario la cantidad solicitada.
2. Cuando el volumen total requerido a través de las solicitudes válidas y admitidas exceda el volumen total disponible para los nuevos importadores, se distribuirá siguiendo los pasos que se detallan a continuación:
a) El volumen total disponible se distribuirá en partes iguales entre todas las solicitudes válidas y admitidas, tomando en consideración lo establecido en el artículo 9 de este Reglamento.
b) Si de la operación anterior, se genera un volumen que individualmente sea menor al volumen comercialmente viable, se asignará a cada beneficiario un volumen equivalente al volumen comercialmente viable, tomando en consideración el principio de primero en tiempo, primero en derecho.
3. Cualquier saldo menor al volumen comercialmente viable, que resulte de la aplicación de los numerales 1 y 2 supra, se distribuirá en partes iguales entre los nuevos importadores que hayan resultado beneficiarios.
4. Los nuevos importadores podrán graduarse o adquirir la categoría de importador con récord histórico, luego de haber importado de manera consecutiva por dos (2) años calendarios, contados a partir del primer año de vigencia del AACUE.
Artículo 11. Remanente. Si posterior a la asignación de los contingentes, según lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento, existiera un remanente, la DGCE procederá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua, podrá aplicar al remanente mediante solicitud utilizando el formulario y conforme a los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.
Dentro del plazo de cuatro (4) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DGCE procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas. La asignación se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10 B de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DGCE emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 12. Asignación del volumen no solicitado y del volumen disponible por aplicación de sanciones. Si posterior a la asignación de los contingentes, según lo establecido en el artículo 11 y/o por efectos de aplicación del artículo 20 del presente Reglamento, existiera un volumen disponible mayor al volumen comercialmente viable, la DGCE procederá dentro de los primeros cinco (5) días hábiles del mes de marzo a comunicar la disponibilidad del mismo a través de la publicación de una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni).
Dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica, con domicilio en la República de Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible mediante solicitud utilizando el formulario y conforme los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DGCE procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas. La asignación se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10 B de este Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DGCE emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 13. Devolución. Durante los primeros tres (3) días hábiles del mes de septiembre, los beneficiarios de los contingentes, deberán confirmar por escrito a la DGCE, las cantidades que utilizarán de las cuotas que les fueron asignadas según los artículos 8, 10, 11 y 12 del presente Reglamento.
Las cuotas devueltas y las no confirmadas para su utilización, así como los volúmenes no solicitados, serán puestos inmediatamente a la disposición de cualquier persona natural o jurídica interesada.
La DGCE dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles posteriores a la confirmación referida anteriormente, publicará una convocatoria en un diario de circulación nacional y en el sitio WEB del MIFIC (www.mific.gob.ni), poniendo a disposición los volúmenes disponibles.
Dentro del plazo de tres (3) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de publicación de la convocatoria, cualquier persona natural o jurídica con domicilio en la República de Nicaragua, podrá aplicar al volumen disponible conforme al formulario y los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento.
Dentro del plazo de seis (6) días hábiles contados a partir del día hábil siguiente a la fecha de cierre de presentación de solicitudes, la DGCE procederá a asignar el volumen disponible entre las solicitudes válidas y admitidas. La asignación se realizará de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 10 B del presente Reglamento.
Para efectos de la asignación e importación de dicho volumen, la DGCE emitirá un CAC a los beneficiarios por la cuota asignada dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la conclusión de la revisión de las solicitudes. Copia de cada CAC emitido será enviada a la DGA para su registro y administración.
Sección II. Certificado de Adjudicación del Contingente
Artículo 14. Utilización del CAC para reclamar la preferencia arancelaria. Para gozar de la preferencia arancelaria establecida en el AACUE respecto a los contingentes de importación referidos en el artículo 5 del presente Reglamento, los beneficiarios deberán presentar a la DGA un CAC original válido y vigente, al amparo del cual podrán realizar importaciones parciales o totales de la cuota asignada.
