Normas Jurídicas de Nicaragua
Materia: Relaciones Internacionales
Categoría normativa: Decretos Ejecutivos
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NOTAS CURSADAS ENTRE LOS GOBIERNOS DE NICARAGUA Y ESPAÑA

Aprobado el 15 de Marzo del 1964

Publicado en La Gaceta No. 195 del 26 de Agosto de 1964

EXCELENTÍSIMO SEÑOR DOCTOR DON RENÉ SCHICK MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES

Managua

Excelentísimo Señor:

Tengo la honra de poner en conocimiento de Vuecencia, con referencia a las conversaciones sobre el particular entre ese Ministerio de Relaciones Exteriores y esta Embajada, que el Gobierno Español, con el fin de facilitar los viajes entre España y Nicaragua, se halla dispuesto a poner en vigor las normas en principio convenidas en los siguientes términos:

1.- Los súbditos españoles, provistos de pasaporte válido expedido por autoridades competentes de su país, podrán entrar y permanecer en Nicaragua sin necesidad de visado consular, por períodos no superiores a treinta días.

2.- Los ciudadanos nicaragüenses, provistos de pasaporte válido expedido por las autoridades de su país, podrán entrar y permanecer en España, sin necesidad de visado consular, por periodos no superiores a treinta días.

3.- En el caso de que esas personas hubieren entrado sin visado en el país del que son extranjeros y desearen prolongar su estancia más de los treinta días, deberán solicitar el permiso correspondientes a las autoridades del país en que se hallen, autorización que las referidas autoridades podrán conceder o no.

4.- La formalidad del visado consular es necesario para los españoles y nicaragüenses que entren respectivamente en territorio nicaragüense y español para una permanencia superior a treinta días con el ánimo de establecer allí su residencia; para iniciar o seguir estudios, o dedicarse al ejercicio de una actividad lucrativa, independiente o remunerada. El visado consular será siempre gratuito.

5.- Los súbditos de ambos países contratantes provistos o no de visado consular, quedando sujetos, desde el momento de sus entrada en el territorio del otro país, a las Leyes, Reglamentos y demás Disposiciones locales que afecten a los extranjeros.

6.- Las autoridades competentes de cada uno de los dos países, se reservarán el derecho de rechazar la entrada o estancia en el respectivo territorio de las personas cuyo ingreso consideren justificadamente inconveniente.

7.- Cualquier de los dos Gobiernos podrán suspender temporalmente la ejecución del presente Acuerdo por causas de orden público, debiendo ser notificada la suspensión inmediatamente al otro Gobierno por vía diplomática.

8.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día 15 de Marzo del año en curso. En el caso de ser denunciado por cualquiera de las dos Partes contratantes, continuará en vigor hasta dos meses después de la fecha de la denuncia.

La presente Nota y la respuesta de Vuecencia expresando la conformidad del Gobierno nicaragüense, serán consideradas como constitutivas de un Convenio en la materia entre los dos Gobiernos.

Aprovecho esta ocasión para reiterar a Vuecencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración. Embajador de España.- JOSÉ A. GIMÉNEZ ARNAU
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