Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: S/Definir
Categoría normativa: Decretos Legislativos
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DECRETO LEGISLATIVO N°. 586, aprobado el 11 de mayo de 1961

Publicado en La Gaceta, Diario Oficial N°. 209 del 12 de septiembre da 1961

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

A sus habitantes,

SABED:

Que el Congreso ha ordenado lo siguiente:

DECRETO N°. 586

LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y LA CÁMARA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

DECRETAN:

Artículo 1.- A las personas naturales o jurídicas de los países del Istmo Centroamericano ligados con Nicaragua por tratados de integración económica, no les comprenderá la prohibición para dedicarse al comercio contenidas en los Artos. 1 y 2 del Decreto Legislativo No. 407 de 14 de Agosto de 1945, que son agregados a los Artos. 10 y 14 respectivamente de la Ley de Inmigración del 5 de mayo de 1930. Esta disposición valdrá siempre que exista reciprocidad.

Artículo 2.- El presente Decreto comenzará a regir desde su publicación en “La Gaceta”, Diario Oficial.
Dado en el Salón de Sesiones de la Cámara de Diputados. Managua, D. N., 11 de mayo de 1961. J. J. Morales Marenco, D. P. - José Zepeda Alaniz, D. S. - Adolfo Martínez Talavera, D. S.


Al Poder Ejecutivo. Cámara del Senado. Managua, D. N., 19 de Mayo de 1961. Mariano Argüello, S. S. Alfredo Brantome, S. S. - Carlos Rivers Delgadillo, S. S.


Por Tanto: Ejecútese. Casa Presidencial, Managua, D. N., veintidós de Mayo de mil novecientos sesenta y uno. LUIS SOMOZA D., Presidente de la República. - J. J. LUGO MARENCO, Ministro de Economía
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Asamblea Nacional de la República de Nicaragua.
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