Los beneficiarios que realicen importaciones superiores a la cuota total asignada dentro del contingente de importación que se trate, deberán pagar sobre el volumen excedente, el DAI fuera de contingente, el cual corresponderá con el Programa de Desgravación Arancelaria establecido en el AACUE que se aplique a la Unión Europea.
El volumen total asignado a cada beneficiario estará conformado por la suma de las cuotas asignadas en los CAC emitidos, según los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.
El CAC deberá ser retirado en la DGCE por los beneficiarios, quienes deberán presentar lo siguiente:
1. Persona Natural:
a) Cédula de Identidad ciudadana, entregando copia de la misma.
b) Autorización por escrito del beneficiario para retirar el CAC, si no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad ciudadana y entregar copia de la misma.
2. Persona Jurídica:
a) Cédula de Identidad ciudadana del representante legal de la empresa, entregando copia de la misma.
b) Autorización por escrito del representante legal de la empresa, si no lo retira personalmente. Adicionalmente la persona autorizada, deberá presentar su Cédula de Identidad ciudadana y entregar copia de la misma.
Los beneficiarios, al momento de hacer uso de los CAC ante la DGA, además de presentar el Certificado de Origen establecido en el AACUE, deberán cumplir con otras disposiciones aplicables, tales como, aduaneras, tributarias, de sanidad vegetal y animal, salud pública y normas técnicas.
Artículo 15. Vigencia del CAC. El CAC tendrá una vigencia de al menos noventa (90) días calendarios, a partir de la fecha de su emisión, siempre que no exceda del 31 de diciembre del año correspondiente.
El CAC únicamente podrá amparar las importaciones nacionalizadas bajo contingente en aquellos volúmenes totales o parciales cuya suma no supere la cuota asignada al beneficiario y que se realicen durante el período de vigencia del mismo.
El CAC que no sea utilizado durante su período de vigencia, deberá ser devuelto a la DGCE, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de su vencimiento. Se considerará que un CAC no es utilizado, cuando no se hayan hecho importaciones al amparo del mismo.
Artículo 16. Contenido del CAC. El CAC deberá contener al menos:
a) Nombre o Razón Social y número RUC, del importador;
b) Descripción de la mercancía, y clasificación arancelaria;
c) Identificación del contingente;
d) Fundamento legal del Reglamento objeto de la emisión;
e) Volumen de importación autorizado;
f) Derecho Arancelario a la Importación aplicable dentro del contingente;
g) Período de vigencia.
Artículo 17. Control de los CAC. La DGCE en coordinación con la DGA, llevará un registro actualizado de los CAC otorgados, que incluirá los datos generales de los beneficiarios y los montos de las importaciones efectivamente realizadas.
Los beneficiarios deberán presentar a la DGCE, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la nacionalización parcial o total de las cuotas amparadas en los CAC, fotocopia de la declaración aduanera por cada embarque nacionalizado.
La DGA deberá llevar los controles actualizados para contabilizar los volúmenes de las mercancías importadas dentro de los contingentes, que permitan asegurar el adecuado control en la utilización de los CAC por los beneficiarios.
Artículo 18. Reposición del CAC: La DGCE podrá emitir un nuevo CAC en aquellos casos comprobados de deterioro, pérdida o substracción. En estos casos el beneficiario deberá presentar la solicitud correspondiente ante la DGCE, acompañándola de una declaración notariada que indique la causa que motiva la solicitud de reposición y el volumen utilizado y disponible de dicho CAC.
Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud, la DGCE entregará al interesado el edicto correspondiente, que será publicado a cuenta del beneficiario, en un diario de circulación nacional.
Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la publicación del edicto, el beneficiario hará llegar a la DGCE copia del mismo, mediante comunicación escrita. Dentro de los tres (3) días hábiles posteriores, la DGCE procederá a emitir la resolución que tiene por anulado el CAC deteriorado, substraído o extraviado, reponiendo el mismo. Copia de cada CAC repuesto será enviada a la DGA para su registro y administración.
Artículo 19. Prohibición de transferencia y negociación del CAC. El CAC es de carácter personal, no constituye un título valor y los derechos contenidos en el mismo no pueden ser endosados, cedidos o de cualquier otra forma transferidos a otra persona natural o jurídica.
El incumplimiento de esta disposición será sancionada según lo establecido en el numeral 2 del artículo 20 del presente Reglamento.
Sección III. Sanciones
Artículo 20. Sanciones.
1. Las asignaciones a los beneficiarios para períodos subsiguientes, serán determinadas por el nivel de cumplimiento del período anterior.
Si un beneficiario ha utilizado menos del 90% del volumen total que le hubiere sido asignado en el período anterior, no tendrá derecho a recibir en el período posterior, una asignación total que exceda el volumen efectivamente importado en el período anterior.
El volumen sobre el cual se calcula el desempeño del beneficiario estará conformado por el volumen asignado según los artículos 8, 10, 11, 12 y 13 del presente Reglamento.
2. En caso que se demuestre el incumplimiento de lo establecido en el artículo 19 de este Reglamento, el beneficiario perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año.
3. Si se constata que los documentos presentados por un beneficiario para la asignación de los contingentes que regula este Reglamento contienen información incorrecta y si ésta es determinante para la asignación de dicho contingente, éste perderá la cuota asignada para ese año y no tendrá derecho a participar en el proceso de asignación del contingente de que se trate para el siguiente año. El beneficiario perteneciente a la categoría de importador con récord histórico, que sea sancionado según esta disposición, recuperará esa condición una vez cumplida la sanción.
4. El beneficiario que no devuelva el CAC no utilizado en el período anterior según lo establecido en el artículo 15 del presente Reglamento, perderá la asignación del volumen indicado en el mismo, para el período corriente.
5. Los beneficiarios que sean objeto de las sanciones establecidas supra y que pertenezcan a la categoría de importador con récord histórico, recuperarán esa condición una vez cumplida la sanción.
6. Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que correspondan.
Título III. Contingente de Importación Regionales
Artículo 22. Objeto. Este Título regula la asignación y administración de los contingentes arancelarios regionales de importación (en adelante contingentes de importación regionales) de jamones curados y tocinos entreverado, lactosuero (excepto leche deslactosada) y carne porcina preparada o en conserva que las Repúblicas de Centroamérica otorgan a la Unión Europea, de conformidad con los compromisos asumidos en el AACUE según Anexo I, Eliminación de Aranceles Aduaneros, numerales 3, 5 y 7 del Apéndice 1 Contingentes Arancelarios de Importación de las Repúblicas de la Parte CA.
Artículo 23. Período de importación. El volumen disponible de los contingentes de importación regionales serán puestos a disposición desde el primero de enero hasta el treinta y uno de diciembre de cada año.
Artículo 24. Aviso de apertura de los contingentes de importación regionales. Los volúmenes de los contingentes de importación regionales serán incluidos en la Convocatoria Ordinaria establecida en el artículo 6 del presente Reglamento.
Artículo 25. Mecanismo de autorización. A partir del primer día hábil de enero de cada año, la emisión de autorizaciones para importar bajo estos contingentes será atendida bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, hasta agotar el volumen disponible de los contingentes de importación regionales.
Artículo 26. Solicitud de autorización para el uso de los contingentes de importación regionales. Los importadores interesados en beneficiarse del arancel preferencial bajo los contingentes de importación regionales, deberán presentar solicitud ante la DGCE a través de formulario que incluye los requisitos y documentos establecidos en el artículo 7 del presente Reglamento. Adicionalmente deberá adjuntar copia del Certificado de Exportación válido y emitido por la Autoridad Competente de la Unión Europea.
Artículo 27. Autorización para importar bajo los contingentes de importación regionales. Para efectos de la importación, previo a la verificación de los volúmenes regionales disponibles, la DGCE autorizará al solicitante por el volumen consignado en su solicitud. Copia de la autorización emitida será enviada a la DGA para su registro y administración.
El importador al momento de hacer uso de la autorización ante la DGA, además de presentar el Certificado de Origen y el Certificado de Exportación original emitido por la autoridad competente de la Unión Europea establecidos en el AACUE, deberá cumplir con otras disposiciones aplicables, tales como, aduaneras, tributarias, de sanidad vegetal y animal, salud pública y normas técnicas.
Artículo 28. Control de utilización de los contingentes de importación regionales. Todo importador que haga uso de la autorización para importar con cargo de los contingentes de importación regionales, deberá presentar a la DGCE copia de la Declaración Aduanera a más tardar dentro de los dos (2) días hábiles posteriores a la importación definitiva.
La DGCE no emitirá nuevas autorizaciones a un importador, que habiendo sido autorizado con anterioridad, no haya realizado la importación definitiva de al menos el 80% del total autorizado o no cumpla con lo establecido en el párrafo anterior.
Para efecto de control regional, la DGCE notificará a las autoridades oficiales de los demás países centroamericanos designadas para la administración de los contingentes arancelarios de importación del AACUE, la información de las autorizaciones que se emita así como la importación definitiva de las mismas.
Título IV. Disposiciones Finales
Artículo 29. Período de Vigencia. El período de vigencia de los contingentes de importación administrados bajo el presente Reglamento, estará comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre de cada año calendario.
Artículo 30. Solicitud de Información. La DGCE y/o la DGA podrán solicitar a los importadores sujetos de autorizaciones, cualquier información que consideren pertinente para la adecuada administración de los mismos.
Artículo 31. Verificación de la Información. Toda información suministrada por los importadores podrá ser verificada por parte de la DGCE y/o la DGA.
Artículo 32. Aplicación supletoria de otra legislación. En los casos no previstos por este Reglamento se aplicarán las normas y principios del AACUE, de los acuerdos comerciales internacionales suscritos por la República de Nicaragua, la Ley N° 290, Ley de Organización, Competencia y Procedimientos del Poder Ejecutivo y su Reglamento, así como las demás leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 33. Transparencia. El MIFIC en su sitio web pondrá a disposición del público información sobre las cantidades asignadas o autorizadas y el volumen disponible de éstos contingentes arancelarios de importación.
Artículo 34. Por haber entrado en vigor el AACUE con fecha posterior al primero de enero, la DGCE procederá de la manera siguiente:
i. Dentro de los (15) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia del AACUE, la DGCE de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del presente Reglamento publicará en un diario de circulación nacional una convocatoria para que los interesados puedan participar en la importación de estos contingentes arancelarios de importación.
ii. La asignación para los contingente de importación nacionales se realizará conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 10 y 11 del presente Reglamento. En caso de quedar un volumen sin asignar, el volumen correspondiente se asignará hasta agotarlo bajo el principio de primero en tiempo, primero en derecho, tomando en cuenta el artículo 9 del presente Reglamento.
iii. La autorización para los contingentes de importación regionales se realizará conforme a lo dispuesto en los artículos 26 y 27 del presente Reglamento. Los importadores interesados podrán presentar solicitud a partir del día hábil siguiente a la publicación de la Convocatoria prevista en subpárrafo i) de este artículo.
iv. El CAC o la autorización que se emita será válido hasta el 31 de diciembre del 2013.
v. El volumen que corresponde será el resultado de dividir el volumen total del contingente entre 12 meses, multiplicado por el número de meses restantes del año de entrada en vigor del AACUE.
Artículo 35. Vigencia. El presente Acuerdo Ministerial entrará en vigencia a partir de su publicación en cualquier diario escrito de circulación nacional, sin perjuicio de su posterior publicación en La Gaceta, Diario Oficial.
Dado en Managua, a los quince días del mes de agosto del dos mil trece. (f) Orlando Solórzano Delgadillo. Ministro MIFIC.